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CE-11001-03-15-000-2021-01252-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01252-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALNiega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA EN LOS CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA / INADECUADA APLICACIÓN DE LA REGLA TRES DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 29 DE ENERO DE 2020 DEL CONSEJO DE ESTADO - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración La inconformidad de la parte actora se concreta en la falta o indebida aplicación de la regla número tres de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para declarar la caducidad del medio de control cuyo hecho dañoso tiene origen en un delito catalogado como de lesa humanidad, en tratándose de un caso en los que presuntamente existió imposibilidad material para ejercer el medio de control. (…) [L]a Sala anticipa que no se configuran los cargos alegados por la parte actora, porque los argumentos expuestos no tienen vocación de prosperidad (…), en razón a que la mencionada sentencia de unificación en la regla número tres se refirió a los casos en los que había lugar a inaplicar las normas de caducidad, “en los eventos en los que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción”, -como se transcribió en precedencia-, que la autoridad judicial demandada procedió con el análisis del caso en concreto, a fin de determinar si el desplazamiento forzado constituyó la imposibilidad material para ejercer el medio

de control de reparación directa en término. (…) [Adicionalmente,] la Sala anota que en relación con la mencionada sentencia de unificación en la regla número tres, la parte actora sustenta los argumentos de inconformidad relacionados con que no se tuvo en cuenta, uno, la imposibilidad de retornar a la zona de la que fueron desplazados inicialmente y, las condiciones económicas y de desplazamiento que impidieron ejercer la demanda ordinaria con oportunidad. (…) [Así las cosas,] resulta evidente que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta las pruebas que obraban en el expediente para concluir que, ante la evidencia del retorno del núcleo familiar al lugar de donde fueron desplazados por las Fuerzas Militares con ocasión a los hechos que originaron la muerte del menor [E.A.B.T.], el punto de partida del cómputo de caducidad debía ser valorado en consideración a esas circunstancias particulares del caso. (…) [En consecuencia,] resulta evidente que la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se fundamentó en un criterio de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que fue expedido antes de proferirse la decisión definitiva y que, por lo tanto, resultaba de obligatorio cumplimiento para los jueces pertenecientes a la jurisdicción, incluida la autoridad judicial demandada. (…) En suma, no se encuentran acreditados los defectos invocados por la parte actora y, en esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01252-00(AC)

Actor: ROSA NELLY TABORDA GALVIS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la señora Rosa Nelly Taborda Galvis contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Rosa Nelly Taborda Galvis interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1. “Solicito se tutelen los Derechos Fundamentales al a la igualdad, al acceso a la Justicia, a las garantías judiciales, a la protección judicial y al debido proceso de la accionante y en consecuencia

se revoque el auto del Consejo de Estado, proferido el 31 de Julio de 2020, notificado por estados del 21 de septiembre de 2020 mediante la cual revocó la confirmó la decisión de rechazo de la demanda adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentido de declarar probada la excepción previa de la caducidad de la acción respecto.

2. Como consecuencia de lo anterior ruego que:

a. Ordene dejar sin efectos la decisión de segunda y primera instancia proferida por Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 05001233300020160278401 (58957). b. Declare que respecto de la demanda promovida por Rosa Nelly Taborda García y Otros, debe aplicarse los criterios establecidos en el precedente jurisprudencial sobre la caducidad en actos de lesa humanidad vigente al momento de la demanda, que garantizan el derecho pro actione y pro damato, o en su defecto se garantice a la parte demandante demostrar en el proceso que aun con la variación de las condiciones para determinar la caducidad, al caso sub judice concurren elementos que permite la adecuación del caso a las nuevas condiciones establecidas en el fallo de unificación y en consecuencia se continúe con el estudio del caso a través del medio de control de pretensión reparación directa”.

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 4 de abril de 1991, el Ejército Nacional se desplazó hasta la vereda “La Amapolita” del municipio de Chigorodó, en donde un disparó impactó al menor de

11 años Edison Antonio Borja Taborda, quien dormía junto a su familia, lo que le causó la muerte, que, en los mismos hechos en la zona murieron otras 5 personas, “a las que hicieron pasar como miembros de la guerrilla muertos en un supuesto enfrentamiento”. Que el mismo día de los hechos se llevó a cabo el levantamiento del cuerpo y se practicó la necropsia al cadáver de la víctima en el hospital María Auxiliadora de Chigorodó, diligencia en la que un miembro del Ejército Nacional que se encontraban en el centro médico amenazó a la señora Rosa Nelly Taborda Galvis, Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador por lo que, señaló, se desplazó junto con su familia al corregimiento de Belén de Bajirá, sin denundiar los hechos por temor. El 15 de diciembre de 2016, la señora Taborda Galvis, junto con el grupo familiar1, por medio de apoderado judicial, ejercieron medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se indemnizaran los perjuicios ocasionados con la muerte del menor Edison Antonio Borja Taborda y por el “el desplazamiento forzado”. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 7 de febrero de 2017, precisó las razones por las cuales la imprescriptibilidad penal no se traslada a las pretensiones de reparación directa contra el Estado y, en ese sentido, rechazó la

demanda por caducidad, porque el derecho de acción no se ejerció dentro de los dos años siguientes a la muerte de la víctima directa. La parte demandante, interpuso recurso de apelación con fundamento en que en el presente asunto no resultaba exigible un término para demandar, por tratarse de la indemnización de los perjuicios derivados de una conducta constitutiva de un delito de lesa humanidad, indicó que la muerte del menor Borja Taborda y el desplazamiento forzado del que ellos aún eran víctimas constituían graves violaciones a los derechos humanos2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 31 de julio de 2020, confirmó la decisión recurrida, en cuanto a la primera imputación, esto es, lo relacionado con la muerte del menor Edison Antonio Borja Taborda, señaló que, de acuerdo con el criterio de unificación jurisprudencial fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 29 de enero de 2020, los hechos que ocurrieron el 4 de abril de 1991, de conformidad con las copias del registro civil de defunción y del acta de levantamiento de su cadáver, momento en el que la parte actora conoció la muerte de la víctima directa y supo de la participación en tales hechos del Ejército Nacional, pero que, no resultaba procedente contar la caducidad desde esa fecha, sino que, para tal fin, debía tomarse en consideración el momento en el que cesó la situación que les habría impedido ejercer el derecho de acción, es decir, lo relacionado con el momento en que cesó el desplazamiento forzado, que constituía a su vez, la segunda imputación.

Por lo anterior, pasó a analizar lo relacionado con la cesación o permanencia del desplazamiento forzado imputado al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, esto es, el primer desplazamiento, que se dio en razón de la muerte del menor, punto en el cual determinó que el desplazamiento cesó porque se pudo determinar el retorno de la unidad familiar al municipio desde el 10 de noviembre de 1993; no obstante, la demanda se radicó hasta diciembre de 2016, es decir, por fuera de la oportunidad prevista para tal fin, al respecto concluyó que, tomando como 1 Obraron como demandandantes los señores Antonio José Borja Arango, Rosa Nelly Taborda Galvis, Flor de María Galviz Franco, Yamile Borja Taborda, Wilson de Jesús Borja Taborda, María Mery Taborda Galvis, Jorge Eleázar Taborda Galvis, José Elisith Taborda Galvis, Leonardo Borja Arango y Eugenio Borja, así como los menores María Catalina Borja Echavarría, Yeslin Vanesa Borja Goez, Kelly Joana Borja Jiménez y Santiago Borja Jiménez. 2 Adicionalmente, la parte demandante formuló una solicitud tendiente a que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado avocara el conocimiento del presente asunto y unificara su jurisprudencia al respecto, para lo cual se señaló que existía una diversidad de criterios aplicados entre las Subsecciones sobre la caducidad en los casos en que se demanda con fundamento en una conducta constitutiva de un delito de lesa humanidad y la Sala Plena de la Sección Tercera, en proveído del 12 de julio

de 2018, decidió no avocar el conocimiento del asunto, por ya haberse seleccionado con dicha finalidad el expediente para fallo 61.033. El proceso que se seleccionó para efectos de unificación -el 61.033se falló a través de sentencia del 29 de enero de 2020, providencia en contra de la cual se interpuso solicitud de nulidad, la que fue resuelta de manera desfavorable mediante providencia notificada el 10 de junio de la presente anualidad. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador referencia la estructuración de las condiciones de retorno a Chigorodó, incluso aquellas en las que se dio el segundo desplazamiento que no fue consecuencia de la muerte del menor Borja Taborda, la demanda fue extemporánea, por no haberse presentado dentro de los 2 años previstos para tal fin.

3. Argumentos de la acción de tutela Señala la parte actora que en las consideraciones de la providencia se obvió que los demandantes nunca pudieron retornar a su territorio, pues ellos residían en zona rural del municipio de Chigorodó, en la vereda la Amapolita, donde tenían su arraigo, bienes y fuente de sustento y, que fue el primer desplazamiento el que les generó la inestabilidad no solo económica y emocional sino además de asiento, por lo que fue necesario desplazarse en un primer momento en el corregimiento de Belén de Bajirá donde inicialmente fueron acogidos por unos familiares,

posteriormente, se desplazaron a la zona urbana del municipio de Chigorodó, luego al municipio de Mutatá y luego a la ciudad de Medellín donde no lograron estabilizarse económicamente ni el restablecimiento de sus derechos, lo que denotó no solo dos eventos de desplazamiento diferentes, sino diversos traslados y desplazamientos derivados del desplazamiento al que fueron sometidos por el Ejército Nacional, porque, de no haberse presentado el homicidio de Edison de Jesús y las amenazas en contra de su familia, en alto grado de probabilidad no se hubiesen desplazado de su vereda y no hubiesen tenido que trasladarse ni enfrentar nuevos desplazamientos. Que en razón del nivel de formación y condiciones socio económicas derivadas del desplazamiento, no fue posible el acceso a la administración de justicia porque el medio de control de reparación directa no es, precisamente, un recurso al que pueda accederse con facilidad, dado que exige de la representación judicial por profesional en derecho, cuya asesoría y representación no es gratuita y el análisis del daño, el perjuicio y el nexo causal, necesarios para establecer la procedencia de la indemnización, requieren de un conocimiento técnico que no es dable exigirle a los ciudadanos que no cuentan con formación en derecho, máxime que, estos no son temas que se brinden a los ciudadanos en los diferentes niveles básicos de educación o en los canales de comunicación del Estado. Indicó que de acuerdo con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, (Exp. 61.033), el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de

un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. Que la sentencia de unificación estableció que existen excepciones al cómputo de la caducidad, cuando ocurran situaciones que hubieren impedido el acceso material a la administración de justicia por parte de los demandantes. Que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, no tuvo en cuenta que para la fecha de presentación de la demanda una de las posturas consistentes del Consejo de Estado era la no caducidad en los casos de lesa humanidad, en evolución del control de convencionalidad que venía aplicando Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador desde la sentencia del el 20 de febrero de 20083 y bajo la perspectiva del artículo 93 de la Constitución Política por la cual se incorporó la Ley 16 de 1972, Convención Americana sobre Derechos Humanos al ordenamiento jurídico respecto de la que se realizó la ratificación de este tratado de derechos humanos desde el 31 de julio de 1973 y se aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir del 21 de julio de 1985, lo que

implica que en la labor jurisdiccional deba aplicarse este instrumento internacional y deba considerarse en sus posturas la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con graves violaciones a los derechos humanos y con los delitos de lesa humanidad. Consideró que bajo la postura sentada, hasta entonces, por el Consejo de Estado, el desarrollo argumentativo para que se excepcionara la aplicación del fenómeno de la caducidad en el caso en concreto estuvo orientado a mostrar como los hechos se enmarcaban en un acto de lesa humanidad, sin consideración a probar o sustentar criterios distintos, que, en esa medida la aplicación del nuevo criterio para resolver el recurso de apelación, sin consideración de las reglas vigentes al momento de la presentación de la demanda, no permitió demostrar que los elementos para la aplicación de los nuevos criterios sentados en el precedente de unificación estaban presentes en el caso bajo análisis. Indicó que al aplicarse un criterio diferente al vigente al momento de presentación de la demanda, sin que se hubiese agotado el debate probatorio, vulneró no solo el derecho de defender y mostrar la posibilidad que aún bajo los nuevos criterios no tenía aplicación la caducidad, sino que se lesionoaron además los derechos al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la justicia y a las garantías judiciales y se desconocieron los principios de confianza legitima y seguridad jurídica. Que, en ese sentido, se debio privilegiar el derecho de acción, modular el sentido de la decisión, en cuanto al análisis de la caducidad se realizó en consideración de los nuevos criterios establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, en observancia de lo dispuesto en el “artículo 624 del Código General

del Proceso”. Se refirió a la sentencia del 27 de marzo de 20074, en la que la Sala Plena del Consejo de Estado, al unificar jurisprudencia y fijar un nuevo criterio jurisprudencial, incluyó en la parte considerativa de la providencia, los efectos de la sentencia en el tiempo y moduló el alcance temporal de la postura unificada respecto de los procesos que fueron adelantados en vigencia de la anterior posición, estableciendo que tales procesos “deben continuar con el trámite iniciado hasta su culminación. Igualmente, dijo que en sentencia 4 de septiembre de 20175 el Consejo de Estado precisó que “4.1.- ...Si el precedente se muestra como respuesta plausible a la situación de incertidumbre normativa del ordenamiento, forzoso es exigir de él la satisfacción de demandas de estabilidad, esto es, la continuidad en el tiempo de las interpretaciones de los jueces, y de previsibilidad o conocimiento objetivo de la norma jurídica y sus lecturas, pues una vez fijado un criterio jurisprudencial, los partícipes de la práctica jurídica (jueces, litigantes, funcionarios 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia (20 de febrero de 2008). Radicado No. 76001-23-25-0001996-0405801 expediente 16996 [Consejero Ponente: Enrique Gil Botero]. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 27 de marzo de 2007, Exp.

76001-23-31000-2000-02513-01 (IJ). 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00295-01(57279) Actor: Carlos René Santamaría y otros.

Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS. Referencia: acción de controversias contractuales

(apelación sentencia) (proceso acumulado número 2010-00322). Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador administrativos, ciudadanos) han de orientar sus comportamientos y prever las consecuencias de los mismos a la luz de la regla que se identifica como precedente en tanto legítima expectativa normativa. 4.2.- Sin embargo, ese panorama tampoco puede implicar una petrificación del derecho, pues éste, a fin de mantener su conexión vívida con la realidad debe ser flexible y dinámico, de ahí que se reconozcan, como se dijo antes, algunas circunstancias en las que resulta legítimo el cambio o revocatoria de precedente, siempre que se satisfaga una carga argumentativa suficiente”. Agregó que, en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 (Exp. 61.033), el Consejo de Estado estableció las condiciones para el conteo del término de la

caducidad en el medios de control de reparación directa, cuando en este, entre otros, se diriman conflictos derivados de un delito de lesa humanidad. Invocó vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, porque el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 28 de mayo de 2020, en otro caso en el que también tuvo lugar el desplazamiento forzado, se analizó caducidad, en el que, en aplicación a los principios pro actione y pro damnato, se brindó a los demandantes la posibilidad de probar si su caso adecuaba a los criterios vigentes y se determinara la caducidad en la sentencia y en la cual se estableció que “de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, habrá lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control, cuando existan “supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción (…)”

4. Trámite Previo En auto del 5 de abril de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, al demandado, al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Nación –Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a los señores Antonio José Borja Arango, Flor de María Galviz Franco, Yamile Borja Taborda, Wilson de Jesús Borja Taborda en nombre propio y en representación de los menores María Catalina Borja Echavarría, Yeslin Vanesa Borja Goez, Kelly Joana

Borja Jiménez y Santiago Borja Jiménez; María Mery Taborda Galvis, Jorge Eleázar Taborda Galvis, José Elisith Taborda Galvis, Leonardo Borja Arango y Eugenio Borja, como terceros interesados en el resultado del proceso, asimismo, ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A sostuvo que, como fundamento de la determinación adoptada, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, el término de caducidad correspondía al establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, norma vigente para la época de los hechos.

En la providencia de precisó que, de conformidad con la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de la Sección Tercera en el (Exp. 61.033), la reparación directa debía ejercerse durante los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, siempre que los implicados hubiesen tenido la posibilidad de conocerlo y de deducir que al Estado le asistía responsabilidad. Al estudiar el caso concreto, previa delimitación de las pretensiones formuladas en el sub lite, la Subsección A concluyó que desde el 4 de abril de 1991 la parte actora: (i) conoció la muerte del menor Borja Taborda y, (ii) supo de la participación del Ejército Nacional en tales hechos, pues de las pruebas allegadas se infería que el fallecimiento del menor tuvo lugar en la residencia de los

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador demandantes, sitio en el que los miembros de dicha entidad habrían desplegado un operativo militar en el marco del cual, estando en su habitación, resultó herida la víctima directa. Luego, la Sala sostuvo que para contar la caducidad debía tenerse en cuenta el desplazamiento forzado invocado por las demandantes, por tratarse de una de las causas petendi de la demanda y corresponder a una situación con efectos en el ejercicio del derecho de acción de la parte actora, de ahí que debiera establecerse la fecha de su cesación. Que en ese contexto, la Subsección consideró que el desplazamiento invocado desde 1991 habría cesado por lo menos en 1993, toda vez que de los documentos aportados con el escrito inicial se deducía que con posterioridad a la muerte de la víctima directa sus padres tuvieron más hijos, quienes nacieron y fueron registrados entre 1993 y 1994 en Chigorodó, lo que daba cuenta del retorno al lugar de origen de la parte actora, sin que a partir de allí se hubiera solicitado protección, como tampoco la realización de un estudio de seguridad o que hubiesen puesto de presente la existencia de circunstancias que generaran peligro para su integridad personal y de las cuales se pudiera concluir que no existían las garantías necesarias para su retorno y, por ende, impidieran su permanencia en el aludido municipio. Así las cosas, la demanda presentada el 15 de diciembre de

2016 resultaba extemporánea. Explicó que de las pruebas aportadas, el primero de los hechos ocurrió el 4 de abril de 1991 y, en lo relacionado con el desplazamiento, la Sala encontró que por lo menos para la fecha de nacimiento de Yamile Borja Taborda -10 de noviembre de 1993-, incluso para la fecha de la inscripción de tal suceso ante la Registraduría Nacional del Estado Civil -25 de agosto de 1994habría cesado y, por ende, a partir de allí empezó a correr el término de caducidad de la pretensión de reparación directa por las dos imputaciones objeto del presente proceso. Para adoptar su determinación, la Sala tuvo en cuenta que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, los términos que empezaron a correr en vigencia de una disposición se computarán con observancia de ella, de ahí que el en sub lite la norma a aplicar fuera el artículo 136 del CCA, norma vigente para 1994. En tal medida, el término para demandar corrió entre 1994 y 1996, época para la cual no se habían proferido los pronunciamientos sobre lesa humanidad que la parte demandante invoca. Señala que, los demandantes pretenden revivir ese el plazo con decisiones judiciales proferidas más de 10 años después. A su juicio, no resulta de recibo el argumento de la parte actora, según el cual el asunto no debía definirse con fundamento en la normativa vigente para el momento de los hechos, sino al amparo de la jurisprudencia proferida en la época

en la que se ejerció el derecho de acción, porque ello desconoce que la aplicación de las normas procesales de orden público sobre el término de caducidad no depende de la elección de los demandantes, pues el legislador ha establecido que lo determinante es el momento en el que ocurren los sucesos. Adicionalmente, no le asiste razón a la parte demandante cuando sostiene que la decisión adoptada en su caso implicó un cambio abrupto de la jurisprudencia, porque, si bien, para 2016 se habían proferido algunas decisiones judiciales que sostenían que en temas de lesa humanidad no resultaba aplicable la caducidad de reparación directa, no es menos cierto que también existían varios pronunciamientos en un sentido distinto. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Que, lo anterior, tal como en providencia del 18 de mayo de 2018, se puso de presente por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al avocar conocimiento en segunda instancia del expediente 61.033, con el fin de proferir sentencia de unificación jurisprudencial frente al tema citado, lo que ocurrió el 29 de enero de 2020. Manifestó que para lo anterior, se hizo una síntesis de las distintas providencias proferidas por las Subsecciones de la Sala, con fundamento en lo cual se concluyó que no existía un criterio uniforme en torno a la aplicación del término de caducidad respecto de los daños derivados de las conductas constitutivas de lesa

humanidad, razón por la que se configuraba una situación que ameritaba que se dictara una sentencia de unificación. Tanto en la referida sentencia de unificación como en la providencia por medio de la cual se confirmó el rechazo de la demanda presentada por los demandantes, la Subsección A de la Sección Tercera se apartó razonadamente del criterio ya recogido en el que se predicaba que la caducidad era inaplicable en ciertos temas, como la lesa humanidad, porque al juez carece de facultades para crear reglas sobre términos que deroguen los establecidos por el legislador, pues solo es posible apartarse de ellos al recurrir a la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4 de la Carta Política, la que implica un análisis caso a caso a partir de las condiciones particulares de los afectados, lo que se hizo en el sub examine. Indicó que, al proferir la decisión cuestionada, la Sala analizó de manera integral y conjunta las pruebas obrantes en el proceso, sin que hubiese pasado por alto ninguna de ellas. Que, a juicio de los demandantes, en el sub lite no resultaba procedente el cómputo de la caducidad, porque el desplazamiento forzado no habría cesado en momento alguno, pero no indicó las razones por las cuales la información de domicilio inscrita en las copias de los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda no resultaban suficientes para tal fin. Manifestó que el hecho de que la parte actora no comparta la conclusión de la Sala no amerita la concesión de la tutela, porque el juez constitucional no es una tercera instancia del proceso ordinario, de ahí que no le corresponda definir “cuál

de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta”. Finalmente, dijo que no se vulneró el derecho a la igualdad, dado que la decisión adoptada por la Subsección A, en el pronunciamient

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