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CE-11001-03-15-000-2021-01230-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-01230-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL - Convocatoria 27 / IMPROCEDENCIA DE

LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO

ADMINISTRATIVO PREPARATORIO / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL CARÁCTER IRRACIONAL O DESPROPORCIONADO DE LA ACTUACIÓN - No existe irrazonabilidad en la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de incluir dentro del nuevo instructivo para la presentación de las pruebas escritas el Derecho Tributario / FACULTADES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Determinar el diseño, administración y aplicación de las pruebas como máximo órgano administrador de la carrera judicial / INCLUSIÓN DE UN NUEVO CONTENIDO DENTRO DEL INSTRUCTIVO PARA LA REALIZACIÓN DE LA PRUEBA ESCRITA - Se ajusta a las necesidades de salvaguardar el mérito dentro de la convocatoria [A]dvierte la Sala que en tratándose del ejercicio de una acción de tutela para cuestionar actuaciones administrativas surtidas en el marco de un concurso de méritos, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el mecanismo de amparo resulta, excepcionalmente, procedente. Ello es así, principalmente, por dos razones. La primera, basada en el hecho de que los actos de trámite, preparatorios o de ejecución, en principio, no contienen per se la voluntad de la administración, pues, no ponen punto final a un procedimiento administrativo ni crean o modifican una situación jurídica, de modo que, ha sostenido esta Corporación, no son susceptibles de control por parte de la jurisdicción

contencioso administrativa. La segunda, obedece a que como tal accionar instrumental de la administración puede conllevar implícita la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, se hace necesario la procedencia de un medio de defensa que sí les permita efectivamente proteger sus garantías (…) Sin embargo, la misma Alta Corte en reiterados pronunciamientos ha limitado la procedencia “a los casos en que (i) vulneren o amenacen derechos fundamentales; (ii) tengan la potencialidad de definir una situación especial y sustancial; y (iii) sea evidente el carácter irracional o desproporcionado de la actuación”. Análisis que le corresponde a la Sala efectuar en el caso particular. De este modo, se encuentra que en el sub lite la accionante cumple con los dos primeros presupuestos, en la medida en que esbozó una posible vulneración de sus derechos, así como la incidencia que podrían tener los cambios denunciados en el resultado final del concurso. Empero, no acontece lo mismo con el último parámetro. Ello es así, en tanto la inclusión de un nuevo contenido dentro del instructivo para la realización de la prueba escrita, como es el Derecho Tributario, lejos de ser arbitraria o irracional, se ajusta a las necesidades de salvaguardar el mérito dentro de la convocatoria y de tener a los servidores más idóneos para el ejercicio de los cargos ofertados, como consecuencia de la existencia de falencias y errores que llevaron a la decisión de tener que corregir las actuaciones administrativas adelantadas hasta ahora. (…) Así las cosas, no le asiste razón a la accionante sino a las accionadas, conforme lo plantearon en sus

intervenciones, en el sentido de señalar que estas modificaciones obedecen al interés general y encuentran sustento en las competencias y facultades que reposan en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, como máximo órgano administrador de la carrera judicial. Ello, sea del caso anotarlo, sin desconocer que el mismo Acuerdo PCSJA18-11077, en el numeral 4.1., estipuló que el diseño, administración y aplicación de las pruebas serían determinados por tal entidad. En tal virtud, no es procedente la acción de tutela promovida, por no cumplir el requisito que la Corte Constitucional ha impuesto en relación a que sea evidente el carácter irracional o desproporcionado de la actuación dentro del concurso de méritos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01230-00(AC)

Actor: EDNA ROCÍO VANEGAS RODRÍGUEZ

Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en el marco de concurso de méritos. Subtema 1: Naturaleza de la acción de tutela. Decisión: Se declara improcedente la acción tuitiva. La Sala decide la acción de tutela ejercida por la señora Edna Rocío Vanegas

Rodríguez en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El 22 de marzo de 2021, la señora Edna Rocío Vanegas Rodríguez, en nombre propio, incoó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso administrativo, la igualdad de oportunidades, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, trabajo y el principio de confianza legítima”1, que estima quebrantados por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia, al considerar que, de manera unilateral, arbitraria e injustificada, se modificaron los contenidos de la Convocatoria No. 27 1 Folio 6 del archivo electrónico con certificado FDFFBA63217DF4C6 C89E584AF92FF540 0B18C7BA9A687182 0955336A2FCDBA3E, en el expediente digital de tutela. para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en lo relacionado con la prueba para el cargo de Juez Administrativo, al adicionarse dentro del instructivo de los contenidos de evaluación el tema de Derecho Tributario. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La accionante informa que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA18-110772 del 16 de agosto de 2018, convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27); para el efecto se celebró el Contrato No. 096 de 2018 con la

Universidad Nacional de Colombia; y está inscrita como aspirante al cargo de Juez Administrativo. 1.1.2.- Añadió que, desde esa data y conforme con los términos de la convocatoria, se proveyó el instructivo para la presentación de las pruebas escritas, el cual, en lo relacionado con los Jueces Administrativos incluyó como componentes de evaluación el Derecho Administrativo, el Derecho Procesal Administrativo y la Teoría General del Derecho Administrativo. 1.1.3.- No obstante, refirió que el 27 de octubre de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR20-02023, en cuyo artículo 1º dispuso: «“Corregir la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR190679 y CJR19-0877 de 2019; CJR20-0185, CJR200187, CJR20-0188, CJR200189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, continuar el trámite de la convocatoria”. (Negrilla fuera de texto)»4. 1.1.4.- Bajo dicho marco, resaltó que el 11 de marzo de 2021 se publicó un nuevo instructivo para la presentación de las pruebas escritas, el que, en su sentir, sin justificación alguna, modificó los contenidos a evaluar, pues, incluyó el Derecho

2 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisió n de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. 3 “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”. 4 Folio 1 del archivo electrónico con certificado FDFFBA63217DF4C6 C89E584AF92FF540 0B18C7BA9A687182 0955336A2FCDBA3E, en el expediente digital de tutela. Tributario. Por ende, precisó que la corrección era desde la citación a las pruebas, no así para la definición de los contenidos temáticos. 1.1.5.- Por ello, destacó que, de acuerdo con el cronograma dispuesto, “l[a]s accionad[a]s de manera infundada y errada, cambiaron las reglas definidas en la Convocatoria 27” 5, a menos de un mes de la realización de las pruebas, programadas para el 25 de abril del presente año, por lo que defraudaron la confianza de los aspirantes inscritos para el cargo de Jueces Administrativos. 1.1.6.- En razón de lo anterior, advirtió que el 12 de marzo calendario elevó derecho de petición a las demandadas solicitando mantener los contenidos del instructivo publicado en el año 2018, así como excluir el tema de Derecho Tributario de la prueba. Empero, relató que en atención a los términos que esto puede tomar6, obtendría una respuesta luego de haber presentado la evaluación escrita. 1.1.7.- Finalmente, indicó que el 22 de febrero de 2021 ocurrió una situación igual para el cargo de Jueces Promiscuos, a quienes arbitrariamente, aduce, les fue

incluido el tema de Derecho Laboral dentro de los contenidos de la prueba de conocimiento, pero que esto fue corregido con el instructivo publicado el 11 de marzo de los corrientes. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- La peticionaria aduce que es necesario acudir a este mecanismo constitucional “para evitar un perjuicio irremediable derivado de la presentación de unas pruebas de conocimientos con la errada y arbitraria inclusión tardía [sic] de la especialidad del derecho tributario”7, máxime cuando la corrección del error cometido debe darse con antelación suficiente a la fecha de realización de la evaluación, a efectos de no afectar a quienes van a realizarla. 1.2.2.- Agregó que se desconoce el principio de buena fe que rige las relaciones entre particulares y autoridades. También, que se incumple la Resolución CJR200202 de 2020, por cuanto esta solo permitía corregir desde la citación a las 5 Folio 2 ibidem. 6 Citó el Decreto 491 de 2020. Este, en su artículo 5º, amplió los términos para atender peticiones durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. 7 Folio 4 del archivo electrónico con certificado FDFFBA63217DF4C6 C89E584AF92FF540 0B18C7BA9A687182 0955336A2FCDBA3E, en el expediente digital de tutela. pruebas, pero que el instructivo para la presentación de estas, publicado en virtud del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, no era objeto de ello. De igual forma, recordó la obligatoriedad de la Convocatoria para regular todo el proceso de

selección del concurso de méritos. 1.2.3.- A su vez, refirió que se viola el derecho a la igualdad porque quienes están aspirando al cargo de Juez Administrativo están en riesgo de ser evaluados por unos contenidos recientemente publicados, en tanto que a los demás cargos sí se les mantuvieron aquellos definidos desde el año 2018. 1.2.4.- Por último, manifestó que son de público conocimiento los errores cometidos durante esta convocatoria, por lo que la acción tuitiva “pretende evitar un nuevo vicio en el procedimiento de acceso a cargos de la rama judicial”8. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La tutelante solicitó (i) amparar sus derechos fundamentales; (ii) ordenar a las accionadas que corrijan inmediatamente el instructivo publicado el 11 de marzo de 2021 para la presentación de las pruebas escritas de los Jueces Administrativos, excluyendo el tema de Derecho Tributario; y (iii) ordenar a las demandadas que eliminen del cuestionario a realizarse el 25 de abril de 2021 aquellas preguntas que correspondan a los contenidos temáticos excluidos. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Por auto del 07 de abril de 2021 el ponente admitió la acción de tutela; ordenó a las accionadas que publicaran dicha providencia en sus páginas web con el fin de que las demás personas participantes en la Convocatoria No. 27 de 2018, de tener interés, se pronunciaran sobre el particular; y dispuso su notificación. 2.2.- La Universidad Nacional de Colombia informó sobre los Acuerdos PCSJA1710717 del 26 de julio de 20179 y PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, con

base en los cuales se adelantó el concurso de méritos, público y abierto, para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, siendo este último la norma obligatoria y reguladora del proceso de selección. 8 Ibidem. 9 Fijó el mecanismo de inscripción y recepción de documentos a través de medio electrónico para las convocat orias. Indicó que, con base en ello, se suscribió el Contrato de Consultoría No. 096 de 2018, con el objeto de que se realizara “el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes para los cargos de funcionarios”10. Bajo ese marco, relató que se advirtieron inconsistencias que afectaron la calificación de las pruebas y generaron peticiones, quejas, reclamos y acciones judiciales de los aspirantes, lo que impedía satisfacer las expectativas del proceso. Por tanto, destacó que, el 27 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura emitió la Resolución CJR20-0202 para corregir las actuaciones administrativas del concurso y poder continuar con su trámite. Incluso, destacó que todo esto se dio a conocer por un comunicado conjunto que se publicó11, en donde, incluso, se informó que: “4. La evaluación de esta situación y el análisis de los componentes de selección condujo, tanto a la Universidad Nacional de Colombia en su calidad de constructor y calificador de las pruebas, como al Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de administrador de la carrera judicial, a concluir que era pertinente volver a realizar las pruebas de aptitudes, de conocimientos generales y específicos y psicotécnica a todos

los aspirantes que se hayan inscrito en este concurso, con el propósito de superar todos los inconvenientes que se han suscitado en su trámite, dada la importancia que reviste para la sociedad y la administración de justicia”12. Así, señaló que bajo esas condiciones la universidad ha venido estructurando la nueva prueba y por ello se modificaron las Fases I13 y II14 de la etapa de selección del cronograma, fijándose nueva fecha para la citación y realización de las evaluaciones. Con base en lo anterior, adujo que la acción era improcedente porque no se demostró el perjuicio irremediable ni vulneración alguna a los derechos de la tutelante, máxime cuando los aspirantes solo tienen una mera expectativa de derechos subjetivos, los cuales únicamente se concretan con el Registro de Elegibles. Agregó que la reglamentación se ha venido aplicando de forma estricta y general para todos, anteponiendo el interés público y asegurando el mérito dentro de la selección. En consecuencia, sentó que por eso se retrotrajo la 10 Folio 1 del archivo electrónico con certificado 5D474B085BF59261 9FA72DCD0023211A 6D4C72B374C4FBEC DDCE38E9C817D009, en el expediente digital de tutela. 11 El día 28 del mismo mes y año. 12 Folios 2 y 3 ibidem. 13 Prueba de aptitudes y conocimientos. 14 Verificación de requisitos mínimos. actuación administrativa, para elaborar una nueva prueba y, consecuentemente, un nuevo instructivo de esta; y que la inclusión del derecho tributario obedece a que es un asunto de competencia de los Jueces Administrativos, según los

términos definidos en la ley y la jurisprudencia. Además, alegó que esta información ya le fue otorgada a la actora mediante el oficio CONV27DP-2138 del 12 de abril de 2021, mediante el cual se dio respuesta a la petición elevada y que, en todo caso, por temas relacionados con el Covid-19, la prueba se reprogramó para el 23 de mayo de la presente anualidad. 2.3.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en alegaciones similares a las expuestas por la otra accionada, solicitó la improcedencia de la tutela. Adicionalmente, afirmó que los términos de la convocatoria continúan intactos y que solo se corrigió la actuación administrativa por las inconsistencias que se conocen, con fundamento en las facultades que recaen sobre la entidad, conforme al artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y al artículo 41 de la Ley 1437 de 2011. Por último, reiteró el actuar legítimo que han tenido para corregir esto y hacer prevalecer el mérito en el concurso. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Edna Rocío Vanegas Rodríguez en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos

fundamentales invocados por la actora al incluir, dentro del instructivo de las pruebas como contenido de la prueba de conocimientos para Jueces Administrativos de la Convocatoria 27, el Derecho Tributario. 2.2.- Para resolver lo anterior, se reiterará la jurisprudencia sobre la naturaleza de la acción de tutela y, finalmente, se analizará el caso concreto. 3.- Naturaleza de la acción de tutela 3.1.- La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dentro de un plazo razonable, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. 3.2.- Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 3.3.- Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz15 el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión16; así también, cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable17, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 4.- Análisis del caso concreto 4.1.- En el sub examine, la actora considera que sus derechos fundamentales “al

debido proceso administrativo, la igualdad de oportunidades, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, trabajo y el principio de confianza legítima”18 se transgredieron por parte de las accionadas porque, de manera 15 El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (…)”. 16 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 17 Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. 18 Folio 6 del archivo electrónico con certificado FDFFBA63217DF4C6 C89E584AF92FF540 0B18C7BA9A687182 0955336A2FCDBA3E, en el expediente digital de tutela. injustificada y arbitraria, modificaron la Convocatoria No. 27, al incluir dentro del nuevo instructivo para la presentación de las pruebas escritas, como materia objeto de evaluación, el Derecho Tributario.

4.2.- Al respecto, advierte la Sala que en tratándose del ejercicio de una acción de tutela para cuestionar actuaciones administrativas surtidas en el marco de un concurso de méritos, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el mecanismo de amparo resulta, excepcionalmente, procedente. Ello es así, principalmente, por dos razones. La primera, basada en el hecho de que los actos de trámite, preparatorios o de ejecución, en principio, no contienen per se la voluntad de la administración, pues, no ponen punto final a un procedimiento administrativo ni crean o modifican una situación jurídica, de modo que, ha sostenido esta Corporación19, no son susceptibles de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa20. La segunda, obedece a que como tal accionar instrumental de la administración puede conllevar implícita la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, se hace necesario la procedencia de un medio de defensa que sí les permita efectivamente proteger sus garantías. Al respecto, la Corte Constitucional así lo ha sostenido, en los siguientes términos: “[…] aunque en principio no procede la tutela contra los actos de trámite o preparatorios, que simplemente se limitan a ordenar que se adelante una actuación administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa por la administración, en ejercicio del derecho de petición de un particular o cuando [e]ste actúa en cumplimiento de un deber legal (art. 4o. C.C.A.), excepcionalmente, algunos actos de trámite o preparatorios, pueden conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona, en cuyo

caso, sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo. […] Adicionalmente, existen otras razones para avalar la procedencia de la tutela contra los actos de trámite o preparatorios. Ellas son: - Esta clase de actos no son susceptibles de acción contenciosa administrativa y, en tal virtud, no existe medio alternativo de defensa judicial 19 Entre otras, ver: sentencia del 12 de agosto de 2019, radicado No. 11001-03-26-000-2010-0004000(39069), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 17 de septiembre de 2018, radicado No. 110 01-03-26-000-2012-00004-00(42747), C.P. Ramiro Pazos Guerrero; y sentencia del 08 de marzo de 2012, radicado No. 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10), C.P. Victor Hernando Alvarado Ardila. 20 “[…] los actos preparatorios o de trámite son los que tienen como objeto impulsar un procedimiento administ rativo sin que esto implique la determinación de una situación jurídica concreta. Estos, no son susceptibles de control jurisdiccional, salvo que con dichos actos se ponga fin al procedimiento administrativo, se impida conti nuar con el mismo o sean causa directa y eficiente de un perjuicio”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de mayo de 2019, radicado No. 11001-03-26-000-2010-00077-00 (39961), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. que pueda ser utilizado para amparar los derechos constitucionales

fundamentales vulnerados o amenazados de manera inmediata”21. 4.3.- De conformidad con lo anterior, como dichas actuaciones no cuentan con un mecanismo propio de control, la acción constitucional se erige en el medio protector por excelencia. Sin embargo, la misma Alta Corte en reiterados pronunciamientos22 ha limitado la procedencia “a los casos en que (i) vulneren o amenacen derechos fundamentales; (ii) tengan la potencialidad de definir una situación especial y sustancial; y (iii) sea evidente el carácter irracional o desproporcionado de la actuación”23. Análisis que le corresponde a la Sala efectuar en el caso particular. 4.4.- De este modo, se encuentra que en el sub lite la accionante cumple con los dos primeros presupuestos, en la medida en que esbozó una posible vulneración de sus derechos, así como la incidencia que podrían tener los cambios denunciados en el resultado final del concurso. Empero, no acontece lo mismo con el último parámetro. Ello es así, en tanto la inclusión de un nuevo contenido dentro del instructivo para la realización de la prueba escrita, como es el Derecho Tributario, lejos de ser arbitraria o irracional, se ajusta a las necesidades de salvaguardar el mérito dentro de la convocatoria y de tener a los servidores más idóneos para el ejercicio de los cargos ofertados, como consecuencia de la existencia de falencias y errores que llevaron a la decisión de tener que corregir las actuaciones administrativas adelantadas hasta ahora. En efecto, de la parte considerativa de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, así se puede leer. Veamos:

“Formalmente, la actuación administrativa cumple con todas las fases hasta ahora desarrolladas, pero la base o prueba, que permite su continuación, está horadada por sustanciales inconsistencias (estructuración) que impiden proseguir con las etapas hasta tanto no se sustituya por cimiento consolidado. Es decir, una prueba con tales yerros no puede producir efectos válidos, por lo que se hace necesario corregir la irregularidad por medio del mecanismo previsto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. En consecuencia, la Universidad Nacional de Colombia construirá y aplicará nuevas pruebas de conocimientos generales, específicos y de aptitudes, con el propósito de garantizar que el m[é]rito sea siempre su principio rector. 21 SU-201 de 1994. 22 Corte Constitucional, sentencias T-049 de 2019, SU-077 de 2018, T-123 de 2007, entre otras. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de marzo de 2021, radicado No. 11001-03-15-000-2021-00231-00, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. […] Tratándose de concursos, cobra mayor importancia la necesidad de corregir los yerros presentados en el proceso administrativo, si se tiene en cuenta que se trata de un concurso para jueces y magistrados, dado que la administración de la carrera judicial se debe orientar a atraer y retener los servidores más idóneos para ocupar dichos cargos, responsables de la prestación del servicio público esencial de administrar justicia y en los cuales podrán permanecer hasta la edad de retiro forzoso,

esto es, hasta los setenta (70) años. Como resultado de todo lo expuesto, es necesario subsanar los errores incurridos por la Universidad Nacional de Colombia, en la construcción de las pruebas de conocimientos generales y específicos y, de aptitudes, para dar paso a una nueva construcción y aplicación de las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicoténicas, en una misma jornada, como lo señala el Acuerdo PCSJA1811077 de 2018, de tal suerte que debe retrotraerse la actuación administrativa, a partir de las citaciones, y por tanto deberá continuarse el proceso de selección con una nueva citación a pruebas de los aspirantes inscritos”. (Negrillas fuera del texto). 4.5.- Así las cosas, no le asiste razón a la accionante sino a las accionadas, conforme lo plantearon en sus intervenciones, en el sentido de señalar que estas modificaciones obedecen al interés general y encuentran sustento en las competencias y facultades que reposan en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, como máximo órgano administrador de la carrera judicial. Ello, sea del caso anotarlo, sin desconocer que el mismo Acuerdo PCSJA18-11077, en el numeral 4.1., estipuló que el diseño, administración y aplicación de las pruebas serían determinados por tal entidad. 5.- En tal virtud, no es procedente la acción de tutela promovida, por no cumplir el requisito que la Corte Constitucional ha impuesto en relación a que sea evidente el carácter irracional o desproporcionado de la actuación dentro del concurso de méritos. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo instaurada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Consejero de Estado Salvamento de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2020-00231-00

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

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