CE-11001-03-15-000-2021-01234-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01234-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / DOCENTE TERRITORIAL / COLEGIO OFICIAL - De propiedad de establecimiento público distrital, cuyo objeto principal es el servicio de energía / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - No se reúnen los supuestos de transparencia y razón suficiente [E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentó su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que no resultaba vinculante ni aplicable al caso concreto. (…) la autoridad judicial demandada no se preocupó por justificar las razones por las cuales se apartaba del precedente aplicado. Se limitó a señalar que no compartía el criterio esbozado por el a quo, porque, a su juicio, la EEB prestaba un servicio netamente de energía y, por ello, el tiempo laborado por la docente no podía computarse, pero omitió por completo mencionar que, como sustento de su decisión, el juez de primera instancia había citado unas providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…), según las cuales los docentes que prestaran sus servicios en planteles educativos de propiedad de establecimiento públicos del orden distrital debían considerarse como docentes territoriales y, por ende, podían acceder al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos. Es claro, entonces, que en este caso no se reúnen los supuestos de transparencia y razón suficiente, como para entender que, en virtud del principio de autonomía judicial, el Tribunal accionado ejerció el derecho de apartamiento. (…) la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual los docentes que prestaron sus servicios en instituciones educativas de propiedad de un establecimiento público, durante el tiempo en que dicha entidad tuvo esa naturaleza jurídica, deben ser considerados docentes territoriales para efectos del reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, dado el carácter oficial de aquellos planteles educativos y su pertenencia al orden distrital.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 - NUMERAL 2 - LITERAL B) / LEY 114 DE 1993 - ARTÍCULOS 1 - NUMERAL 3 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01234-01(AC) Actor: FLOR ALBA MORALES HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E La Sala decide las impugnaciones presentadas por la parte accionada y por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, quien actúa como tercera con interés, contra la sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que concedió la solicitud de amparo1.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Flor Alba Morales Hernández, por conducto de apoderado judicial y a través de correo electrónico, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, a los «derechos adquiridos» y a las «expectativas legítimas»2, los cuales consideró vulnerados con la sentencia del 12 de junio de 2020, que denegó las 1 La Sala advierte que, el 19 de mayo de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 La demandante también consideró desconocidos los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley. pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
promovida contra la UGPP. Formuló las siguientes pretensiones:
1. Amparar los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, debido proceso, y derecho a la igualdad procesal, de la señora Flor Alba Morales Hernández.
2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección “E”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 12 de junio de 2020, que revocó la sentencia de primera instancia por la cual accedió a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia se reconozca la pensión de jubilación gracia a favor de la
señora Flor Alba Morales Hernández. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La demandante prestó sus servicios como docente y directora en el Colegio San José, de propiedad de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, en adelante EEB, entre el 29 de enero de 1968 y el 12 de abril de 1993, esto es, durante más de 25 años, para un total de 9.205 semanas. El 3 de diciembre de 2010, la señora Flor Alba Morales Hernández formuló una petición ante la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., a fin de que se le reconociera y pagara su pensión gracia de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales y la respectiva indexación, “interrumpiendo cualquier prescripción de conformidad con el numeral 2° del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969”, petición que fue despachada desfavorablemente en Resolución
UGM 033358 del 15 de febrero de 2012. Como consecuencia de lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que le correspondió al Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, el que, en fallo del 2 de noviembre de 2016, accedió a las súplicas de la demanda, en el sentido de reconocer la pensión de jubilación gracia a favor de la señora Morales de Hernández; sin embargo, dicha decisión fue apelada por la UGPP. Mediante fallo del 22 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, revocó la providencia de primera instancia, por considerar que el tiempo que laboró la accionante en la EEB no podía computarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, dado que esa entidad, aunque de carácter oficial, no tenía como objeto la prestación del servicio de educación, sino de energía. Uno de los integrantes de la Sala que participó en la discusión, en su salvamento de voto, advirtió que las providencias que se tuvieron en cuenta para sustentar la decisión mayoritaria no guardaban relación con el asunto examinado, dado que «la señora Flor Alba Morales Hernández laboró como docente de primaria en un colegio que ostentaba la naturaleza de oficial de carácter distrital y por esto debía tenerse en cuenta como válido para el reconocimiento de la pensión gracia, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos». 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que, en la providencia atacada, la
autoridad judicial incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Sustantivo, porque, a su juicio, impuso «mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho» y se apartó de las normas aplicables al caso concreto, en la medida en que la señora Flor Alba Morales Hernández cumplió las exigencias previstas en las Leyes 114 de 1916, 116 de 1928 y 37 de 1933 y 91 de 1989, para el goce y disfrute de una pensión gracia de jubilación; además, se acreditó que prestó sus servicios laborales como docente de tiempo completo durante más de 20 años en una entidad educativa oficial y que cumple con la edad exigida (50 años). 1.3.2. Fáctico y procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, toda vez que la determinación se adoptó con «extremo rigor en la aplicación de las normas procesales y la renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva», máxime cuando se afirmó que el Colegio San José de la EEB no era una entidad que prestaba el servicio de educación oficial. Sostuvo que el tribunal arribó a esa conclusión, sin tener en cuenta (i) que la EEB fue creada como un establecimiento público descentralizado del orden distrital, naturaleza jurídica que mantuvo hasta diciembre de 1996, cuando se transformó en empresa oficial de servicios públicos con capital oficial regido por el derecho privado y bajo la regulación de la Ley 142 de 1994; (ii) que las personas nombradas por la EEB a partir de 1967 y 1996, ostentaban la calidad de empleados públicos y no la de trabajadores oficiales o privados; (iii) que el
artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 definió quienes eran empleados públicos y (iv) que al transformarse la EEB en empresa de servicios públicos se determinó que era viable catalogar a los colegios como entidades de carácter oficial durante el lapso en el que aquella mantuvo la calidad de establecimiento público descentralizado del orden distrital, más allá de que su objeto fuera la prestación del servicio de energía. 1.3.3. Desconocimiento del precedente, pues, según dijo, se ignoraron las sentencias del 24 de enero y del 21 de agosto de 2008, radicados (1275-06) y (2542-07), dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante las cuales se reconoció la pensión gracia de jubilación a docentes que prestaron sus servicios en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, en adelante ETB, la cual, al igual que la Empresa de Energía de Bogotá, tenían la misma naturaleza jurídica para el tiempo en que se prestó el servicio de docencia, lo que hacía procedente su reconocimiento. Reprochó que la sentencia cuestionada se fundamentó en decisiones que no tenían relación con el caso concreto. En particular, destacó que se citó una providencia que estudió una controversia de una pensión gracia de un docente que prestó sus servicios en el Instituto de Bellas Artes del Valle del Cauca. Por último, puso de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado dejó sin efectos el fallo del 26 de julio de 2019, proferido por la misma autoridad judicial que aquí demandada, decisión que fue confirmada por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de
agosto de 2020, expediente 2020-00819-01, proceso en el que se había planteado un problema jurídico similar.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 6 de abril de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara (i) a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, como parte demandada, y (ii) al Juzgado 13 Administrativo de Bogotá y a la UGPP, como terceros con interés. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a través del magistrado ponente de la providencia objeto de tutela, adujo que la acción constitucional carecía de relevancia constitucional, dado que la accionante alegó que debía tenerse en cuenta el tiempo laborado en la EEB para el reconocimiento de la pensión gracia, lo cual ya se había decidido.
Afirmó que la decisión atacada se fundó en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente y de las normas aplicables al asunto examinado, razón por la cual no adolecía de ningún vicio que implicara dejarla sin efectos y, en todo caso, que el hecho de no resultar favorable a los intereses de la demandante, no generaba por sí sola una vulneración de los derechos fundamentales. Aclaró que la discusión planteada en el proceso ordinario no se centró en determinar si la señora Flor Alba Morales Hernández era empleada pública durante el tiempo en que prestó sus servicios en el Colegio San José de la EEB
y, por tal motivo, si era válido tal plazo para el reconocimiento de la pensión gracia, sino que se circunscribió a analizar si el tiempo en que la accionante laboró para la entidad debían computarse, pese que no pertenecía al magisterio oficial. Arguyó que, para para resolver el caso, citó “una tutela del Consejo de Estado” que, a su parecer, constituye precedente y que concluye que uno de los requisitos para acceder a la prestación era que se hubiera laborado al menos veinte (20) años como docente territorial o nacionalizado en instituciones de educación básica primaria, secundaria, normalista o inspectores de instrucción pública. Anotó que el tiempo laborado por la causante no podía valorarse para el reconocimiento de la pensión gracia, pues el objeto de la entidad era la prestación del servicio público de energía eléctrica, y no el de educación oficial, aunado a que no pertenecía al magisterio oficial. En lo atinente al cargo por desconocimiento del precedente, expresó que se omitió relacionar los pronunciamientos recientes del Consejo de Estado sobre la pensión gracia, en particular, exponer las consideraciones de la «sentencia de unificación del 2018, que fue atendida suficientemente por el fallo impugnado en el presente asunto». 2.3. La UGPP solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque, en su criterio (i) no constituye el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales (ii) en el evento de accederse a las pretensiones, se causaría un grave perjuicio al patrimonio del Estado,
puesto que los dineros con los cuales se pagan las pensiones administradas por la UGPP, que se encuentran a cargo de la cuenta del FOPEP, se verían afectados y, como consecuencia de ello, la sostenibilidad financiera del sistema y (iii) se está utilizando con un fin netamente económico. 2.4. El Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.
3. Fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de abril de 2021, de una parte, amparó los derechos fundamentales de la actora, por considerar que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente vinculante y aplicable al caso concreto y, de otro lado, negó la acción de tutela en lo relativo a los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.
En lo pertinente, el a quo encontró que la accionada no tuvo en cuenta el precedente vinculante y aplicable al caso particular, esto es, el establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias mencionadas en la solicitud de amparo, en las que se reconoció la pensión gracia de jubilación a docentes que prestaron sus servicios en planteles educativos de propiedad de propiedad de establecimientos públicos distritales. Textualmente, esto sostuvo: Por otro lado, se tiene que la parte actora señaló como desatendidas las siguientes providencias: - Sentencia de 24 de enero de 2008, M.P. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren, rad. 25000-23-25-000-2004-90767-01(1275-06), actora:
Ana Cecilia Morales Leguizamon, demandado: Caja Nacional de Prevision Social – Cajanal (…) - Sentencia 21 de agosto de 2008, M.P. Bertha Lucia Ramírez de Paez, rad. 25000-23-25-000-2004-02042-01 (2542-07), actora: Olga Mariela García Santander, demandado: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal (…) Como se lee, en los proveídos citados por la parte actora se abordaron casos con circunstancias fácticas y jurídicas idénticas al de la señora Morales de Hernández, en los cuales se analizó que la referida empresa fue creada como un establecimiento público descentralizado del orden distrital hasta que en el Acuerdo 21 de 1997 se transformó en empresa de servicios públicos, por lo que se determinó que era viable catalogar a los colegios de la ETB como entidades de carácter oficial durante el lapso en el que la entidad tuvo dicha naturaleza jurídica, más allá de que su objeto fuera el de las telecomunicaciones. Por lo expuesto, se advierte que le asiste razón a la tutelante al considerar que la autoridad tutelada no tuvo en cuenta para dictar su decisión los aludidos pronunciamientos en los que la Sección Segunda del Consejo de Estado realizó un análisis en torno al reconocimiento de la pensión gracia de los docentes que prestaron sus servicios en el Colegio Álvaro Camargo de la Torre de la ETB. En efecto, esta Sala de Decisión se pronunció en un caso similar al que ocupa en esta oportunidad su atención, en el que se concluyó que sí se había desconocido el precedente de la Sección Segunda del Consejo de
Estado: “La razón de ello, se justifica en que si bien la colegiatura enjuiciada trajo a colación fallos en los cuales se abarcó el tema de la pensión gracia, lo cierto es que los escenarios que se analizaron en los mismos no tienen similitud fáctica y jurídica con el planteado en el medio de control objeto de estudio, teniendo en cuenta que aquellos casos correspondían a un docente universitario y una cuidadora de un jardín infantil, mas no a los de maestros de primaria como lo fue la señora Alejandrina Romero de Romero, ni trataron sobre la naturaleza de la institución educativa en la que prestó sus servicios, el cual precisamente era el punto central de la controversia expuesta en el medio de control.
La situación descrita permite a la Sala concluir que la decisión objeto de tutela no se sustentó en el precedente aplicable al asunto sub judice, esto es, el que tratara sobre los docentes que prestaron sus servicios en los planteles educativos de la ETB, razón por la cual se concederá el amparo del derecho fundamental a la igualdad invocado por el actor, pero se negará la solicitud de tutela respecto de los demás cargos”. De modo que, a la misma conclusión arriba la Sala en esta oportunidad al encontrar que la autoridad judicial acusada -que correspondió a la misma judicatura demandada en el asunto citado líneas atrásdesconoció el precedente aplicable al caso concreto de los docentes que prestaron sus servicios a instituciones educativas al amparo de la ETB, como fue el caso de la accionante (sic). En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia de 12 de junio de
2020 y se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E proferir una nueva decisión, mediante la cual se resuelva el caso de cara a los pronunciamientos que guardan identidad fáctica y jurídica con el de la docente Flor Alba Morales Hernández y que se han proferido recientemente sobre la materia por esta Corporación3, sin perjuicio de que se verifiquen los demás requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación reclamada por la actora.
4. Impugnaciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, pidió que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negara la acción constitucional, por considerar que explicó de manera «objetiva, lógica, razonada y con suficiencia» los motivos por los que no accedía a la pensión gracia de la señora Flor Alba Morales Hernández, argumentos que, además, soportó en la jurisprudencia aplicable al proceso.
Precisó que la tutelante y el a quo no hicieron referencia a la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado 2013-04683-01 (3633-14), mediante la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado abordó la problemática de la pensión gracia y fue aplicada en el fallo que se dejó sin efectos con la decisión impugnada, providencia que sentó el precedente en el caso, y no las sentencias de 2008 invocadas en la demanda. Recordó que antes se realizaba una interpretación amplia de la labor docente
para el reconocimiento de pensión gracia, pero dicha posición fue recogida en recientes providencias, para lo cual citó las siguientes decisiones: C.E, Sec. Segunda, Sent. 2013-06310-01(3633-14), sept. 15/2016. M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. Lo anterior, es aún más evidente dentro del régimen de la pensión gracia, pues obedeciendo a la filosofía que la Ley 114 de 1913, la naturaleza de ésta prestación es excepcional, de allí que devenga una interpretación restrictiva en el campo de su aplicación, donde la asignación de estos derechos pensionales debe circunscribirse únicamente a los supuestos fácticos y jurídicos 3 Original de la cita: «Ver, entre otras, sentencia de 15 de septiembre de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad. 25000-23-25-000-2008-00152-02 (0448-11)». contemplados por las normas que rigen la prestación. (…) En este contexto, considera la Sala que contrario a lo solicitado por el demandante, con respecto a la interpretación amplia, se omitirá cualquier tipo de hermenéutica que rebase los contenidos legales en perjuicio de los derechos pensionales de las futuras generaciones, y en contra de los valores de sostenibilidad fiscal, solidaridad y legalidad en la asignación de derechos pensionales. Por esta razón, se dará completa observancia a los presupuestos contenidos en el Estatuto del Docente y la Ley 37 de 1933, donde se fijan los requisitos para acceder a esta prestación. C.E, Sec. Segunda, Sent. 2014-00489-01, abril. 26/2018. M.P Sandra Lisset
Ibarra Vélez. El debate de si procede o no la pensión gracia, no se puede resolver a partir del simple análisis de la actividad docente y la naturaleza del nominador del educador, más cuando la creación y constitución de la institución educativa dependió de un órgano que por definición no presta servicio de educación. En tales casos, es necesario además, que el docente dependiente de una institución descentralizada en principio ajena al servicio público de la educación, acredite que no pertenece a la estructura orgánica de dicha entidad, porque en tal caso, asume el régimen salarial y prestacional del sector a donde formalmente se vinculó. En otros términos, para el reconocimiento de la pensión gracia, un profesor en las condiciones previstas y exigidas por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, debe demostrar que aun sin pertenecer a la estructura orgánica de las Secretarías de Educación territoriales, su salario está gobernado por las reglas previstas para los educadores que sí pertenecen a ella; pues de lo contrario, sería entender que la sola actividad docente es el referente para su reconocimiento, sin tener en cuenta que el cargo ocupado en función de la entidad que lo nombró, puede generar que su ingreso salarial sea mayor al que justifica aquella prestación, es decir, el del docente territorial. Añadió que no basta con que la accionante desempeñara una labor docente, como se dijo en las «sentencias de antaño», sino que era necesario verificar si cumplía con los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928,
pues lo que buscó la pensión gracia fue nivelar los salarios de los docentes territoriales. Insistió que, de conformidad con la aludida sentencia de unificación, en la que se trajo a colación el estudio de constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989, se estableció que la pensión gracia no se aplica a todos los empleados que cumplieron funciones inherentes a la docencia, sino solo a aquellos profesores que laboraron en el sector oficial nacionalizado, que no es el caso de la demandante y, además, cumplieran con los requisitos de las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928. 4.2. La UGPP presentó el mismo escrito de contestación de la demanda, en el que consideró que la acción de tutela de la referencia debe declararse improcedente.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón
para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20124, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los 4 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo
contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos5, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas an
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