CE-11001-03-15-000-2021-01237-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01237-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUSENCIA DE
DEFECTOS SUSTANTIVO Y POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN
/ NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las sentencias que se alegan como desconocidas no constituyen precedente judicial /
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
[L]a Sala anticipa que no se configuran los defectos alegados por el Consorcio Urbano 2009, comoquiera que los argumentos en que se sustentan, más que demostrar la posible vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, lo que hacen es dejar en evidencia su desacuerdo con la interpretación que hizo el juez natural de las normas procesales y providencias judiciales que conformaron la premisa jurídica para decidir las pretensiones de la demanda de controversias contractuales promovida por el Consorcio Urbano 2009, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU y del Consorcio TMK Vial. (…) Se observa que la decisión de declarar la caducidad de la pretensión indemnizatoria derivada de la nulidad del acto de adjudicación estuvo sustentada en las normas procesales aplicables para tal fin, esto es: los artículos 87 y 136 del CCA, la jurisprudencia que le ha dado alcance y los hechos relevantes para decidir la excepción, como la fecha en que se expidió el acto administrativo de adjudicación, la fecha en la que suscribió el
contrato y la de la radicación de la demanda en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Frente al presunto desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad C-221 de 1999 y C-1048 de 2001, la Sala observa que estas providencias fueron relacionadas y analizadas por la Subsección accionada con el propósito de establecer el alcance del presupuesto de legitimación en causa por activa en el caso concreto. (…) Los apartes expuestos dan cuenta de que las sentencias de constitucionalidad mencionadas en el escrito de tutela sí fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial accionada y a partir del análisis de su contenido fundamentó la decisión adoptada. De igual modo, la interpretación que hizo la autoridad judicial se estima ajustada al contenido de las decisiones de constitucionalidad y no se evidencia error ostensible o interpretación irrazonable que sugiera la concreción de un yerro en la sentencia acusada. (…) La autoridad judicial accionada también analizó el cargo expuesto en el recurso de apelación en el que se discutió si el Consorcio tenía interés directo. Este cargo, que se reiteró en la acción de tutela en los mismos términos, fue analizado y descartado en el acápite 3.2.3. de la sentencia del 6 de noviembre de 2020. Análisis que se hizo atendiendo a las pruebas del proceso y aplicación del marco jurídico pertinente, por lo que su reiteración en sede de tutela evidencia que los accionantes pretenden promover una instancia adicional en la cual discutir sus desacuerdos con la decisión que no les favorece, pero que en realidad no existe un escenario
de vulneración de derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / C.C.A – ARTILUCULO 87 / C.C.A – ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01237-00(AC)
Actor: CONSORCIO URBANO 2009
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el Consorcio Urbano 2009 de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 25 de marzo de 20211, el Consorcio Urbano 20092, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia del 6 de noviembre de 2020, dentro del proceso de controversias contractuales Nro. 2500023-26-000-2010-00044-00. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones3: “PRIMERA: Tutelar el Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO y, consiguientemente,
los Derechos igualmente Fundamentales a la DEFENSA, a la CONTRADICCIÓN, a la DOBLE INSTANCIA y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de los cuales es titular el accionante respecto de la actuación judicial que dio como resultado la expedición de la sentencia judicial fechada en noviembre 6 de 2020, radicación 25000232600020100004401, por medio de la cual se ordenó “DECLARAR la caducidad de la acción, para obtener la indemnización de los perjuicios originados en la supuesta ilegalidad de la Resolución 5921 del 30 de diciembre de 2008, expedida por el IDU”, así como “NEGAR las demás pretensiones de la demanda” SEGUNDA: Dejar sin efectos la sentencia judicial fechada en noviembre 6 de 2020, radicación 25000232600020100004401, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se ordenó “DECLARAR la caducidad de la acción, para obtener la indemnización de los perjuicios originados en la supuesta ilegalidad de la Resolución 5921 del 30 de diciembre de 2008, expedida por el IDU”, así como “NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.
TERCERA: Declarar que no operó el fenómeno jurídico de la CADUCIDAD para el caso concreto y, en consecuencia, ORDENAR revisar de fondo el caso de cara a las alegaciones presentadas en la apelación contra la sentencia de primera instancia. 1 Acta de reparto del expediente digitalizado de la acción de tutela. Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI.
2 Integrado por las sociedades Diconsultoría S.A., Geotecnia y Cimientos Ingeocim S.A.S. e Ingeniería y Consultoría Ingecon S.A.S. 3 Páginas 7 y 8 de la acción de tutela. Expediente digitalizado, Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI.
CUARTA: Las demás que se consideren procedentes y/o pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos Constitucionales de los cuales es titular mi poderdante.”
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 4 de febrero de 20104, el CONSORCIO URBANO 20095, presentó demanda de controversias contractuales, contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU y contra el CONSORCIO TMK VIAL6.
El consorcio demandante afirmó que tiene un interés directo en la nulidad absoluta del contrato porque presentó la mejor propuesta, y añadió que, al estar acreditadas varias causales de rechazo de la propuesta del Consorcio adjudicatario, se impone la declaratoria de ilegalidad del acto de adjudicación y, a su turno, la nulidad absoluta del contrato junto con el restablecimiento del derecho que ello implica a su favor. 2.2. En sentencia del 18 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B negó las pretensiones de la demanda, porque no encontró probadas las causales de rechazo que fueron invocadas por la parte actora y resaltó que la propuesta formulada por los actores no era la mejor, en atención al porcentaje de participación de Mipymes, ya que estaba en un lugar de elegibilidad posterior al consorcio
CCU; sostuvo que el hecho de que este último fuera adjudicatario de forma posterior del grupo 4, no conduce a ubicar de manera automática en 4 Folio 66 del cuaderno 1 (reverso). 5 Conformado por Ingeniería y Consultoría INGECON S.A., DICONSULTORÍA S.A. y Geotecnia y Cimientos INGEOCIM LTDA. 6 Conformado por TECNICONSULTA S.A., MAQUINARIA, INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.A. - MAINCO S.A.- y KHB INGENIERÍA LTDA., segundo lugar al consorcio URBANO 2009 en el grupo 1, toda vez que no tenía el mayor porcentaje de participación de Mipyme. Los demandantes apelaron la decisión de primera instancia. 2.3. En instancia de apelación, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de noviembre de 2020 modificó la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción en relación con la indemnización de perjuicios derivados de la Resolución 5921 del 30 de diciembre de 2008 -acto administrativo de adjudicación-, expedida por el IDU y negó las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión expuso los siguientes argumentos que fueron ampliamente desarrollados en la sentencia: “(…) como corolario de todo lo expuesto, se concluye que i) el restablecimiento solicitado en el sub examine no está llamado a prosperar, por cuanto la acción está caducada en este aspecto, como se manifestó en el numeral 3.2.1. de esta
providencia; (ii) al verificarse que el interés directo del demandante se situó exclusivamente en el acto de adjudicación, y no existió un interés directo distinto dirigido a la nulidad del contrato, no se accederá a la revocatoria de la sentencia de primer grado; y (iii) la Sala constató que, en todo caso, el demandante no podía haber sido adjudicatario del proceso de selección, dado que ocupó el tercer lugar bajo los criterios de desempate y, por ende, no resultaba ser la mejor y más ventajosa de las propuestas, careciendo entonces de legitimación material para haber promovido tal pretensión. En línea de lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, para declarar la caducidad de la acción, en relación con las pretensiones indemnizatorias y negar las demás súplicas de la demanda, de conformidad con las razones aducidas en esta providencia.”7
3. Fundamentos de la acción
7 Página 29 de la sentencia del 6 de noviembre de 2020 3.1. La parte accionante considera que la sentencia emitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo al declarar la caducidad de la acción contractual a partir de una interpretación restrictiva y rígida del artículo 87 del Código Contencioso AdministrativoCCA. Recordó que el Tribunal de primera instancia acogió la interpretación más favorable del artículo 87 del CCA, por lo que no es de recibo que en segunda instancia se cambie la postura frente a la caducidad, para aplicar una tesis restrictiva. A más de lo anterior, considera que la tesis de caducidad acogida por la
autoridad judicial accionada desconoce el precedente constitucional relativo a la exequibilidad del artículo en comento que no condicionó su interpretación, por lo que debe interpretarse de manera que garantice el acceso a la administración de justicia. También alegaron desconocido el precedente contencioso administrativo contenido en la providencia del 13 de junio de 20118, vigente al momento de interposición de la demanda, en la que se indicó “(…) si el contrato adjudicado se suscribe antes del vencimiento de los treinta días señalados para la caducidad de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos, o vencido este término, quien esté legitimado para impugnarlos, sólo podrá hacerlo como fundamento de la nulidad del contrato, es decir en ejercicio de la acción contractual y dentro del término de caducidad de dos años previsto en el art. 136 del C.C.A para las acciones contractuales”. A juicio del actor este cambio abrupto de tesis en la segunda instancia afectó los derechos fundamentales del consorcio demandante al debido proceso y acceso a la justicia material. 3.2. De otra parte, los accionantes expusieron que la argumentación de la Sala de decisión accionada para declarar la falta de legitimación material del Consorcio Urbano 2009, desconoció las sentencias C-221 de 1999, C-1048 de 2001 y C-712 de 2005. Recordó que en estas providencias la Corte Constitucional declaró la exequibilidad sin condicionamientos del artículo 87 del CCA, por lo que considera arbitraria la determinación de la accionada derivar de esta misma disposición una condición de legitimación por activa que no trajo la Corte.
En esa vía, concluyó que la decisión de restringir la legitimación material de la demanda al interés del oferente que debió ser escogido, desconoce el precedente constitucional, para aplicar una interpretación subjetiva de la norma. Actuación ésta que redunda en la afectación de los derechos fundamentales de la parte actora. En todo caso, recordó que el Consorcio demandante no solo participó en el proceso de selección, sino que, demostró que de no haber sido adjudicado el contrato al Consorcio TMK VIAL, el adjudicatario hubiera sido el Consorcio Urbano 2009, dado que presentó la mejor oferta. 3.3. Dadas las razones expuestas, estima que es claro que la motivación de la sentencia del 6 de noviembre de 2020 incurrió en violación directa a la 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección tercera. Sentencia del 13 de junio de 2011. Radicación No. 5400123310001998133301 (19936). MP. Ruth Stella Correa Palacio. Constitución en tanto afectó los derechos fundamentales del consorcio al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 16 de abril de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela; ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de terceros, a las
sociedades KHB Ingeniería Ltda., Tecniconsulta S.A. y a Maquinaria, Ingeniería y Construcción S.A.S – MAINCO S.A.S, integrantes del Consorcio TMK Vial; y al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, quienes actuaron como
demandados en el proceso ordinario y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera quien profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso de controversias contractuales con radicado Nro. 25000-23-26-000-2010-00044-00. Asimismo, el despacho ofició a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que quien tuviera a disposición el expediente ordinario, (i) notificara la existencia de esta acción a la sociedad Maquinaria, Ingeniería y Construcción S.A.S. – MAINCO S.A.S., que actúo como parte dentro del proceso ordinario; y (ii) remitiera el expediente en medio digital y en el término de dos (2) días para que forme parte de la acción de tutela de la referencia. 4.2. La secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado allegó oficio OFI0274-2021-SMD del 22 de mayo de 2021. En el documento informó la remisión a la Secretaría General de la Corporación, en calidad de préstamo, del expediente físico Nro. 25000-23-26-000-2010-00044-00/01, pero no adelantó la gestión referida a notificar a MAINCO S.A.S. de la existencia de esta acción de tutela, de conformidad con lo ordenado en el auto del 12 de mayo de 2021. 4.3. El expediente físico de la acción contractual Nro. 25000-23-26-000-201000044-00/01 subió a despacho el 31 de mayo de 2021. Ese mismo día, el
despacho sustanciador profirió auto en el que dispuso que se surtiera la notificación de MAINCO S. A. S. a la dirección física que aparecía registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, visible a folios 179 y 208 del expediente. Asimismo, dispuso que se fijara edicto en la página web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial a efectos de materializar la notificación pendiente. 4.4. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la providencia que se cuestiona, presentó una pretensión principal y una subsidiaria en relación con la demanda de tutela. La principal apunta a que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque no tiene relevancia constitucional. Considera que no están cumplidos los requisitos desarrollados por la Sala Plena del Consejo de Estado, para concluir que la solicitud de amparo tiene relevancia, comoquiera que la carga argumentativa no evidencia un real escenario de vulneración de derechos fundamentales sino el desacuerdo con los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada. En esa vía, expone que la acción de tutela se instauró para procurar una instancia adicional para exponer los desacuerdos de la parte demandante con una decisión que no le favorece. Como argumento subsidiario, expuso que la decisión que se cuestiona se adoptó con conocimiento y apego al marco jurídico aplicable y a la jurisprudencia que le ha dado alcance. Frente al cargo por caducidad, explicó que “como la demanda se presentó por fuera de los 30 días de que trata el aludido
artículo 87 del CCA –en específico, el libelo introductorio se impetró 13 meses después de la expedición del acto de adjudicación– se indicó que no procedía el restablecimiento pedido como consecuencia de la nulidad del acto previo, dado que frente al mismo había operado la caducidad de la acción.” En esa medida, concluyó que mal podría considerarse que, habiendo operado la caducidad del acto previo, se permitiera revivir la oportunidad en ejercicio de la acción contractual. Agregó que, contrario a lo indicado por el actor, la providencia que se acusa está en concordancia con las sentencias C-1084 de 2001 de la Corte Constitucional y con la sentencia del 18 de abril de 2013 del Consejo de Estado. Relativo a la alegada restricción de la legitimación en causa por activa, recordó que en la providencia acusada se estableció con claridad y suficiencia en qué consiste el interés directo que deben acreditar los terceros para solicitar la nulidad absoluta de un contrato. En resumen, “sólo está en cabeza del proponente vencido, es decir, quien debiendo ser escogido, no lo fue, de manera que si en el proceso judicial se advierte que la propuesta de este último no era la mejor para la administración, se torna forzoso aseverar que carecía de interés para impugnar la legalidad del contrato estatal, en la medida que no acudió a la jurisdicción en aras de obtener un pronunciamiento general y abstracto sobre la consonancia del acto previo con el ordenamiento jurídico, sino que pretendió el restablecimiento de su situación particular por considerarla lesionada con la
supuesta trasgresión emanada del acto administrativo de adjudicación.” 4.5. El Instituto de Desarrollo Urbano -IDU, por conducto del director Técnico de Gestión Judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, ya que la sentencia acusada no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora. Recordó que la caducidad de la acción y la falta de legitimación en causa por activa fueron asuntos discutidos desde la contestación de la demanda por el IDU y que merecía ser analizado en la segunda instancia. En relación con el alegado desconocimiento del precedente y las supuestas interpretaciones que derivan del artículo 87 para contabilizar la caducidad, precisó que no se trata de opciones de cómputo sino de situaciones y la Sala de decisión accionada explicó las razones por las que el caso objeto de análisis se enmarcaba en la tercera hipótesis, análisis del que no deriva defecto alguno. Finalmente, señaló que el análisis de la legitimación en causa que hace la accionada en sentencia del 6 de noviembre de 2020, se acompasa con las particularidades del caso concreto y la jurisprudencia contenciosa pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin
embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional12 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones. Por
ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial 9 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 10 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 11 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del
precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico Corresponderá a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 6 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección TerceraSubsección A, incurrió en defecto sustantivo, en defecto por desconocimiento del precedente y en defecto por violación directa a la Constitución, porque el estudio de la caducidad de la acción y de la legitimación en causa por activa se adelantó -según el Consorcio
accionanteal margen del precedente judicial pertinente y porque el ad quem del proceso ordinario procedió con aplicación rígida de las normas procedimentales y sustanciales aplicables al caso.
4. Alcance de los defectos alegados 4.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado este defecto se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión13. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 13 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. 4.2. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos
semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. Por lo anterior, la aplicación del precedente busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que14, “…un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Para la Sala15, puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y
específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. 4.3. El defecto por violación directa de la Constitución se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.16 14 Corte Constitucional. SU-573 de 2017. 15 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 1100103-15-000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 16 Al respecto se puede consultar la sentencia SU-198 de 2013, por mencionar una de tantas. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede, cuando: a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo evento, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que, con base en el artículo 4º de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre,
deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.
5. Análisis del caso concreto 5.1. Descendiendo al caso concreto, la Sala anticipa que no se configuran los defectos alegados por el Consorcio Urba
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