CE-11001-03-15-000-2021-01249-01 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01249-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PÉRDIDA DEL DERECHO A LA PENSIÓN GRACIA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE BUENA CONDUCTA - Por agresión psicológica a un estudiante / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Suspensión por abandono del cargo / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración razonable e integral del acervo probatorio Con fundamento en los hechos probados relacionados, el TRIBUNAL concluyó que el actor no había cumplido con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 4° de la Ley 114 de 1913, consistente en observar buena conducta, para que le fuera otorgada la pensión gracia (…) [E]l TRIBUNAL no incurrió en defecto fáctico, por cuanto de la revisión de la sentencia de 15 de septiembre de 2020, objeto de estudio, se advierte que sí fueron valorados los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a las reglas de la sana crítica, para llegar a la conclusión de que en el presente caso el actor no había cumplido con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, para acceder a la pensión gracia solicitada. En efecto, de la lectura de la providencia cuestionada, se observa que el TRIBUNAL valoró las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en especial el Decreto 0396 de 1990 y las resoluciones núms. 01893 de 1999 y 221
del 29 de febrero de 2000, de las cuales pudo concluir que el actor no había acreditado el cumplimiento del requisito de observar buena conducta en el desempeño de sus funciones, por cuanto dentro del proceso se demostró que incurrió en un comportamiento grave que repercutía negativamente en la labor educativa, como lo era la agresión psicológica a un estudiante. En ese sentido, se observa que la autoridad judicial accionada, teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso, verificó que no era dable declarar la nulidad de las resoluciones núms. PAP 14411 de 2010 y 038624 de 2011, habida cuenta que no se había logrado demostrar que el actor había acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, para acceder a la pensión gracia solicitada. (…) Ahora bien, en cuanto al alegado defecto por desconocimiento del precedente judicial de la SECCIÓN SEGUNDA establecido en la sentencia de 13 de junio de 2013, sobre el requisito de observar buena conducta para acceder a la pensión gracia, la Sala advierte que no se configura, habida cuenta que el TRIBUNAL en la providencia objeto de la solicitud tuvo en cuenta las consideraciones expuestas en dicha providencia para concluir que no se encontraba acreditado el requisito de observar buena conducta para acceder a la pensión gracia por la existencia de un hecho aislado que afectó gravemente a la comunidad educativa, como lo era una agresión psicológica a un estudiante. En efecto, se advierte que el TRIBUNAL sostuvo válidamente que
dicho hecho era suficiente para que el actor no cumpliera con el requisito de observar buena conducta, por cuanto conforme con lo considerado por la SECCIÓN SEGUNDA, en sentencia de 19 de julio de 2017 , el ejercicio de violencia física o moral contra un estudiante así fuera un hecho aislado, no reiterado o permanente, constituía comportamiento grave que repercutía negativamente en la labor educativa, lo que impedía que se pudiera tener por cumplido el requisito de observar buena conducta, previsto en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01249-01 (AC)
Actor: REINALDO CALIMÁN CAMACHO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: Acción de tutela TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA, POR CUANTO EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN DEFECTO FÁCTICO POR VALORAR INDEBIDAMENTE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO QUE DEMOSTRABAN QUE EL ACTOR NO CUMPLIÓ CON EL REQUISITO DE OBSERVAR BUENA CONDUCTA PARA ACCEDER A LA PENSIÓN GRACIA. ASIMISMO, TAMPOCO INCURRIÓ EN DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE LA SECCIÓN SEGUNDA SOBRE EL TEMA, HABIDA CUENTA QUE APLICÓ
LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS PARA DETERMINAR QUE UN HECHO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA ASÍ SEA AISLADO DA LUGAR A NEGAR EL RECONOCIMIENTO DE LA
PRESTACIÓN SOLICITADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO
VITAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA,
CONFIANZA LEGÍTIMA E IGUALDAD.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 7 de mayo de 2021, proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”-, DEL CONSEJO DE ESTADO1, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor REINALDO CALIMÁN CAMACHO, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, 1 En adelante Sección Tercera. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la confianza legítima y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por la SALA CUARTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA2 al haber proferido la providencia de 15 de septiembre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
identificado con el número único de radicación 41001-23-33-003-2013-00539-01. I.2.- Hechos Afirmó que se desempeñó como docente territorial desde el 29 de enero de 1975. Indicó que, durante el desempeño de sus labores, mediante Decreto 0396 de 1990, fue suspendido de manera provisional durante 60 días por haber incumplido “[…] un supuesto traslado como Director del C.D.U MARÍA TRIANA DE FERRO nro. 1 – Campoalegre (H), al cargo de director del C.D.U ALFONSO LÓPEZ nro. 2 de Campoalegre (H) […]”. Señaló que mediante Resolución núm. 01893 de 1999, fue suspendido por 11 días debido a que amenazó verbalmente a un estudiante repitente de grado primero, consistente en manifestar que: “[…] le hiciera caso y saliera del pupitre o de lo contrario sacaba la correa […]”. Manifestó que solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL EICE el reconocimiento de la pensión gracia debido a que, a su juicio, cumplía con los requisitos previstos en la ley para su otorgamiento3, la cual fue 2 En adelante el Tribunal. 3 El actor manifestó que ingresó a laborar antes del 31 de diciembre de 1980, tenía 50 años de edad, más de 20 años al servicio de la docencia oficial y no había sido sancionado disciplinariamente por una conducta denegada, a través de las resoluciones núms. PAP 14411 de 21 de septiembre de 2010 y 038624 de 16 de febrero de 2011. Expuso que debido a lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-4, con la finalidad de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. PAP 14411 de 2010 y 038624 de 2011 y se condenará a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada. Manifestó que el proceso fue identificado con el número único de radicación 41001-23-33-003-2013-00539 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA que, mediante sentencia de 12 de junio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 15 de septiembre de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda. Indicó que el TRIBUNAL incurrió en exceso ritual manifiesto por cuanto exigió de manera excesiva el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la Ley 114 de 19135, para acceder a la pensión gracia. sistemática y reiterada. 4 En adelante UGPP. 5 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”. Manifestó que el TRIBUNAL también incurrió en defecto fáctico, habida cuenta que no tuvo en cuenta que dentro del proceso se demostró que nunca incumplió con sus deberes funcionales como servidor público y que las dos situaciones
expuestas por la UGPP para negar el reconocimiento de la pensión gracia no acreditan que se haya demostrado una mala conducta. Señaló que la suspensión ordenada mediante Decreto 0396 de 1990, no puede ser catalogada como una mala conducta, toda vez que se trató de una medida cautelar dentro de una actuación administrativa que no culminó con un acto administrativo sancionatorio en su contra. Indicó que la suspensión impuesta mediante la Resolución núm. 01893 de 1999, no afectó sus deberes funcionales como docente y servidor público, ni correspondió a una sanción por haber llegado en estado de alicoramiento, agresión u otro caso que constituyera una conducta sancionable penalmente. Manifestó que el TRIBUNAL desconoció la sentencia de 13 de junio de 20136, en la que la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, sostuvo en que: “[…] una sanción disciplinaria, no constituye en sí la negación de una pensión gracia, porque la conducta tiene que ser reprochable, reiterada y que afecten hechos de la comunidad educativa […]”. Sostuvo que el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo por cuanto aplicó lo previsto en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, sin valorar debidamente las pruebas allegadas al proceso. 6 Proceso identificado con el núm. único de radicación: 73001-23-31-000-2010-00361-01(1395-12). M.P. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como
vulnerados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 15 de septiembre de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41001-23-33-003-201300539-01, en los siguientes términos: “[…] PRIMERO: Solicito a los Honorables Magistrados; DECLARE que el Honorable Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, con Magistrado Ponente Dr. RAMIRO APONTE PINO, con su decisión, transgredió los Derechos Fundamentales de mi poderdante a (sic) AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA; A LA IGUALDAD y demás si llegaran a determinarse, por negar la pensión gracia de mi poderdante, en fallo del día 15 de septiembre del año 2020.
SEGUNDA: Solicito respetuosamente a Ustedes, Honorables Magistrados, ORDENAR, dejar sin efecto el fallo del día 15 de septiembre del año 2020 y notificado a las partes el día 06 de octubre de 2020, por medio del cual el Honorable Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, con Magistrado Ponente Dr. RAMIRO APONTE PINO, revocó la sentencia de
Primera instancia del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva (H).
TERCERA: Ordenar al Honorable Tribunal Administrativo del Huila, Sala
Cuarta de Oralidad, con Magistrado Ponente Dr. RAMIRO APONTE PINO,
rehacer la actuación teniendo en cuenta los argumentos aquí expuestos, y en su defecto proferir nueva sentencia de segunda instancia, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 2013-00539, a favor de mi poderdante el señor REINALDO CALIMAN CAMACHO, y se le conceda la pensión gracia a que tiene derecho por cumplir con todos los requisitos establecidos […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El TRIBUNAL sostuvo que en la sentencia objeto de la presente solicitud sí analizó el marco normativo aplicable a la pensión gracia y la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el requisito de buena conducta para acceder a dicha prestación, en particular, sobre las sanciones disciplinarias impuestas por hechos aislados que afectan gravemente los derechos y libertades de la comunidad educativa relacionados con violencia física o moral ejercida contra un estudiante. Indicó que el actor no cumplió con el requisito de buena conducta, por cuanto se demostró que fue sancionado en dos oportunidades por abandono del cargo y agresión psicológica a un estudiante, respectivamente. Manifestó que la sanción por agresión psicológica a un estudiante está directamente relacionada con la prestación del servicio y tuvo incidencia negativa en el medio escolar, teniendo en cuenta las mínimas calidades que se esperan de un educador. Señaló que la argumentación expuesta en la sentencia de 15 de septiembre de 2020, fue razonable de conformidad con las normas aplicables y las pruebas allegadas al proceso, circunstancia distinta es que el actor no se encuentre de
acuerdo con lo allí resuelto. I.5.- Interviniente I.5.1.- La UGPP solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, por cuanto el actor presentó la acción de tutela con la finalidad de convertirla en una tercera instancia en la que se discuta nuevamente si tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Indicó que el asunto fue resuelto por el juez natural de la controversia, mediante la sentencia de 15 de septiembre de 2020, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, en el marco de su autonomía e independencia, respetando el principio de la doble instancia. Expuso que la presente acción de tutela tampoco resulta procedente, por cuanto no es el mecanismo idóneo para reclamar una prestación económica como es el reconocimiento a su favor de la pensión gracia. Manifestó que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se demostró que el actor no cumplió con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 4° de la Ley 114 de 19137, consistente en que se observe una buena conducta del docente para poder acceder a la pensión gracia. Indicó que de la revisión del certificado de información laboral del actor expedido por la Secretaría de Educación del Huila, se desprendía que el mismo fue sancionado disciplinariamente a través de la Resolución núm. 1893 de 1999, por incurrir en las conductas previstas en los artículos 40, numeral 6, y 41 numeral 6 de la Ley 200 de 1995, al haber maltratado psicológicamente a un estudiante con suspensión del ejercicio de sus funciones por el término de 11 días.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 7 de mayo de 2021, la SECCIÓN TERCERA denegó el amparo solicitado. 7 “ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […] 3.
Que observe buena conducta”. Sostuvo que la providencia dictada por el TRIBUNAL no era irrazonable ni caprichosa, pues en ella se analizó la situación particular del actor y se sostuvo que la suspensión por abandono del cargo y por agredir a un estudiante al “amenazarlo con una correa” eran razones suficientes para considerar que no se cumplió con uno de los requisitos que se exigen para acceder a la pensión gracia, consistente en haber tenido una buena conducta. Indicó que si bien en la providencia se señaló que el Consejo de Estado ha sostenido que por regla general una sanción disciplinaria por un hecho aislado no podía generar la pérdida del derecho a la pensión gracia, también se aclaró que existen excepciones a la regla en las que se debe entender incumplido el requisito de la buena conducta cuando ésta afecta otros derechos de la comunidad o cuando se trate de actos que tengan incidencia en el medio escolar. Sostuvo que el TRIBUNAL llegó válidamente a la conclusión de que el actor no cumplió con el requisito de la buena conducta para acceder a la pensión gracia, con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado, según la cual la formación de los estudiantes no autoriza ningún tipo de abuso a sus derechos, encontrándose proscrita toda forma de
agresión violenta, hecho reprochable que implica la negativa al acceso de la prestación por el incumplimiento del requisito. Manifestó que la autoridad judicial accionada no se apartó del trámite ni pretermitió etapas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que, en ejercicio de su autonomía judicial conforme a las normas aplicables y las pruebas allegadas al proceso, llegó a la conclusión de que el actor no había cumplido con el requisito de buena conducta. Sostuvo que el TRIBUNAL no incurrió en defecto fáctico, por cuanto de la revisión de la providencia de 15 de septiembre de 2020, no se desprendía una indebida o irrazonable valoración de las pruebas allegadas al proceso. Indicó que el hecho de que el actor no se encontrara de acuerdo con la valoración de las pruebas que realizó el TRIBUNAL no era razón suficiente para tener por configurado el defecto fáctico alegado.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor solicitó revocar la decisión proferida por la SECCIÓN TERCERA y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción.
Señaló que el TRIBUNAL si incurrió en defecto fáctico, por cuanto valoró indebidamente las pruebas allegadas al proceso, al no tener en cuenta que la única sanción disciplinaria que le fue impuesta mientras laboró como docente no afectó a la comunidad educativa ni el cumplimiento de sus deberes como funcionario público. Indicó que la amenaza verbal que realizó constituyó un hecho aislado, que ocurrió debido al mal comportamiento del estudiante y que dicha situación no puede se
causal para negarle la pensión gracia a la que tiene derecho. Insistió en que el TRIBUNAL aplicó el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, sin tener en cuenta el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado establecido en la sentencia de 13 de junio de 20138, según el cual para que la persona pierda el derecho a la pensión gracia, su conducta debe ser reiterada y sistemática.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de
derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 8 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado
la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no procede recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión
(artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable9, la solicitud identifica los hechos y el derecho que se estima lesionado; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Análisis del caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 15 de septiembre de 2020, proferida por el TRIBUNAL dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41001-23-33-003-2013-00539-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la igualdad, habida cuenta que, a juicio del actor, el Tribunal accionado incurrió en
exceso ritual manifiesto por exigir de manera excesiva el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la Ley 114 de 1913, para acceder a la pensión gracia. 9 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero Ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Afirmó que el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico, toda vez que las pruebas allegadas al proceso no demuestran que haya incurrido en la causal de mala conducta para perder el derecho al reconocimiento de la prestación solicitada. Señaló que el TRIBUNAL desconoció que la SECCION SEGUNDA en sentencia de 13 de junio de 2013, sostuvo que: “[…] la sanción disciplinaria no constituye en sí la negación de una pensión gracia, porque la conducta tiene que ser reprochable, reiterada y que afecten hechos de la comunidad educativa […]”. indicó que el TRIBUNAL también incurrió en defecto sustantivo por aplicar lo previsto en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, sin valorar debidamente las pruebas allegadas al proceso. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 7 de mayo de 2021, denegó el amparo solicitado, por considerar que el TRIBUNAL accionado no había incurrido en los defectos invocados, toda vez que en la providencia objeto de la solicitud se analizó la situación particular del actor y podía sostener válidamente que la suspensión
por abandono del cargo y por agredir a un estudiante al “amenazarlo con una correa” eran razones suficientes para considerar que no cumplió con uno de los requisitos que se exigen para acceder a la pensión gracia, consistente en haber tenido una buena conducta. La parte actora impugnó la anterior decisión, debido a que, a su juicio, en el presente caso sí se demostró que se configuraron los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial alegados. Así las cosas, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente judicial alegados por la parte accionante. La Sala observa que el TRIBUNAL, en la providencia de 15 de septiembre de 2020, tuvo como probados los siguientes hechos: “[…] a.- El señor Reinaldo Calimán Camacho nació el 31 de agosto de 1954 y fungió en calidad de docente nacionalizado (nivel básico primaria), a cargo del Departamento del Huila; desde el 29 de enero de 1975 al 15 de febrero de 2004 (f. 11, 18 y 19 cuad. 1). b.- A través del Decreto 396 del 26 de abril de 1990, el Gobernador del Huila lo suspendió provisionalmente del ejercicio de sus funciones (sin remuneración), por el término de 60 días; al incurrir
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