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CE-11001-03-15-000-2021-01238-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01238-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / RECONOCIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO DE PRÁCTICA JURÍDICA La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la autoridad accionada acreditó haber dado respuesta a la solicitud del accionante mediante Resolución Nº. 2219 de 2021, por medio de la cual reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica del mismo. Esta certificación fue notificada y enviada al accionante al correo electrónico dipuesto para tal fin. En efecto, la pretensión contenida en las peticiones elevadas por el demandante fue satisfecha, toda vez que la autoridad accionada en el trámite de la acción dio respuesta a la solicitud del accionante y le notificó la decisión. Ello se advierte de las constancias aportadas por la entidad accionada, que obran en el expediente digital.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01238-00(AC)

Actor: JAIRO ANTONIO CARO CALLEJAS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL

BOGOTÁ – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Jairo Antonio Caro

Callejas contra el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bogotá – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la omisión de respuesta a las solicitudes del accionante del 9 de febrero y el 8 de marzo de 2021, para la acreditación de su práctica jurídica. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 18 de marzo de 2021 el señor Jairo Antonio Caro Callejas presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bogotá – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la vulneración de su derecho fundamental de petición, toda vez que la accionada no ha dado respuesta a las solicitudes radicadas el 9 de febrero y 8 de marzo de 2021, en las que solicitó la certificación de su práctica jurídica. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<PRIMERA: TUTELAR mi derecho fundamental al derecho de petición.

SEGUNDA: Y consecuente con lo anterior ORDENAR a la entidad accionada dar trámite y respuesta de fondo a la solicitud de día 09 del mes de febrero del año 2021 mediante la emisión del respectivo acto administrativo y con la finalidad de evitar el rechazo en el proceso de grado en curso.>>

B. Hechos

3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 4.- Actualmente tiene calidad de egresado no graduado del programa de Derecho de la Universidad Central. 5.- El 17 de enero de 2020 se vinculó al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante contratos públicos de prestación de servicio de apoyo a la gestión Nº. 069 de 2020 y 040 de 2021. Con estos contratos acreditó la judicatura, requisito para obtener el título de abogado. 6.- El 9 de febrero de 2021 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bogotá – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la certificación del cumplimiento del requisito de la judicatura. Esta petición fue enviada por correo electrónico a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. El 8 de marzo de 2021 reiteró su solicitud, sin que a la fecha de presentación de la acción la entidad le hubiera dado respuesta.

C. Fundamentos de la vulneración 7.- Como fundamentos de la solicitud de amparo formuló los siguientes: 8.- La accionada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que no le ha dado respuesta a las solicitudes radicadas el 9 de febrero y el 8 de marzo de

2021. Con la mora en la respuesta se desconoce lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo PSAA 10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura que contempla que el término de respuesta para este tipo de solicitudes es de diez días hábiles.

D. Oposiciones e intervenciones 9.- La autoridad accionada manifestó que debido al aumento desmesurado de

solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, dicha entidad no ha podido dar respuesta en los tiempos oportunos a la petición del accionante. 12.- No obstante, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia procedió a expedir la Resolución Nº. 2219 de 16 de abril de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al señor Jairo Antonio Caro Callejas. De igual manera, indicó que dicha resolución fue remitida y notificada al correo electrónico del solicitante. 13.- Finalmente, consideró que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que solicitó negar el amparo pretendido por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES 14.- La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la autoridad accionada acreditó haber dado respuesta a la solicitud del accionante mediante Resolución Nº. 2219 de 2021, por medio de la cual reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica del mismo. Esta certificación fue notificada y enviada al accionante al correo electrónico dipuesto para tal fin. 15.- En efecto, la pretensión contenida en las peticiones elevadas por el demandante fue satisfecha, toda vez que la autoridad accionada en el trámite de la acción dio respuesta a la solicitud del accionante y le notificó la decisión. Ello se advierte de las constancias aportadas por la entidad accionada, que obran en el expediente digital. 16.- Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual del objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Jairo Antonio Caro Callejas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado Magistrado

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