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CE-11001-03-15-000-2021-01229-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01229-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / EXTEMPORANEIDAD DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / RECHAZO DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE ARGUMENTO NUEVO EN LA IMPUGNACIÓN – No se planteó en el escrito de tutela / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA – Del sujeto pasivo Por cuestión metodológica, y con el fin de establecer el problema jurídico a resolver, esta Sala advierte desde ya que con las impugnaciones se trajeron a colación nuevos argumentos y pretensiones que no fueron puestos de presente en el escrito inicial de tutela, por lo cual, esta Colegiatura se abstendrá de pronunciarse al respecto, con el fin de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de la parte pasiva, comoquiera que esta no tuvo la oportunidad de ejercer la contradicción frente al particular y el juez a quo, por la misma razón, no pudo pronunciarse sobre su contenido y alcance. Luego el análisis de la segunda instancia se enfocará en la presunta vulneración de las garantías constitucionales del accionante con ocasión de la expedición de la providencia de 5 de marzo de 2021. (…) En resumen, en esta instancia se analizarán los argumentos expuestos en la impugnación que se refieran a controvertir las consideraciones del a quo constitucional, pero solo respecto de los hechos y pretensiones plasmados en el escrito inicial de solicitud de tutela, radicado el 22 de marzo de 2021, a los cuales las partes y el juez de primera instancia tuvieron la oportunidad de referirse. En

cuanto a la adición a la impugnación presentada por el accionante, esta se considera extemporánea, puesto que el plazo para presentar los argumentos a la misma feneció el 2 de junio de 2021 y la mencionada adición se radicó el 9 de julio de 2021.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No

acreditado / ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / AUTO DE IMPORTANCIA JURÍDICA - Auto del 26 de junio de 2019 / DECISIONES APELABLES EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN POPULARAuto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – El reproche consiste en un simple descontento con lo resuelto en la providencia atacada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Como viene de explicarse, el accionante y el señor [D.R.V.R.] insisten en controvertir el auto de 5 de marzo de 2021, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la acción popular identificada con el radicado No. 68001-23-33-000-2015-00847-02, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Santander que aprobó la liquidación de costas. En efecto, en el presente asunto los impugnantes consideran que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos

fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en el defecto fundado en el desconocimiento de precedente, habida cuenta de que desatendió lo dispuesto en la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019, dictada dentro del proceso con radicado No. 15001-33-33-007-2017-0003601, que, a su juicio, establece la procedencia del recurso de apelación en contra del proveído que apruebe la liquidación de costas procesales al interior de una acción popular. (…) En ese orden ideas, luego de analizar la providencia controvertida y lo dispuesto en la sentencia de unificación presuntamente desconocida, esta Colegiatura considera que la decisión del operador jurídico acusado se ajusta a derecho y no desconoció el criterio adoptado en la sentencia del 6 de agosto de 2019, que se profirió dentro del expediente con radicado interno 15001-33-33-007-2017-00036-01, toda vez que, tal como lo expuso el a quo constitucional, en la misma no se estableció la procedencia del recurso de apelación en contra de la decisión que aprueba las costas al interior de una acción popular, y por el contrario, la providencia enjuiciada atendió lo dispuesto en el auto de importancia jurídica de 26 de junio de 2019, en el cual la Sala Plena de esta Corporación estableció que las únicas decisiones apelables al interior de las acciones populares eran el auto que decretaba una medida cautelar y la sentencia de primera instancia. De todo lo anterior, resulta evidente entonces que, si bien la parte actora y el señor [D.R.V.R.] Rojas atribuyeron a la autoridad judicial

accionada la violación de sus derechos fundamentales por desconocimiento del precedente, en realidad los argumentos en que se sustentan solo reflejan desacuerdo simple descontento con lo resuelto en la providencia atacada, y el ánimo de debatir en sede constitucional tal decisión, esto es, discutir de nuevo en la presente trámite constitucional los argumentos que ya expuso el demandante de la acción popular al interior de ese asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01229-01(AC)

Actor: ÉDGAR LEONARDO VELANDIA ROJAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Rechaza por extemporánea la adición a la impugnación interpuesta por la parte accionante y Confirma decisión – defecto: desconocimiento de precedenteSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los señores Édgar Leonardo Velandia Rojas y Danil1 Román Velandia Rojas, este último en calidad de tercero, contra el fallo de 14 de mayo de 2021, de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1 La Sala advierte que el nombre del tercero que impugnó la decisión es “Danil”.

1.1. Solicitud El 22 de marzo de 2021, el señor Edgar Leonardo Velandia Rojas, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la expedición de los autos de 9 de febrero de 20212 y 5 de marzo de 20213, proferidos, respectivamente, dentro de la acción popular No. 68001-23-33-000-2015-00847-00/02. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:  El demandante indicó que coadyuvó la acción popular que interpuso el señor Danil Román Velandia Rojas en contra del Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, el Fondo de Adaptación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Gobernación de Santander, para la defensa de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, defensa de los bienes de uso público y otros, con ocasión del mal estado de la vía Los Curos – Málaga.  Precisó que el conocimiento de ese asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, que, mediante sentencia de 28 de junio de 2017 resolvió acceder a las pretensiones y “amparar los derechos colectivos a la seguridad pública, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la defensa del patrimonio público que se encuentran amenazados en la vía Los

Curos – Málaga”. Decisión que la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó el 6 de junio de 2019, en la cual, además, ordenó la conformación de un comité de verificación.  Informó que el 11 de diciembre de 2019, el tribunal de primera instancia procedió a aprobar la liquidación de costas en ese asunto, decisión que el actor popular recurrió en apelación, pero este recurso, al llegar a la segunda instancia, fue rechazado por improcedente mediante providencia de 5 de marzo de 2021, con sustento en auto de importancia jurídica que estableció que solo procede este recurso contra el auto que decreta una medida cautelar y contra la sentencia de primera instancia4.  Adujo que han trascurrido mas dos (2) años y las sentencias aludidas no han sido cumplidas de fondo5, por lo cual, la Procuraduría Judicial 158 de Asuntos Administrativos solicitó la apertura de un incidente de desacato, sin embargo, el 2 Por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander se abstuvo de abrir incidente de desacato y requirió al INVIAS para que diera cumplimiento a las órdenes dadas en un término de 30 días hábiles. 3 Mediante el cual la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 11 de diciembre de 2019 que aprobó la liquidación de costas. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de importancia jurídica de 26 de junio de 2019, expediente 25000-23-27-000-2010-02540-01(AP)B, M.P. Carlos Enrique Moreno

Rubio. 5 Al respecto señaló los siguientes aspectos (se trascribe): “(i)Aún no existe cronograma de atención de los puntos críticos por parte del Invias; (ii)Nos encontramos en un hecho doloroso frente al tema de los puentes la judía y el SC 43, (…), que revisten constante peligro; (iii)no existe plan de atención para las obras siniestradas que son nueve (9) dos de las cuales son de constante peligro, (…) y, (iv)El famoso puente Hisgaura, es doblemente famoso, primero por sus ondulaciones y segundo, por los suicidios.” Tribunal Administrativo de Santander, el 9 de febrero de 2021, se abstuvo de iniciarlo al verificar avances frente a los exhortos realizados, no obstante, requirió al INVIAS para que diera cumplimiento a las órdenes dadas en un término de 30 días hábiles.  Por último, manifestó que contra los autos de 9 de febrero de 2021 y 5 de marzo de 2021 se presentaron los recursos de ley y estos no han sido resueltos por las autoridades accionadas.  La solicitud de tutela de la referencia se presentó el 22 de marzo de 2021. 1.3. Fundamentos de la solicitud El accionante considera que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al i) abstenerse de abrir incidente de desacato al interior de la acción popular ya identificada, sin tener en cuenta el incumplimiento de las demandadas en ese proceso6, y ii) al rechazar por improcedente el recurso de apelación en contra del auto que aprobó la liquidación de costas en ese asunto, circunstancia que, a su juicio, desconoce una sentencia de unificación.

Particularmente argumentó, respecto del Tribunal Administrativo de Santander, que la magistrada ponente debe abrir el incidente de desacato al interior de la acción popular identificada con radicado No. 68001-23-33-000-2015-00847-00, porque es necesario implementar correctivos más contundentes en contra del INVIAS y del Fondo de Adaptación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así sea imponiendo sanciones conforme lo establece la ley 472 de 1998. Por su parte, con relación a la imputación en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, el demandante advirtió el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019, expedida dentro del proceso con radicado No. 15001-33-33-007-2017-00036-017, en la cual, en su sentir, se establece la procedencia del recurso de apelación contra el auto que apruebe la liquidación de las costas procesales. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR mis Derechos Fundamentales al debido proceso, al acceso de justicia por vías de hecho y de derecho, conforme lo descrito anteriormente.

SEGUNDO: Como Consecuencia, SE SIRVA ORDENAR a los accionados:

2.1 Sala de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado Sección Primera CP Roberto Augusto Serrato Valdés Radicado No. 2015-00847-02 6 Al respecto, en la solicitud de tutela se precisó que se debió abrir incidente de desacato “por ausencia de cumplimiento a la orden de la sentencia referida a la solución de los puntos críticos, ya

que se carece de plazos ciertos de solución, o a lo sumo una cronología de acción y soportes respecto de los mismos, con el fin de verificar el cumplimiento de la sentencia, se itera, no existe plan de solución a los puntos críticos, así se respecto del informe del 12 de noviembre, (…)”. 7 Esta Colegiatura precisa que la providencia a que se hace alusión es una sentencia que unifica la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, en la cual fungió como Magistrada ponente, la Doctora Rocío Araújo Oñate, que integra la Sección que hoy expide el presente fallo. > Declarar la Nulidad del auto fechado de 05 de marzo de 2021, providencia de fecha 11 de marzo de 2021, por vías de hecho y de derecho, frente una Sentencia de Unificación del mismo cuerpo colegiado. Sentencia de Unificación Sentencia 00036 de 2019 Consejo de Estado, Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Magistrada Rocío Araujo Oñate Sala de Decisión Especial No. 27 Radicación: 15001-33-33-007-2017-0003601, Referencia: mecanismo de revisión eventual-acción popular del mismo cuerpo colegiado, cuyo precedente es vinculante y, al Art 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 y como consecuencia: Una vez realizado lo anterior y, como consecuencia del mismo, solicito se fijen y liquiden las costas y agencias en derecho de primera y segunda

instancia con ocasión del presente proceso teniendo en cuenta la Sentencia de Segunda Instancia (De acuerdo al recurso de apelación que fue formulado de manera subsidiaria ante el Tribunal Administrativo de Santander MP Solangel Blanco Villamizar Radicado No. 2015-00847-00 Acción Popular). > Ordenar a la Sección Primera, resolver el recurso de reposición interpuesto, y las solicitudes de aclaración, adición y complementación de fechas 15 y 16 de marzo de 2021 y, como consecuencia, Una vez realizado lo anterior y, como consecuencia del mismo, solicito se fijen y liquiden las costas y agencias en derecho de primera y segunda instancia con ocasión del presente proceso teniendo en cuenta la Sentencia de Segunda Instancia (De acuerdo al recurso de apelación que fue formulado de manera subsidiaria ante el Tribunal Administrativo de Santander MP Solangel Blanco Villamizar Radicado No 2015-00847-00 Acción Popular) 2.2 Tribunal Administrativo de Santander MP. Solangel Blanco Villamizar Radicado 2015-00847-00, A > Aperturar formalmente incidente de desacato en contra de invias y del fondo de adaptación, por lo descrito > Resolver el incidente de desacato y demás solicitudes formuladas por el ministerio público (…). > Resolver los recursos interpuestos contra el auto de fecha 09 de febrero de 2021, que fueron formulados el pasado 16 de febrero de la misma anualidad.

TERCERO: Ordenar a Invias y al fondo de adaptación, atender de manera urgente los dieciséis (16) puntos críticos no atendidos, los puntos once (11)

(incluyendo la judía y el sc 43) críticos atendidos siniestrados, y, a construir

las barandas anti suicidio en el Puente Hisgaura debido el alto reporte de suicidios. (…) (sic a toda la cita) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 6 de bril de 2021, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al tutelante, y como autoridades accionadas al Tribunal Administrativo de Santander y a la Sección Primera del Consejo de Estado. Asimismo, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, Fondo de Adaptación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, departamento de Santander, Procuraduría Judicial 158 Asuntos Administrativos, Alcaldías de Málaga, Molagavita, San Andrés, Guaca, Santa Barbara, Piedecuesta y al señor Danil Román Velandia Rojas. Finalmente dispuso que, a través de la oficina de sistemas de la Corporación, se publicara en la página web del Consejo de Estado la información correspondiente a la acción de la referencia. 1.6. Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Santander, por conducto de la magistrada ponente de la decisión aquí controvertida, afirmó que, con el fin de verificar el cumplimiento de las sentencias de 28 de junio de 2017 y 6 de junio de 2019, ha efectuado requerimientos de informes de gestión a las autoridades responsables. Asimismo, informó que, en providencia de 12 de abril de 2021, la cual adjuntó, decidió iniciar formalmente incidente de desacato.

1.6.2. La Sección Primera del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado instructor de la providencia enjuiciada, sostuvo que el demandante no fundamentó los defectos en los que incurrió el auto de 5 de marzo de 2021, por lo que la tutela carece de carga argumentativa, además, de que con la misma se pretendía reabrir un problema jurídico que ya fue objeto de pronunciamiento en dicha providencia y en el auto que resolvió el recurso de reposición que se presentó en su contra. Respecto al reparo que se refiere a la procedencia del recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019 del Consejo de Estado, señaló que dicha decisión fijó reglas en torno al reconocimiento de las costas procesales, pero no hizo alusión a los recursos en contra del auto que liquida las mismas, a diferencia del auto de importancia jurídica de 26 de junio de 20198, razón por la cual, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional o, en su defecto, negarla. 1.6.3. El municipio de Santa Bárbara, a través de la alcaldesa, destacó que no vulneró los derechos fundamentales invocados, comoquiera que lo que aquí se discute son las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estadodentro de la acción popular en la que fue vinculado como parte integrante del comité de verificación de cumplimiento. En esa medida, solicitó al juez de tutela determinar la legalidad de lo pretendido y fallar en derecho.

1.6.4. La Procuraduría Judicial 158 para Asuntos Administrativos indicó que, tal como lo afirmó el demandante, solicitó la apertura de incidente de desacato en contra del director del INVIAS, sin embargo, precisó que, pese a que el Tribunal Administrativo de Santander se abstuvo de iniciarlo, esa decisión no podía calificarse de vía de hecho, puesto que fue motivada, razonada, valoró el elemento 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 26 de junio de 2019, Referencia: Auto de Importancia Jurídica – Acción Popular, Radicación:25000-23-27-000-201002540-01. objetivo como el subjetivo y, adicionalmente, no puso fin al trámite de cumplimiento. En esa medida, no era procedente acceder al amparo solicitado. No obstante lo anterior, informó que, ante el incumplimiento por parte del INVIAS, iba a solicitar nuevamente dar trámite a otro incidente. 1.6.5. El municipio de Guaca, por intermedio del alcalde, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual precisó que no participó en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela y, en consecuencia, debía ser desvinculado de la misma. 1.6.6. El municipio de San Andrés, por conducto del representante legal, señaló que el INVIAS y el Fondo de Adaptación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no han cumplido las decisiones judiciales proferidas dentro de la acción popular, motivo por el cual, comparte los argumentos expuestos en la pretensión

tercera relacionada con la construcción de barandas protectoras en el puente la Hisgaura, con el fin de disminuir la tasa de suicidios que se presentan en ese sitio. 1.6.7. El señor Danil Román Velandia coadyuvó todas las pretensiones y solicitó su desvinculación, “toda vez que, el cumplimiento de las anteriores, están encaminadas en contra del proceso radicado No. 2015-00847-02”. 1.6.8. El INVIAS sostuvo que la intención del demandante era convertir la tutela en una tercera instancia de la acción popular. En relación con las costas, indicó que el hecho de que el actor no compartiera los razonamientos de la providencia controvertida, no significaba que existieran vías de hecho. Respecto a su gestión, informó que rindió informe, el 9 de febrero de 2021, por lo que, con base en este, era el juez popular y no el de tutela, quien debía analizar las solicitudes de apertura de incidente de desacato en su contra. 1.6.9. El departamento de Santander solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela de la referencia, por ausencia de los requisitos generales de procedencia e inexistencia de la causal específica invocada. 1.6.10. El Fondo de Adaptación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público advirtió que esta es la quinta acción que se instaura bajo los mismos hechos, pretensiones y demandados9, razón por la cual se configura la causal de rechazo por temeridad. Por otra parte, afirmó que no existía ninguna vulneración o amenaza de derechos fundamentales que le fuera imputable a esa entidad, por lo

que solicitó que se le relevara de cualquier tipo de responsabilidad y, en consecuencia, se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela. 1.6.11. La Secretaría de Infraestructura del departamento de Santander precisó que el recurso que se alegó como no resuelto, ante el Tribunal Administrativo de Santander, se desató de fondo el 12 de abril de 2021 y, por ello, no podía recaer en el departamento de Santander la vulneración alegada por el actor. Adujo que la presente tutela resulta improcedente porque no está acreditada la legitimación en la causa por pasiva, la existencia de un perjuicio irremediable, o la configuración de alguna de las causales de procedencia. 9 Bajo los radicados: 1) 11001-03-15-000-2018-03920-00/01 (Subsecciones A y C de las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado), 2) 2019-00105-00 (Juzgado 1 Promiscuo de Familia del Circuito de Málaga), 3) 11001-03-15-000-2019-03922-00 (Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, 4) 11001-03-15-0002019-05094-00 (Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado) y 5) 11001-03-15-000-2020-02550-00/01 (Subsecciones B de las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado). 1.6.3. Los demás vinculados al presente trámite, pese a que fueron debidamente notificados, no rindieron informe. 1.7. Fallo impugnado La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo de 14 de

mayo de 2021, resolvió: i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Santander, ii) negar las solicitudes de desvinculación del municipio de Guaca y del señor Danil Román Velandia, iii) decretar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con los reparos contra el auto de 9 de febrero de 2021 y la falta de resolución de recursos y solicitudes contra las providencias enjuiciadas, y iv) negar el amparo de tutela solicitado respecto del proveído de 5 de marzo de 2021, expedido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 11 de diciembre de 2019 que aprobó la liquidación de costas.. Los fundamentos de este fallo se resumen así: 1) La desvinculación del departamento de Santander: esta decisión se sustentó bajo la premisa de que, si bien la ente territorial fue demandado en la acción popular No. 68001-23-33-000-2015-00847-00/02, en la sentencia de 28 de junio de 2017 se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, disposición que se confirmó en segunda instancia. Razón por al cual, concluyó que no le asistía interés sobre lo que se decidiera al interior de esta tutela. 2) Negativa a excluir de la litis al municipio de Guasca y al señor Danil Román Velandia: ello porque el municipio hace parte del Comité de Verificación que se ordenó en la sentencia expedida por la Sección Primera de esta Corporación, y al señor Román Velandia, porque coadyuvó la solicitud de tutela y

es el actor popular en la acción en donde se profirieron las decisiones controvertidas, por lo cual, les asiste interés en las resultas de este trámite constitucional. 3) Carencia actual de objeto por hecho superado: comoquiera que el Tribunal accionado, mediante auto de 12 de abril de 2021, repuso la providencia de 9 de febrero de 202110, en el sentido de revocar la abstención de la apertura al trámite de incidente de desacato, para en su lugar dar inicio al mismo en contra del director General del INVIAS y del gerente General del Fondo de Adaptación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a quienes les solicitó que informaran las razones por las que no han dado cumplimiento a las sentencias y se pronunciaran frente a las observaciones realizadas por el Ministerio Público, al “no evidenciarse avances significativos distintos a los previamente informados durante el trámite de cumplimiento frente a la atención concreta de los puntos críticos [ni] cumplimiento a lo dispuesto en el numeral cuarto de la sentencia del H. Consejo de Estado”. Asimismo, el a quo constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la falta de resolución del recurso de reposición y la solicitud de aclaración presentadas contra el proveído de 5 de marzo de 2021, dado que Sección Primera del Consejo de Estado, de 13 de abril de 202111, resolvió ambas. 4) Negativa de amparo de tutela solicitado en relación con la providencia 10 El cual se encuentra en el expediente digital, junto con el informe que rindió el Tribunal demandado. 11 Notificado por estado al día siguiente. Información tomada de la página web de la Rama Judicial.

de 5 de marzo de 2021: Luego de superar los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción, el juez de tutela de primera instancia negó este cargo al considerar que no se desconoció lo dispuesto en la sentencia de unificación de 6 agosto de 2019, dictada dentro del proceso con radicado No. 15001-33-33-0072017-00036-01, ello, porque en esta no se estableció la procedencia del recurso de apelación en contra de la decisión que aprueba las costas, por el contrario, la providencia enjuiciada atendió lo dispuesto en la “Sentencia de unificación” (sic) de 26 de junio de 2019, en la cual “la Sala Plena de esta Corporación estableció que las únicas decisiones apelables en los procesos de acciones populares eran el Auto que decretaba una medida cautelar y la Sentencia de primera instancia”. Esta Colegiatura aclara que si bien en la parte resolutiva del fallo de 14 de mayo de 2021 no se precisó la negativa al cargo de la presunta temeridad que planteó el Fondo de Adaptación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este argumento se despachó desfavorablemente al encontrar que “si bien, se instauraron reparos en el marco de la acción popular No. 2015-00847-00/02 e, incluso, en algunas actuó el señor Velandia Rojas, lo cierto es que en aquellas no se cuestionaron los Autos de 9 de febrero y 5 de marzo de 2021, toda vez que se instauraron con anterioridad a dichas providencias”. La sentencia de la Sección Primera de esta Corporación se notificó a las partes y

a los terceros con interés en las resultas de proceso el 28 de mayo de 2021. 1.8. Impugnación 1.8.1. Mediante escrito enviado el 30 de mayo de 2021, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, con sustento en lo siguiente: En primer lugar, insiste en que la providencia de 5 de marzo de 2021, expedida por la Sección Primera del Consejo de Estado, desconoce el criterio establecido en la sentencia de unificación de 6 agosto de 2019, dictada dentro del proceso con radicado No. 15001-33-33-007-2017-00036-01, que a su juicio “resalta la

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN, CONFORME A LA LEY 1564

DE 2012 (CGP), contra el auto de costas, así sea el proceso de acción popular”. Por otro lado, se refirió a las nuevas decisiones que las autoridades accionadas expidieron durante le trámite de la presente acción, en donde argumentó: i) respecto a la decisión del Tribunal Administrativo de Santander de fecha 12 de abril de 2021, que dio apertura al incidente de desacato solicitado por el Ministerio Público, que “si el Despacho primigenio – Tribunal Administrativo de Santander, considera que no hubo incumplimiento de la misma, no se puede atacar por otro medio, sino el de Acción de Tutela”, y ii) con relación a la providencia de 13 de mayo de 2021 que rechazó la solicitud de revisión de los autos de 13 de abril de 202112, que esta “CONSTITUYE UNA FLAGRANTE Y CONSTANTE VIOLACIÓN

AL DEBIDO PROCESO, PASANDO DEL DERECHO A VÍAS DE HECHO”.

En consecuencia, elevó nuevas pretensiones así: “ PRIMERO: TUTELAR mis Derechos Fundamentales al debido proceso, al acceso de justicia por vías de hecho y de derecho, conforme lo descrito anteriormente. 12 La solicitud de revisión se elevó el 18 de abril de 2021, y la presente acción constitucional se radicó el 22 de marzo de 2021. 1.1 Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander y al Consejo de Estado, valorar en material como formalmente, el Cumplimiento de la Sentencia judicial y la aplicación de la ley.

SEGUNDO: Como Consecuencia, SE SIRVA ORDENAR a los

ACCIONADOS: 2.1SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES RADICADO No. 2015-00847-02. > Declarar la Nulidad del auto fechado de 05 de marzo de 2021, providencia de fecha 11 de marzo de 2021 (sic), y, del auto de fecha 13 de mayo de 2021, por VÍAS DE HECHO Y DE DERECHO, para que se

sirva; CONCEDER LA SOLICITUD EVENTUAL DE REVISIÓN Y/O SE

SIRVA FIJAR LAS AGENCIAS DE DERECHO EN PRIMERA Y SEGUNDA

INSTANCIA DE LA ACCIÓN POPULAR.

2.2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MP. SOLANGEL

BLANCO VILLAMIZAR RADICADO 2015-00847-00, A:

> APERTURAR SANCIONAR POR

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