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CE-11001-03-15-000-2021-01231-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01231-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE

OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal idónea para controvertir la presunta inobservancia del principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Presuntamente afectado porque la sentencia no se pronunció sobre todas las pretensiones de la demanda En el caso bajo examen, la parte actora señala que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión, vulneró el principio de congruencia, toda vez que, para negar la pretensión de reintegro de las mesadas recibidas tuvo en cuenta que la señora [D.M.], era un sujeto de especial protección constitucional, pero no lo hizo para negar las demás pretensiones de la demanda que presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural del recurso extraordinario de revisión. En consonancia con lo expuesto, recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes

del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. De acuerdo con el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). (…) En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”. Debido a lo expuesto, el cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que, en tal caso, procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y declarará improcedente la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011– ARTÍCULO 250

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Sentencia de unificación de15 de junio de 2004 / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PENSIÓN GRACIA / BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN GRACIA – Sólo los docentes pueden ser beneficiarios / CARGO ADMINISTRATIVO EN LA EDUCACIÓN – No resulta procedente el reconocimiento de la pensión a sujetos que ocupen cargos administrativo docente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub judice, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión incurrió en el defecto sustantivo, toda vez que, se hizo una indebida interpretación del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pues no existe ninguna ambigüedad o duda en su redacción, luego sus palabras deben entenderse y aplicarse en su sentido natural. Lo anterior por cuanto, la norma, cuando hace referencia los empleados de Escuelas Nacionales no señala que estos deban ser docentes, como equivocadamente lo ha precisado el Consejo de Estado en su jurisprudencia, frente a lo cual, en su sentir, las autoridades judiciales cuestionadas debieron aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Precisado lo anterior, se tiene que el tribunal cuestionado en la providencia de 23

de septiembre de 2020, confirmó el fallo del a quo que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, al concluir que la demandada no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, toda vez que no se desempeñó como docente. Para arribar a dicho razonamiento, realizó un recuento del marco normativo aplicable al asunto sub examine, en específico hizo referencia a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y el Decreto Ley 2277 de 1979, a partir del cual precisó que la pensión gracia es una prestación que se estableció para estimular y recompensar el trabajo de los docentes o de quienes “previo los requisitos del caso para no perder tal calidad, desempeñen cargos administrativo-docentes”, esto es, que conforme al marco normativo de dicha prestación pensional solo son destinatarios de la misma quienes desempeñen en la docencia. Asimismo, indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 15 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Tarsicio Cáceres Toro, dictada dentro del proceso con radicado número 15001-23-31-000-2000-00053-01 (1120-03), unificó la forma en que debía entenderse los titulares de la pensión gracia que prevé el artículo 6° de la Ley 116 de 1928, para lo cual realizó la transcripción pertinente de dicha providencia, además de traer a colación la jurisprudencia reiterada de dicha sección citando los fallos de 22 de octubre de 2018, con ponencia de la magistrada Sandra Lisset

Ibarra Vélez y de 24 de enero de 2019 del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, para concluir que, resultaba improcedente el reconocimiento de la pensión gracia a quienes laboraron en establecimientos educativos del orden territorial o nacionalizado desempeñando sus funciones en cargos administrativos ajenos a la docencia. Bajo este contexto, la Sala advierte que la decisión proferida por la autoridad enjuiciada obedeció precisamente a lo previsto en las normas aplicables al caso –en particular la Ley 116 de 1928– y en acatamiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual es vinculante y no puede ser desconocida por los jueces administrativos, en tanto órgano de cierre y unificador de la misma, sin que, como lo alega la tutelante, frente a aquella pueda aplicarse la excepción de inconstitucionalidad. En este orden de ideas, el cargo no está llamado a prosperar pues los argumentos expuestos en la providencia objeto de reproche se encuentran debidamente justificados con la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto debatido, sin que esto conlleve a la vulneración de los derechos invocados por la parte actora. Finalmente, para la Sala con la providencia cuestionada tampoco se incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, porque como ya se advirtió en el análisis relativo al sustantivo, el Tribunal aplicó la normatividad que gobernaba la situación de la tutelante, así como la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado sobre la materia, sin que ello implique la vulneración al debido proceso y demás derechos alegados, pues

las autoridades estaban en la obligación de atender el procedente del órgano de cierre, como en efecto ocurrió.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 /LEY 37 DE 1933 / DECRETO LEY 2277 DE 1979 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01231-00(AC)

Actor: ELISA DE LAS MERCEDES DÍAZ DE CUÉLLAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA SEGUNDA

DE DECISIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Elisa de las Mercedes Díaz de Cuéllar contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Elisa de las Mercedes Díaz de Cuellar, mediante apoderado judicial, en

mensaje de correo electrónico enviado al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado el 20 de marzo de 2021, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en conexidad con los principios de la confianza legítima, favorabilidad y la seguridad jurídica. Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la expedición de las sentencias de 23 de septiembre de 2020, del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se confirmó la proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja de 26 de julio de 2018, que accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, proceso identificado con el radicado No. 15001-33-33-0122015-00127-02. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Elisa de las Mercedes Díaz de Cuellar, nació el 14 de febrero de 1934 y prestó sus servicios como empleada administrativa de la Escuela Normal de Saboya (Boyacá), desde el 18 de febrero de 1977 hasta el 14 de agosto de 1998, fecha para la cual se desempeñaba como auxiliar de servicios generales, para un total de 20 años, 5 meses y 26 días.

La accionante solicitó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia, petición que fue negada en Resolución No. 13604 de 23 de noviembre de 1999; dicha decisión fue revocada por Resolución No. 0003212 de 25 de agosto 2000, al resolver el recurso de apelación formulado por la tutelante y, en consecuencia, se la reconoce a partir del 19 de febrero de 1997. En atención a la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá de 22 de enero de 2004, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Díaz de Cuéllar, la referida entidad, mediante la Resolución No. 7148 de 27 de octubre de 2005, reliquidó la pensión gracia por nuevos factores. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en el año 2015, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, contra los actos administrativos que le reconocieron y reliquidaron la pensión gracia de la actora, en la que solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los mismos. Del mentado proceso conoció, en primera instancia, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, autoridad judicial que en auto de 17 de noviembre de 2016, ordenó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en proveído de 28 de junio de 2017. Asimismo, en sentencia de 26 de julio de 2018, el referido juzgado accedió a las

pretensiones de la demanda, y en consecuencia declaró la nulidad de los actos acusados, al considerar que si bien la tutelante había laborado en la Escuela Normal Nacional de Saboyá (Boyacá) sus servicios no fueron como docente, razón por la cual no tenía derecho a la pensión que le había sido reconocida. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión en fallo de 23 de septiembre de 2020, notificado electrónicamente el 14 de octubre de la misma anualidad, al resolver el recurso de apelación formulado por la actora, confirmó la anterior decisión bajo los mismos criterios jurisprudenciales del juez a quo. 1.3. Fundamentos de la solicitud En la tutela se advierte que las sentencias de 23 de septiembre de 2020, del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión, y de 26 de julio de 2018, y del Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja de 26 de julio de 2018, incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto material o sustantivo: Alegó que en las providencias acusadas se hizo una indebida interpretación del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pues no existe ninguna ambigüedad o duda en su redacción, luego sus palabras deben entenderse y aplicarse en su sentido natural. Señaló que no es aceptable que el Consejo de Estado en las sentencias que sirvieron de fundamento a las decisiones cuestionadas, indiquen que cuando la ley hace referencia a los empleados de las Escuelas Normales se refiera únicamente a docentes, situación que distorsiona su contenido, so pretexto de consultar su

espíritu, lo cual está prohibido por el Código Civil, lo cual, en su sentir, conlleva además una irregularidad procesal. Indicó, que también se presenta este yerro, toda vez que, las autoridades judiciales no aplicaron la excepción de inconstitucionalidad en relación con la jurisprudencia que “ha cercenado la ley para hacer ver algo que el legislador no dijo, ni fue su intención así decirlo”, pues, el artículo 6° de la Ley 116 de 1928, hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los empleados de las Escuelas Normales además de los profesores e inspectores de policía. 1.3.2. Defecto procedimental absoluto: Aseveró que se incurre en éste, cuando en la sentencia de segunda instancia se señaló que por tratarse de una pensión especial, debía hacerse una interpretación restrictiva del contenido del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pues contrario a ello debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a la jurisprudencia del Consejo de Estado que utilizaron las autoridades judiciales cuestionadas para soportar la decisión de acceder a la nulidad de los actos administrativos que le habían reconocido y reliquidado la pensión gracia. 1.3.3. Defecto fáctico: Manifestó que se presenta por una extralimitación en la facultad de interpretación de la ley, pues la jurisprudencia utilizada para quitarle la pensión, no concuerda con el contenido sustancial de la norma, en tanto en ningún momento se advierte del contenido del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, que cuando se refirió a empleados y profesores de Escuelas Normales, los primeros

tuvieran que ser docentes, razón por la cual las autoridades judiciales no contaron con apoyo probatorio “para dar aplicación a un procedimiento sustentado en una jurisprudencia extralimitada al punto de vulnerar no muy pocas normas constitucionales”. 1.3.4. Decisión sin motivación: Indicó que “La motivación del fallo objeto de esta acción de amparo, es totalmente contraria a la realidad jurídica que se acaba de plantear. Ver contenido de la justificación del literal d) del capítulo de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.”. 1.3.5. Desconocimiento de precedente: Arguyó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en fijar los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, 20 años de servicio y, en su caso, haber sido empleada de la Escuela Normal de Saboyá (Boyacá), sin que, como lo hicieron los despachos judiciales accionados, condicionaran a que los empleados a que se refiere el artículo 6° de la Ley 116 de 1928, tuvieran que ser docentes, siendo ello un “exabrupto jurídico” que condujo a la extinción del derecho pensional, dejándola en situación de desamparo. 1.3.6. Violación directa de Constitución: Argumentó que el debido proceso no solo hace referencia a la ritualidad procesal, sino también a la observancia de los principios constitucionales, tal como lo es la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, y en ese sentido las providencias censuradas contravienen los postulados superiores, toda vez que en ellas se hace prevalecer postulados

jurisprudenciales que son contrarios a la realidad sustancial, al agregarle a ley, por vía de interpretación, algo que el legislador no dijo, esto es, que los empleados de las Escuelas Normales beneficiarios de la pensión gracia son solo los docentes. Advirtió que se vulneró también el derecho de acceso a la administración de justicia, así como el artículo 228 constitucional, al desconocerse el contenido del derecho sustancial del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, así como los principios de progresividad y no regresividad, comoquiera que el Consejo de Estado realizó una indebida interpretación de la referida noma, la cual fue acogida tanto por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja como por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá. Indicó, que se encuentran en peligro de sufrir “un perjuicio irremediable, los derechos constitucionales fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales, derechos adquiridos, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, derechos de las personas de la tercera edad, la condición de tratarse una persona en estado de vulnerabilidad, por ende tratarse de persona de especial (sic) constitucional, a quien se le quitó su pensión, entre otros derechos fundamentales vulnerados mediante las decisiones judiciales aquí controvertidas en instancia constitucional”. Alegó, que se presenta una incongruencia en la sentencia de segunda instancia, cuando confirma la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que le reconocieron y reliquidaron la pensión gracia ante el incumplimiento de los

requisitos previstos en la ley, pero, para efectos de la devolución de los aportes señaló que, en atención al principio de la buena fe y toda vez que la señora Díaz de Cuellar era un persona de especial protección constitucional, no era procedente ordenar el reintegro de dichos dineros recibidos por más de 15 años, pues ello, vulneraria sus derechos constitucionales. Lo anterior, por cuanto debió emplearse el mismo criterio para negar las pretensiones de la demanda, pues es una persona de especial protección constitucional, con 87 años de edad y quebrantos de salud, siendo además el único medio de subsistencia. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela, son las siguientes: «Primero. Impartir amparo constitucional de tutela en favor de la señora ELISA DE LAS MERCEDES DIAZ DE CUELLAR, ya identificada a sus derechos constitucionales fundamentales del “debido proceso, derechos adquiridos, seguridad social, condición de persona de especial protección constitucional, mínimo vital, vida digna, dignidad humana entre otros. Segundo. Para materializar la protección constitucional así impartida, declarar sin efectos la sentencia de primera instancia de fecha 26 de Julio de 2018 por la cual el juzgado doce administrativo de oralidad del circuito de Tunja, anuló las resoluciones Nos.003212 del 25 de Agosto de 2000, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.E.I.C.E., reconoció la pensión de jubilación gracia en favor de la señora ELISA DE LAS MERCEDES DIAZ DE

CUELLAR, debidamente identificada en el curso de este mismo libelo, efectiva a partir del 19 de febrero de 1997, e igualmente declarar sin efecto el fallo de segunda instancia, por el cual al resolver el recurso de apelacion interpuesto en su oportunidad contra la de primera instancia, aquella fue confirmada en su integridad según fallo del 23 de Septiembre de 2020 proferido por la Sala dos de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, fallo notificado electrónicamente con fecha 14 de Octubre del mismo año. Tercero. Igualmente, y como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP., restablecer el derecho pensional a la señora Elisa de las Mercedes Diaz de Cuellar debidamente indexado, más sus intereses moratorios desde cuando tal derecho le fue suspendido a partir del auto admisorio de la demanda el cual tuvo lugar el 23 de Septiembre de 2015, y continuando su pago debidamente actualizado mientras viva. Cuarto. Ordenar el cumplimiento del fallo de tutela, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, dada la condición especial de la accionante como persona en estado de debilidad manifiesta, su estado de indefesion, por ende de vulnerabilidad y como tal, tratarse de persona de especial protección constitucional. Quinto. Dada la condición de la accionante, de tratarse de persona de especial proteccion constitucional,como se ha expresado en el curso de este mismo libelo, observar los términos de prevalencia de maximo los 10 dias de que trata

el art.86 de la Carta para proferir el respectivo fallo en esta causa constitucional.» (sic para toda la cita) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 5 de abril de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y al titular del Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en calidad de autoridades judiciales demandadas, para que, en un término de dos (2) días, rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. Asimismo, vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, entidad demandante en el proceso ordinario, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en la presente tutela, dentro del término de dos (2) días. De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Intervenciones Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión El magistrado ponente de la decisión cuestionada de segunda instancia, en escrito enviado por correo electrónico el 9 de abril de 2021, señaló que revisada la misma no se observa que se haya incurrido en alguna de las causales genéricas o específicas de procedencia la acción de tutela contra providencia judicial.

Indicó que en el caso bajo examen, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto administrativo que le reconoció la pensión gracia a la tutelante, al advertir que dicha prestación solo era para ciertos docentes que cumplieran con los requisitos para su obtención. Advirtió que la Sala al valorar las pruebas allegadas al proceso junto con la normatividad aplicable, encontró que, si bien el artículo 6° de la Ley 116 de 1928, previó que los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de que trata la Ley 114 de 1913, conforme a la posición reiterada del Consejo de Estado, la pensión gracia es propia de los docentes, sin que pueda incluirse a los empleados administrativos. Por otro lado, señaló que el argumento de la tutelante referido a que ese tribunal en otro proceso ya había evaluado la legalidad de su pensión gracia, no era de recibo, comoquiera que, en esa oportunidad, lo que se verificó fue la forma de liquidación de dicha prestación, sin que fuera objeto de discusión el reconocimiento del derecho. Asimismo, manifestó que tampoco le asiste razón a la actora cuando alega que hubo una incongruencia en el fallo atacado, pues para efectos de negar la petición de reintegro de los dineros recibidos por concepto de mesadas pensionales, se estudió la protección especial que le asistía como persona de la tercera edad, pero no se tuvo en cuenta para decidir lo mismo respecto de la totalidad de las

pretensiones, comoquiera que lo que se determinó fue la ilegalidad del reconocimiento pensional y la improcedencia de la devolución de los dineros por concepto de mesadas toda vez que fueron recibidos de buena fe, sumado a la condición especial de la demandada como persona de la tercera edad, por lo que una orden en contrario podría afectar derechos fundamentales. 1.6.2. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Mediante correo electrónico se pronunció la entidad solicitando se declare la improcedencia de la tutela, comoquiera que lo pretendido por la tutelante es sustituir una decisión judicial que se encuentra ejecutoriada, dictada por el juez natural de la causa con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia vigente para el momento de los hechos, que accedió a la nulidad de los actos administrativos que le habían reconocido la pensión gracia, sin que ello implique la vulneración de ningún derecho fundamental. Manifestó que no se presenta ninguno de los requisitos generales y específicos para la procedencia de la solicitud de amparo, en tanto las providencias censuradas se encuentran ajustadas a derecho, sin que pueda endilgárseles algún tipo de defecto. Señaló igualmente que la tutela es improcedente, toda vez que la accionante no ha agotado todos los mecanismos administrativos y judiciales para la protección de sus pretensiones, para lo cual citó las sentencias T-753 de 2006, T-871 de 2011 y SU-622 de 2001; sin embargo, no hizo alusión a cuáles eran los instrumentos con que contaba la señora Díaz de Cuellar para dichos efectos.

1.6.3. El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja Pese a que fue notificado en debida forma, mediante mensaje electrónico, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Elisa de las Mercedes Díaz de Cuellar contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la señora Elisa de las Mercedes Díaz de Cuellar, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de 23 de septiembre de 2020, del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se confirmó la decisión proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja de 26 de julio de 2018, que accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra también de la tutelante.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii)

el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas 1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos

fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que

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