CE-11001-03-15-000-2021-01241-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01241-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia / DEFECTOS FÁCTICO Y POR DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE
[L]a tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará la sentencia impugnada en el entendido que la tutela es improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01241-01(AC)
Actor: LUIS GUILLERMO NAMÉN RODRÍGUEZ
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL –ANTES
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAY OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por Luis Guillermo Namén Rodríguez contra la sentencia del 10 de junio de 2021, proferida por el Consejo de EstadoSección Segunda-Subsección A, que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unas sentencias del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que sancionaron al solicitante con suspensión en el ejercicio de la abogacía por un año. Se afirma que las providencias vulneraron el derecho al debido proceso, pues incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. ANTECEDENTES El 22 de marzo de 2021, Luis Guillermo Namén Rodríguez, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que se infirmara la sentencia del 16 de febrero de 2018 y el fallo que la confirmó, proferido el 23 de julio de 2020, que lo sancionaron con suspensión en el ejercicio de la abogacía por un año, al estimar
que incurrió en falta disciplinaria por infringir el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Adujo que las providencias vulneraron su derecho fundamental al debido proceso pues incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que la autoridad judicial accionada no valoró debidamente las pruebas, al no escuchar un testimonio y no realizar la inspección judicial del proceso penal en el cual obraba copia de la excusa médica expedida por la E.P.S. Sanitas que justificaba su inasistencia a una audiencia, a pesar de que esas pruebas fueron decretadas. Esgrimió que, el Consejo Superior de la Judicatura no tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial en casos similares, en los que se había absuelto disciplinariamente a un abogado que había ejercido su profesión estando suspendido. Explicó que solicitó el aplazamiento de las audiencias de juicio oral con justa causa porque no pudo comunicarse con su poderdante para informarle de las sanciones disciplinarias que se le habían impuesto y de la imposibilidad de continuar con su defensa. El 26 de abril de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al oponerse al amparo, adujo que la tutela debía negarse ya que no se vulneró el derecho alegado por el solicitante. Agregó que no fue posible realizar la notificación personal, debido a la pandemia COVID-19 y al aislamiento obligatorio, razón por la cual el Consejo Superior de la Judicatura
expidió el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, por ello se le notificó el 3 de febrero de 2021 por estado. El 10 de junio de 2021, el Consejo de Estado-Sección Segunda profirió la sentencia que denegó el amparo. Estimó que no se vulneró el derecho fundamental invocado y tampoco se configuraron los defectos alegados. El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la tutela. El 13 de junio de 2021 se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda del 10 de junio de 2021, que denegó el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación
manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. Las providencias reprochadas estimaron que el solicitante incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 39 de la citada Ley, en la modalidad dolosa, ya que ejerció ilegalmente la profesión y violó las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, en la medida que, al encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión, realizó actuaciones como defensor y apoderado de confianza. Consideraron que se configuró una burla a la administración de justicia, pues el disciplinado conocía de las sanciones en su contra, no obstante, radicó cuatro solicitudes tendientes a aplazar las audiencias de juicio oral en el proceso de su cliente.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará la sentencia impugnada en el entendido que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA: 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 10 de junio de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A que denegó la acción de tutela de Luis Guillermo Namén Rodríguez contra el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CUARTO: ORDÉNESE a la Secretaría General devolver el expediente en préstamo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala