CE-11001-03-15-000-2021-01229-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01229-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL AUTO QUE RECHAZO DEL RECURSO DE
APELACIÓN de LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS - Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración Para el demandante, en el Auto de 5 de marzo de 2021 se desconoció el precedente contenido en la Sentencia de Unificación de 6 de agosto de 2019, dictada dentro del proceso con radicado No. 15001-33-33-007-2017-00036-01, el cual, a su juicio, advertía la procedencia del recurso de apelación contra el Auto que aprobaba las costas. (…) Por lo anterior, la Sala considera que el hecho de que la Sección Primera del Consejo de Estado, en el Auto de 5 de marzo de 2021, haya acudido a la providencia de 26 de junio de 2016, no configura el defecto alegado, toda vez que, (1) el mismo constituye precedente obligatorio para esta jurisdicción y era aplicable al caso concreto, habida cuenta que el recurso de apelación se interpuso el 25 de noviembre de 2020, esto es, con posterioridad a la ejecutoria de la providencia de unificación de 26 de junio de 2019 y (2) la Sentencia que se invocó como desconocida no indicó nada sobre la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones tomadas dentro de acciones populares.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01229-00(AC)
Actor: EDGAR LEONARDO VELANDIA ROJAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Edgar Leonardo Velandia Rojas en contra del Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Primera del
Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante.
1. El señor Edgar Leonardo Velandia Rojas, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y l a Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los Autos de 9 de febrero y 5 de marzo de 2021, proferidos, respectivamente, dentro de la acción popular No. 68001-23-33-000-2015-0084700/02.
2. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: TUTELAR mis Derechos Fundamentales al debido
proceso, al acceso de justicia por vías de hecho y de derecho, conforme lo descrito anteriormente.
SEGUNDO: Como Consecuencia, SE SIRVA ORDENAR a los
accionados: 2.1 Sala de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado Sección Primera CP Roberto Augusto Serrato Valdés Radicado No. 201500847-02 > Declarar la Nulidad del auto fechado de 05 de marzo de 2021, providencia de fecha 11 de marzo de 2021, por vías de hecho y de derecho, frente una Sentencia de Unificación del mismo cuerpo colegiado. Sentencia de Unificación Sentencia 00036 de 2019 Consejo de Estado, Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Magistrada Rocío Araujo Oñate Sala de Decisión Especial No. 27 Radicación: 15001-33-33-007-2017-00036-01, Referencia: mecanismo de revisión eventual-acción popular del mismo cuerpo colegiado, cuyo precedente es vinculante y, al Art 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 y como consecuencia: Una vez realizado lo anterior y, como consecuencia del mismo, solicito se fijen y liquiden las costas y agencias en derecho de primera y segunda instancia con ocasión del presente proceso teniendo en cuenta la Sentencia de Segunda Instancia (De acuerdo al recurso de apelación que fue formulado de manera subsidiaria ante el Tribunal Administrativo de Santander MP Solangel Blanco Villamizar Radicado No. 201500847-00 Acción Popular). > Ordenar a la Sección Primera, resolver el recurso de reposición interpuesto, y las solicitudes de aclaración, adición y complementación
de fechas 15 y 16 de marzo de 2021 y, como consecuencia, Una vez realizado lo anterior y, como consecuencia del mismo, solicito se fijen y liquiden las costas y agencias en derecho de primera y segunda instancia con ocasión del presente proceso teniendo en cuenta la Sentencia de Segunda Instancia (De acuerdo al recurso de apelación que fue formulado de manera subsidiaria ante el Tribunal Administrativo de Santander MP Solangel Blanco Villamizar Radicado No 2015-0084700 Acción Popular) 2.2 Tribunal Administrativo de Santander MP. Solangel Blanco Villamizar Radicado 2015-00847-00, A > Aperturar formalmente incidente de desacato en contra de invias y del fondo de adaptación, por lo descrito > Resolver el incidente de desacato y demás solicitudes formuladas por el ministerio público procuradora 158 judicial ii administrativa Dra Eddy Alexandra Villamizar Schiller, de fecha 02 de febrero de 2021. > Resolver los recursos interpuestos contra el auto de fecha 09 de febrero de 2021, que fueron formulados el pasado 16 de febrero de la misma anualidad.
TERCERO: Ordenar a Invias y al fondo de adaptación, atender de manera urgente los dieciséis (16) puntos críticos no atendidos, los puntos once (11) (incluyendo la judía y el sc 43) críticos atendidos siniestrados, y, a construir las barandas anti suicidio en el Puente Hisgaura debido el alto reporte de suicidios.
CUARTO: Advertir, a los demandados del cabal cumplimiento de la tutela y de las consecuencias del Art 51 del Decreto 2591 de 1991 ante
su incumplimiento.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Edgar Leonardo Velandia Rojas coadyuvó la acción popular2 que interpuso el señor Danil Román Velandia Rajas en contra del Instituto Nacional de Vías (Invias), el Fondo de Adaptación y la Gobernación de Santander, para la defensa de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, defensa de los bienes de uso público y otros, con ocasión del mal estado de la vía Los Curos – Málaga. 2 Identificada con el radicado No. 68001-23-33-000-2015-00847-00. 5. 2) Mediante Sentencia de 28 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones y, en segunda instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia de 6 de junio de 2019, confirmó dicha decisión y ordenó la conformación de un Comité de Verificación. No obstante, el actor afirmó que, trascurridos 2 años, las providencias aludidas no han sido cumplidas de fondo3. 6. 3) Adujo que, a pesar de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante Auto de 9 de febrero de 2021, se abstuvo de abrir incidente de desacato y requirió al Invias para que diera cumplimiento a las órdenes dadas en un término de 30 días hábiles, sin pronunciarse sobre la solicitud que efectuó la Procuraduría Judicial 158 II Administrativa, el 2 de febrero de 2021.
7. 4) Por otra parte, indicó que interpuso recurso de apelación contra el Auto de 11 de diciembre de 2019, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas del proceso. No obstante, la Sección Primera del Consejo de Estado lo rechazó por improcedente, en providencia de 5 de marzo de 2021, contra la cual, a su vez, presentó recurso de reposición y solicitud de aclaración y adición que, a la fecha, no han sido resueltos.
8. Como fundamento de la vulneración, la parte actora, de un lado, reprochó que, el Tribunal Administrativo de Santander, en el Auto de 9 de febrero de 2021, no hubiera dado apertura al incidente de desacato que se solicitó en la acción popular con radicado No. 68001-23-33-000-2015-00847-00, a pesar del notorio y grave incumplimiento por parte del Invias y del Fondo de Adaptación. 3 Al respecto señaló los siguientes aspectos (se trascribe): “(i)Aún no existe cronograma de atención de los puntos críticos por parte del Invias; (ii)Nos encontramos en un hecho doloroso frente al tema de los puentes la judía y el SC 43, debido a que, ya se desinstaló el Tribunal de Arbitramento y hoy no existen dichas obras, que revisten constante peligro; (iii)no existe plan de atención para las obras siniestradas que son nueve (9) dos de las cuales son de constante peligro, y se encuentra en proceso judicial a cargo del Fondo de Adaptación, demandas formuladas ante el Tribunal Administrativo de Santander MP. Milciades Rodriguez Quintero, radicados
Nos.6800123330002020-00735-00, y MP. Julio Edisson Ramos Salazar radicado No. 6800123330002020-00-725-00 y, (iv)El famoso puente Hisgaura, es doblemente famoso, primero por sus ondulaciones y segundo, por los suicidios.”
9. De otro lado, cuestionó el Auto de 5 de marzo de 2021, mediante el cual la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del Auto de 11 de diciembre de 2019 que aprobó la liquidación de costas.
10.
11. Concretamente, le endilgó el desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de Unificación de 6 de agosto de 2019, dictada dentro del proceso con radicado No. 15001-33-33-007-2017-00036-01, el cual, a su juicio, advertía la procedencia del recurso de apelación contra el Auto que aprobaba las costas, pues, en acciones populares, ese era un asunto que, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, estaba reglado por el Código de Procedimiento
Civil, hoy Código General del Proceso.
12. En ese orden, manifestó que (se trascribe) “se creó una vía de hecho y de derecho que atentaba contra los principios básicos de la interpretación y aplicación de las normas”, y que, en el proceso ordinario, se debía declarar la nulidad del Auto y proceder a liquidar las agencias en derecho del trámite de segunda instancia, ya que solo se liquidó en primera. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros4
13. El Tribunal Administrativo de Santander advirtió que, con el fin de verificar el
cumplimiento de las Sentencias de 28 de junio de 2017 y 6 de junio de 2019, ha efectuado requerimientos y solicitudes de informes de gestión a las autoridades responsables. No obstante lo anterior, informó que, en providencia de 12 de abril de 2021, la cual adjuntó, decidió iniciar formalmente incidente de desacato.
14. La Sección Primera del Consejo de Estado sostuvo que, el demandante no desarrolló los defectos en los que presuntamente incurrió el Auto de 5 de marzo de 2021, por lo que la tutela carecía de carga argumentativa y, además, con esta se pretendía reabrir un problema jurídico que ya fue objeto de pronunciamiento en dicha providencia y en el Auto que resolvió el recurso de reposición que se presentó en su contra. 4 Mediante Auto de 6 de abril de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados a la Sección Primera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Santander y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, Fondo de Adaptación, departamento de Santander, Procuraduría Judicial 158 Asuntos Administrativos, Alcaldías de Málaga, Molagavita, San Andrés, Guaca, Santa Bárbara, Piedecuesta y al señor Danil Román Velandia Rojas.
15. En relación con el reparo consistente en la procedencia del recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas, de conformidad con lo dispuesto en la providencia de 6 de agosto de 20195, señaló que dicha
decisión fijó reglas para el reconocimiento de las costas procesales, pero no hizo alusión a los recursos en contra de la liquidación de las mismas, a diferencia del Auto de 26 de junio de 20196. Por lo expuesto, solicitó que el amparo se declarara improcedente o, en su defecto, se negara.
16. El municipio de Santa Bárbara, a través de su alcaldesa, destacó que no vulneró los derechos fundamentales invocados comoquiera que se enjuiciaron providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, dentro de la acción popular en la que fue vinculado como parte integrante del comité de verificación de cumplimiento. En esa medida, manifestó que era el juez de tutela quien debía determinar la legalidad de lo pretendido y fallar en derecho.
17. La Procuraduría Judicial 158 Asuntos Administrativos indicó que, tal como lo afirmó el demandante, solicitó apertura de incidente de desacato en contra del Director del Invias, dentro de la acción popular con radicado No. 2015-0084700/02 y, pese a que el Tribunal Administrativo de Santander se abstuvo de su apertura y, en su lugar, otorgó un nuevo plazo, dicha decisión no podía calificarse de vía de hecho, toda vez que fue motivada, razonada, valoró el elemento objetivo como el subjetivo y, adicionalmente, no puso fin al trámite de cumplimiento y, en esa medida, no era procedente acceder al amparo solicitado. Respecto al plazo, puso de presente que este feneció, sin ningún cumplimiento por parte del Invias, por lo que iba a solicitar nuevamente la apertura del incidente de desacato.
18. El municipio de Guaca, por intermedio de su alcalde, alegó la falta de
legitimación pasiva en la causa. Indicó que no participó en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela y, en consecuencia, debía ser desvinculado de la misma. 5 Proferida dentro del mecanismo de revisión eventual con radicado No. 15001-33-33-007-2017-00036-01. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 26 de junio de 2019, Referencia: Importancia Jurídica – Acción Popular, Radicación:25000-23-27-000-2010-02540-01.
19. El municipio de San Andrés, por conducto de su representante legal, señaló que el Invias y el Fondo de Adaptación no han cumplido las decisiones judiciales proferidas dentro de la acción popular, motivo por el cual, compartió la prosperidad de la pretensión tercera relacionada con la construcción de barandas protectoras en el puente la Hisgaura, con el fin de disminuir la tasa de suicidios acaecidos en ese lugar.
20. El señor Danil Román Velandia coadyuvó todas las pretensiones y solicitó su desvinculación, “toda vez que, el cumplimiento de las anteriores, están encaminadas en contra del proceso radicado No. 2015-00847-02”.
21. El Invias sostuvo que la intención del demandante era convertir la tutela en una tercera instancia de la acción popular. En relación con las costas, indicó que el hecho de que el actor no compartiera los razonamientos, no significaba que existieran vías de hecho. Respecto a su gestión, informó que rindió informe, el 9 de febrero de 2021, por lo que, con base en este, era el juez popular y no el de
tutela quien debía analizar las solicitudes de apertura de incidente de desacato en su contra.
22. El departamento de Santander solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela de la referencia, por ausencia de los requisitos generales de procedencia e inexistencia de la causal específica invocada.
23. El Fondo de Adaptación advirtió que esta era la 5 acción que se instauraba bajo los mismos hechos, pretensiones y demandados7, por lo que, a su juicio, se configuraba la causal de rechazo por temeridad. Por otra parte, afirmó que no existía ninguna vulneración o amenaza de derechos fundamentales que le fuera imputable, por lo que solicitó que se le relevara de cualquier tipo de 7 Bajo los radicados: 1) 11001-03-15-000-2018-03920-00/01 (Subsecciones A y C de las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado), 2) 2019-00105-00 (Juzgado 1 Promiscuo de Familia del Circuito de Málaga), 3) 11001-03-15-000-2019-03922-00 (Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, 4) 11001-03-15-0002019-05094-00 (Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado) y 5) 11001-03-15-000-2020-02550-00/01
(Subsecciones B de las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado). responsabilidad y, en consecuencia, se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela.
24. La Secretaría de Infraestructura del departamento de Santander precisó que
la petición alegada como no contestada se desató de fondo el 12 de abril de 2021 y, por ello, no podía recaer en el departamento de Santander la vulneración alegada por el actor. Adujo que, la presente tutela resultaba improcedente porque no estaba acreditada la legitimación pasiva en la causa, la existencia de un perjuicio irremediable ni la configuración de alguna de las causales de procedencia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Cuestiones previas. 2.2 Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Caso concreto. 2.5 Conclusión. 2.1. Cuestiones previas
25. Legitimación pasiva en la causa: Respecto de las solicitudes de desvinculación elevadas por la Secretaría de Infraestructura del departamento de Santander, el municipio de Guaca y el señor Danil Román Velandia, la Sala accederá a la primera, toda vez que, aunque el departamento de Santander fue demandado en la acción popular No. 68001-23-33-000-2015-00847-00/02, se declaró su falta de legitimación en la Sentencia de 28 de junio de 2017 y se confirmó tal decisión en segunda instancia. Mientras que, despachará desfavorablemente las 2 últimas, ya que el municipio de Guaca hace parte del comité para la verificación del cumplimiento, junto con el señor Danil Román Velandia, quien, además, de coadyuvar la presente acción hizo parte, en calidad de demandante, del proceso aludido, asistiéndoles de esta forma interés
sustancial sobre lo que se decida.
26. Frente a los argumentos de temeridad. En atención a que el Fondo de Adaptación, en su informe, señaló que esta era la quinta acción que se instauraba bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos8, vale la pena indicar que, revisadas las tutelas citadas, la Sala encontró que, si bien, se instauraron reparos en el marco de la acción popular No. 2015-00847-00/02 e, incluso, en algunas actuó el señor Velandia Rojas, lo cierto es que en aquellas no se cuestionaron los Autos de 9 de febrero y 5 de marzo de 2021, toda vez que se instauraron con anterioridad a dichas providencias.
27. Pretensiones objeto de estudio: El análisis de la presente acción de tutela se circunscribirá, únicamente, a las providencias enjuiciadas, concretamente, el Auto 8 Ibídem. de 9 de febrero de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander se abstuvo de abrir incidente de desacato, y el Auto de 5 de marzo de 2021, en el que la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra el Auto de 11 de diciembre de 2019 que aprobó la liquidación de costas, junto con la presunta falta de resolución de recursos y solicitudes presentadas contra las aludidas decisiones.
28. Lo anterior obedece a que, si bien, el demandante solicitó pretensiones relacionadas con las providencias anteriores, lo cierto es que también solicitó otras derivadas de actuaciones judiciales y administrativas, tales como: (1) la fijación y
liquidación de las costas y agencias en derecho de primera y segunda instancia de la acción popular, por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, y (b) el requerimiento dirigido a Invias y al Fondo de Adaptación, para que (se trascribe) “atiendan de manera urgente los dieciséis (16) puntos críticos no atendidos, los puntos once (11) (incluyendo la judía y el sc 43) críticos atendidos siniestrados, y, a construir las barandas anti suicidio en el Puente Hisgaura debido el alto reporte de suicidios”, respecto de las cuales no esgrimió reparos puntuales ni explicó la vulneración de derechos fundamentales que derivaba de estas.
29. En todo caso, la Sala advierte que, se tratan de actuaciones propias de la acción popular No. 68001-23-33-000-2015-00847-00/02, en relación con las cuales, no se puede pretender la fijación y liquidación de costas y agencias en derecho, cuando ello constituye una controversia eminentemente patrimonial y económica, ni lograr el cumplimiento de disposiciones o medidas presuntamente inobservadas, a través de la acción de tutela, pues, son asuntos que le competen al juez natural y del cuales no se advierte una trasgresión de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional. 2.2. Fijación de la controversia
30. Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, al
proferir los Autos de 9 de febrero y 5 de marzo de 2021, y al no resolver los recursos y solicitudes presentadas contra dichas decisiones, dentro de la acción popular No. 68001-23-33-000-2015-00847-00/02, o, si hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial9 9 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 31. (1) La Sala advierte que, en relación con los reparos formulados contra el Auto de 9 de febrero de 2021, se produjo un hecho superado10, por lo siguiente:
32. El demandante cuestionó que, mediante el citado Auto, el Tribunal Administrativo de Santander se abstuvo de abrir incidente de desacato en la acción popular No. 68001-23-33-000-2015-00847-00/02, cuando, a su juicio, existió un notorio y grave incumplimiento por parte del Invias y del Fondo de Adaptación. Además, solicitó que dicha autoridad resolviera el recurso de reposición que interpuso contra esa decisión, el 16 de febrero de 2021.
33. Habida cuenta lo anterior, la Sala constata que, tal como lo informó el Tribunal demandado, dicha autoridad judicial, mediante Auto de 12 de abril de 2021, repuso el Auto de 9 de febrero de 202111, en el sentido de revocar la abstención de la apertura al trámite de incidente de desacato, para en su lugar ordenarla en contra del Director General del Invias y del Gerente General del
Fondo de Adaptación, a quienes les solicitó que informaran las razones por las que no han dado cumplimiento a las Sentencias y se pronunciaran frente a las observaciones realizadas por el Ministerio Público, por (se trascribe): “no evidenciarse avances significativos distintos a los previamente informados durante el trámite de cumplimiento frente a la atención concreta de los puntos críticos [ni] cumplimiento a lo dispuesto en el numeral cuarto de la sentencia del H. Consejo de Estado”.
34. Así las cosas, esta Sala encuentra que los hechos relacionados con los reparos formulados contra el Auto de 9 de febrero de 2021, dejaron de existir en el trámite procesal, pues, la acción de tutela se radicó el 23 de marzo de 2021, mientras que el 12 de abril de 2021, el Tribunal demandado resolvió el recurso de reposición y, en consecuencia, dio apertura formal al incidente de desacato que 10 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha
acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. Sentencias T-045/08, T093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. 11 El cual se encuentra en el expediente digital, junto con el informe que rindió el Tribunal demandado. buscaba el actor, motivo por el cual, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con este asunto, al igual que con la falta de resolución del recurso de reposición y la solicitud de aclaración presentadas contra el Auto de 5 de marzo de 2021, ya que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Auto de 13 de abril de 202112, resolvió ambas. 35. (2) Frente a los reproches expuestos contra el Auto de 5 de marzo de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado, la Sala considera que sí se cumplieron los requisitos generales, porque: (1) No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera al demandante alegar lo plantead vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia que se enjuicia (11/03/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (23/03/2021). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con un Auto de segunda instancia de una acción popular. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
(5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales, con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central fue el desconocimiento del precedente en relación con la procedencia o no del recurso de apelación contra el Auto que aprueba la liquidación de costas. 2.4. Caso concreto
36. La Sala procederá a negar el amparo, por no encontrar configurado el desconocimiento del precedente alegado.
37. Para el demandante, en el Auto de 5 de marzo de 2021 se desconoció el precedente contenido en la Sentencia de Unificación de 6 de agosto de 2019, dictada dentro del proceso con radicado No. 15001-33-33-007-2017-00036-01, el cual, a su juicio, advertía la procedencia del recurso de apelación contra el Auto que aprobaba las costas.
38. En relación con lo anterior, la Sala advierte que en la Sentencia que se invocó como desconocida, la Sala 27 Especial de Decisión precisó el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, es decir, el reconocimiento, la condena y la liquidación de costas procesales13, pero no emitió pronunciamiento 12 Notificado por estado al día siguiente. Información tomada de la página web de la Rama Judicial. 13 Entre las reglas que fijaron, se destaca la siguiente: “2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las
alguno en relación con la procedencia o no del recurso de apelación contra decisiones proferidas en el curso de acciones populares, por el contrario, en la Sentencia de unificación de 26 de junio de 201914, la Sala Plena de esta Corporación estableció que las únicas decisiones apelables en los procesos de acciones populares eran el Auto que decretaba una medida cautelar y la Sentencia de primera instancia. De la providencia en mención, se destaca (se trascribe): “(…) en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional. Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición”.
39. Por lo anterior, la Sala considera que el hecho de que la Sección Primera del Consejo de Estado, en el Auto de 5 de marzo de 2021, haya acudido a la
providencia de 26 de junio de 2016, no configura el defecto alegado, toda vez que, (1) el mismo constituye precedente obligatorio para esta jurisdicción y era aplicable al caso concreto, habida cuenta que el recurso de apelación se interpuso el 25 de noviembre de 2020, esto es, con posterioridad a la ejecutoria de la providencia de unificación de 26 de junio de 201915 y (2) la Sentencia que se invocó como desconocida no indicó nada sobre la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones tomadas dentro de acciones populares. 2.5. Conclusión
40. En el presente caso, la Sala, de un lado, declarará la carencia actual de objeto respecto a los reparos formulados contra el Auto de 9 de febrero de 2021 y, de otro lado, la negará, por no configurarse el desconocimiento del precedente endilgado al Auto de 5 de marzo de 2021.
3. DECISIÓN reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, auto de 26 de junio de 2019, Magistrado ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente núm. AP 25000-23-27-000-2010-02540-01 15 De conformidad con el aplicativo SAMAI, fue notificada por estado el 8 de julio de ese año y, en consecuencia, la misma quedó ejecutoriada el 11 de julio de ese año.
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de
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