CE-11001-03-15-000-2021-01231-01 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01231-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPUGNACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para cuestionar la inobservancia del principio de congruencia de la sentencia / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, en el caso sub examine, la actora afirmó que se presentó una incongruencia en la sentencia de segunda instancia enjuiciada, cuando confirmó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que le reconocieron y reliquidaron la pensión gracia ante el incumplimiento de los requisitos previstos en la ley. En atención a que el motivo de inconformidad planteado por la actora está asociado con el desconocimiento del principio de congruencia, la Sala advierte que el mecanismo de amparo, por este aspecto, deviene improcedente, en la medida que, tal como en otras oportunidades lo ha admitido esta Corporación, el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia. Así las cosas, para la Sala resulta forzoso concluir que, en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses de la accionante, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el
fondo de la pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa y, además, en el asunto de la referencia no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable para que la solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6/ LEY 1437 DE
2011ARTÍCULO 250 - ORDINAL 5
IMPUGNACIÓN / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Se aplicó la sentencia de unificación de15 de junio de 2004 / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PENSIÓN GRACIA / BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN GRACIA – Docentes oficiales /
CARGO ADMINISTRATIVO EN LA EDUCACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA
[L]a Sala advierte que, tal como lo consideró el a quo, la decisión de la Corporación judicial accionada resulta acertada en la medida que la misma se fundamentó en una interpretación sistemática y coherente tanto de la normativa que regula la pensión gracia como del precedente vertical y pacífico fijado por la
Sección Segunda del Consejo de Estado -Sala especializada en asuntos laborales y de seguridad social-. Ello es así en consideración a que si bien es cierto el artículo 6° de la Ley 116 de 1928 dispone que los titulares de la pensión gracia son «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores», la realidad es que dicha disposición debe ser interpretada a la luz de los artículos 1° de la Ley 114 de 1913, 3° de la Ley 37 de 1993, 2°, 32 y 35 del Decreto Ley 2277 de 1979, a partir de los cuales es dable afirmar que, tal como lo consideró el Tribunal accionado, los beneficiarios de la pensión gracia son única y exclusivamente los docentes vinculados a las entidades territoriales. (…) Visto lo anterior, para la Sala es claro que la decisión del Tribunal accionado de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se le reconoció la pensión gracia a la aquí actora resulta acertada, por cuanto si bien es cierto la tutelante había laborado en la Escuela Normal Nacional de Saboyá (Boyacá) por más de 20 años, la prestación del servicio no fue como docente, razón por la cual no era beneficiaria de la pensión que le había sido reconocida. Ahora bien, contrario a lo sostenido por la parte actora, el Tribunal accionado no vulneró ninguna garantía constitucional al concluir que la pensión gracia se le reconoce única y exclusivamente a los docentes porque dicha determinación encuentra sustento en una interpretación sistemática e integral de las normas que regulan esa prestación económica; análisis que, además, se encuentra en consonancia con el criterio
jurisprudencial desarrollado por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda del Consejo de Estado-. Es por la anterior razón que, para la Sala no resulta de recibo el motivo de inconformidad planteado por la accionante consistente en que el Tribunal accionado no debió aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado en su caso concreto -bajo la figura de la excepción de inconstitucionalidadporque, a su juicio, dichos precedentes desconocen el contenido mismo de la ley y va en contravía de los postulados constitucionales. Ello en razón a que la excepción de inconstitucionalidad procede cuando es evidente que existe una contradicción entre la norma constitucional y la legal, de tal manera que «del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea», circunstancia que en el sub examine no se advierte configurada porque la pensión gracia fue creada con el único fin de compensar los niveles salariales que existió por muchos años entre los «profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación».
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 /LEY 37 DE 1933 / DECRETO LEY 2277 DE 1979 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01231-01 (AC)
Actor: ELISA DE LAS MERCEDES DÍAZ DE CUÉLLAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA SEGUNDA
DE DECISIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE NEGÓ EL AMPARO – NO SE CONFIGURARON LOS DEFECTOS ALEGADOS EN EL SUB JUDICE Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la actora, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual resolvió i) declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia «en relación con el cargo de violación del principio de congruencia», y ii) negar el amparo deprecado frente a lo demás.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Elisa de las Mercedes Díaz de Cuéllar, a través de apoderado 1. judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, derechos adquiridos, seguridad social, condición de persona de especial protección constitucional, mínimo vital, vida digna, dignidad humana, entre otros», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 26 de julio de 2018 y de 23 de septiembre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión, en el interior del medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho con radicado número 15001-33-33-012-201500127-00/02.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Comentó que nació el 14 de febrero de 1934 y que prestó sus servicios como 2.1. empleada administrativa de la Escuela Normal de Saboya (Boyacá), por más de 20 años, esto es, desde el 18 de febrero de 1977 y hasta el 14 de agosto de 1998.
Refirió que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 2.2. Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, contra los actos administrativos que le reconocieron y reliquidaron su pensión gracia. El conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Doce 2.3. Administrativo del Circuito de Tunja, autoridad judicial que, en sentencia de 26 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la UGPP y, como consecuencia de ello, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. En contra de la anterior decisión presentó recurso de apelación el cual fue 2.4. desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión, en sentencia de 23 de septiembre de 2020, en la que resolvió confirmar la decisión apelada, luego de considerar que «resulta improcedente el
reconocimiento de la pensión gracia a quienes laboraron en establecimientos educativos del orden territorial o nacionalizado desempeñando sus funciones en cargos administrativos ajenos a la docencia». Indicó que las sentencias judiciales enjuiciadas incurrieron en defecto 2.5. procedimental porque debió aplicarse la excepción «de inconstitucionalidad de que trata el art.4º. de nuestra Carta, frente a la jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual está soportada la Sentencia tanto de la primera instancia como en la segunda instancia, al entrar de manera expresamente acomodaticia a desconocer de plano el contenido sustancial Art. 6º de la Ley 116 de 1928». Consideró que en las decisiones judiciales acusadas se configuró un defecto 2.6. sustantivo, por indebida interpretación del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, por aplicarse «una jurisprudencia que aun cuando es reiterada por el Consejo de Estado, en todo caso contraria a la Carta Política» y, por no haberse aplicado la excepción de inconstitucionalidad frente a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Señaló que se incurrió en decisión sin motivación, ya que «la motivación del 2.7. fallo objeto de esta acción de amparo, es totalmente contraria a la realidad jurídica que se acaba de plantear. Ver contenido de la justificación del literal d) del capítulo de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales». Aseguró que las decisiones judiciales aquí controvertidas incurrieron en 2.8. violación directa de la Constitución, en la medida que le dieron prevalencia a
los postulados jurisprudenciales que son contrarios a la realidad sustancial, pues el artículo 6° de la Ley 116 de 1928 es claro que hizo extensiva la pensión gracia a los empleados de las Escuelas Normales, sin condicionar a que tenían que ser única y exclusivamente docentes. Manifestó que se incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que 2.9. según «la jurisprudencia de la Corte Constitucional es claro que al fijar el alcance de la pensión de gracia de las personas que han reunido los requisitos establecidos para tal fin, como es el casó que ahora nos ocupa, 20 años de servicio y haber sido empleada de la Escuela Normal de Saboya ( Boyacá), no ha hecho la exclusión que si hizo tanto el Juzgado Doce Administrativo Oralidad del circuito de Tunja, como el Tribunal Administrativo de Boyacá de la expresión “los empleados que consagra la Ley 116 de 1028 en su artículo 6º., condicionando a que tales empleados necesariamente tenían que haber sido “docentes“ lo que como ya se ha expuesto ampliamente, no fue el querer o lo que quiso significar el legislador de la época». Argumentó que se incurrió en defecto fáctico porque, a su juicio, «en este 2.10. caso se trata de una extralimitación en la facultad de interpretación de la ley sustancial, -se reiteraen donde la jurisprudencia aplicada para suspender definitivamente la pensión gracia de mi representada, desde el punto de vista técnico jurídico, no concuerda con el contenido sustancial de la ley, ya que se le ha agregado algo que en plena claridad se ve o salta a la vista que no fue la
intención del legislador, como el hecho de afirmar que cuando el art.6º. de la Ley 116 de 1928, hizo referencia a los empleados y profesores de las Escueles Normales, tal norma habría quedado condicionada a que los primeros fueran docentes». Por último, afirmó que se presentó una incongruencia en la sentencia de 3. segunda instancia, cuando confirma la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que le reconocieron y reliquidaron la pensión gracia ante el incumplimiento de los requisitos previstos en la ley, pero, para efectos de la devolución de los aportes, señaló que no era procedente ordenar el reintegro de dichos dineros recibidos por más de 15 años, pues ello vulneraria sus derechos constitucionales.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes
4. pretensiones: […] Primero. Impartir amparo constitucional de tutela en favor de la señora ELISA DE LAS MERCEDES DIAZ DE CUELLAR, ya identificada a sus derechos constitucionales fundamentales del “debido proceso, derechos adquiridos, seguridad social, condición de persona de especial protección constitucional, mínimo vital, vida digna, dignidad humana entre otros.
Segundo. Para materializar la protección constitucional así impartida, declarar sin efectos la sentencia de primera instancia de fecha 26 de Julio de 2018 por la cual el juzgado doce administrativo de oralidad del circuito de Tunja, anuló las resoluciones Nos.003212 del 25 de Agosto de 2000, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.E.I.C.E., reconoció la pensión de
jubilación gracia en favor de la señora ELISA DE LAS MERCEDES DIAZ DE CUELLAR, debidamente identificada en el curso de este mismo libelo, efectiva a partir del 19 de febrero de 1997, e igualmente declarar sin efecto el fallo de segunda instancia, por el cual al resolver el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad contra la de primera instancia, aquella fue confirmada en su integridad según fallo del 23 de Septiembre de 2020 proferido por la Sala dos de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, fallo notificado electrónicamente con fecha 14 de Octubre del mismo año. Tercero. Igualmente, y como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP., restablecer el derecho pensional a la señora Elisa de las Mercedes Diaz de Cuellar debidamente indexado, más sus intereses moratorios desde cuando tal derecho le fue suspendido a partir del auto admisorio de la demanda el cual tuvo lugar el 23 de Septiembre de 2015, y continuando su pago debidamente actualizado mientras viva. Cuarto. Ordenar el cumplimiento del fallo de tutela, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, dada la condición especial de la accionante como persona en estado de debilidad manifiesta, su estado de indefensión, por ende de vulnerabilidad y como tal, tratarse de persona de especial protección constitucional. Quinto. Dada la condición de la accionante, de tratarse de persona de especial protección constitucional, como se ha expresado en el curso de este mismo libelo, observar los términos de prevalencia de máximo los 10 días de que
trata el art.86 de la Carta para proferir el respectivo fallo en esta causa constitucional […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del consejero a cargo de la 5. sustanciación de este proceso y mediante auto de 5 de abril de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora, en contra del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá,
Sala Segunda de Decisión. En la misma providencia vinculó, como tercero con interés directo en los 6. resultados del proceso, a la UGPP. Aunado a lo anterior, solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso objeto de amparo.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
7. se produjeron las siguientes intervenciones: El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión, a través 7.1. del magistrado ponente de la decisión aquí enjuiciada, se opuso a la prosperidad de la presente acción de amparo porque, en su criterio, no existe vulneración de los derechos fundamentales enunciados por la actora.
Como fundamento de ello, sostuvo que, «no le asiste razón a la tutelante 7.2. cuando afirma que la jurisprudencia del Consejo de Estado -sobre la cual se edifican las decisiones judiciales ahora controvertidas-, es construida bajo una postura que no estuvo en la intención del legislador al redactar el contenido del art. 6º. de la Ley 116 de 1928, pues como se evidenció la finalidad del legislador
sí fue la de incluir única y exclusivamente como beneficiarios de la pensión gracia, a los docentes territoriales, más no a los empleados administrativos». La UGPP, por intermedio del subdirector de defensa judicial, solicitó la 7.3. declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto la parte actora está utilizando este mecanismo constitucional como una tercera instancia. Sin perjuicio de lo anterior, aseguró que en la sentencia enjuiciada no se 7.4. incurrió en defecto, toda vez que «la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho». 7.5. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, dentro de la 7.6. oportunidad procesal concedida, guardó silencio.
VI. FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de mayo de 8. 2021, resolvió: i) declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia «en relación con el cargo de violación del principio de congruencia», y ii) negó el amparo deprecado frente a lo demás.
En primer lugar, advirtió que el argumento asociado con el desconocimiento del 9. principio de congruencia no satisfacía el requisito de la subsidiariedad, motivo por el cual el mismo se declaraba improcedente. Posteriormente, consideró que, en cuanto a los defectos fáctico, 10. desconocimiento del precedente, procedimental y decisión sin motivación, el apoderado judicial de la actora no cumplió con la carga mínima argumentativa que
es exigible cuando se controvierte por vía de tutela una decisión judicial. Precisado lo anterior, el a quo procedió a estudiar de fondo y conjuntamente los 11. defectos sustantivo y de violación directa de la constitución, efectuando las siguientes consideraciones: […] la Sala advierte que la decisión proferida por la autoridad enjuiciada obedeció precisamente a lo previsto en las normas aplicables al caso –en particular la Ley 116 de 1928– y en acatamiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual es vinculante y no puede ser desconocida por los jueces administrativos, en tanto órgano de cierre y unificador de la misma, sin que, como lo alega la tutelante, frente a aquella pueda aplicarse la excepción de inconstitucionalidad. En este orden de ideas, el cargo no está llamado a prosperar pues los argumentos expuestos en la providencia objeto de reproche se encuentran debidamente justificados con la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto debatido, sin que esto conlleve a la vulneración de los derechos invocados por la parte actora. Finalmente, para la Sala con la providencia cuestionada tampoco se incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, porque como ya se advirtió en el análisis relativo al sustantivo, el Tribunal aplicó la normatividad que gobernaba la situación de la tutelante, así como la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado sobre la materia, sin que ello implique la vulneración al debido proceso y demás derechos alegados, pues las autoridades estaban en la obligación de atender el procedente del órgano de cierre, como en efecto
ocurrió […].
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, reiterando en 12. líneas generales los argumentos por los cuales consideraba que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos que les atribuyó.
Además de ello, indicó: 13. […] Por otra parte forma más concreto es preciso indicar que la sala decisión de tutela, omitió los argumentos más importantes de la acción que pucieron (sic) de presente el error de orden material o sustancial incurrido por los fallos tanto de primera como de segunda instancia, al haberse basado en una jurisprudencia del Consejo de Estado, totalmente contraria a la Carta política (sic), en la medida en que en su actividad interpetativa (sic) del art. 6º., de la ley 116 de 1928, en la parte que incluye como beneficiarios de la pension (sic) gracia también a los” empleados” de las Escuelas Normales Nacionales en el simple interés (sic) de privar de tal derecho que además de sustancial se convierte en constitucional fundamental en favor de tales empleados, en cuyo texto en ningún momento el legislador les condicionó que para adquirir tal derecho necesariamente debian (sic) ser empleados docentes, siendo esta una gregacion (sic) jurisprudencial que está fuera de las facultades de interpretación de la ley por parte de los funcionarios competentes para hacerlo, pues tales exclusiones solamente se hallaban en poder del legislativo previos los tramites de ley. […] En el caso ahora en cuestión, el contenido del artículo 6º., de la Ley 116 de 1928, no ofrece ninguna expresión oscura o confusa, por el contrario, más
claridad de su contenido no podría exigirse. Por lo tanto, bajo ninguna circunstancia resulta aceptable el agregado u agregados que el Consejo de Estado impuso, como el de que “cuando la ley hace referencia a los empleados de las Escuelas Normales, estos tienen que ser docentes. Menos que hizo referencia a rectores secretarios etc., de la parte administrativa. Con el debido respeto, tal interpretación de la ley que además ha indicado que lo es de carácter restrictivo, lo que de hecho es legislar –sin facultades— bajo la sola intención de cercenar el contenido de la ley sustancial con el fin de por simples vías de hecho, echar a perder el derecho fundamental a su pensión de mi representada, dejándola a merced de la calamidad económica y moral, con vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, que en párrafos anteriores he indicado, vale decir, allí se distorsiono el contenido de la ley a pretexto de consultar su espíritu, procedimiento prohibido por el Código Civil dentro de las facultades de interpretación de la ley […]. Con fundamento en las anteriores premisas, el apoderado judicial de la actora 14. solicitó revocar el fallo del a quo y que, como consecuencia de ello, se amparen los derechos fundamentales quebrantados por las autoridades judiciales aquí accionadas.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada 15. por la accionante, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de
19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el Acuerdo 80 de 20193, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que 16. corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si las sentencias de 26 de julio de 2018 y de 23 de septiembre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja y por el Tribunal Administrativo de 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Boyacá, Sala Segunda de Decisión, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 15001-33-33012-2015-00127-00/02, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, al declarar nulo el acto administrativo que ordenó el reconocimiento de su pensión gracia, incurriendo en defecto sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y en desconocimiento del principio de congruencia. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 17. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado 18. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 19. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia
20. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 21. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 22. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión8” que se encaje en
dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 23. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 24. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto La ciudadana Elisa de las Mercedes Díaz de Cuéllar, a través de apoderado 25. judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, derechos adquiridos, seguridad social, condición de persona de especial protección constitucional, mínimo vital, vida digna, dignidad humana, entre otros», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 26 de julio de 2018 y de 23 de septiembre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión, en el interior del medio de control de nulidad 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una dete
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