CE-11001-03-15-000-2021-01252-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01252-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR
MUERTE DE MENOR VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración ¿Vulneró el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, al proferir el auto del 31 de julio de 2020, a través del cual confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda del medio de control reparación directa, ejercido por la accionante y otros , contra la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, por haber operado el fenómeno de la caducidad? (…) [A juicio de la Sala,] lo que se avizora es que la actora no tiene una real discrepancia con la aplicación de la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación analizada, sino que su inconformidad versa en que no se le dio la oportunidad dentro del proceso judicial de probar que la vulneración por el desplazamiento forzado nunca cesó, atendiendo a que su lugar de arraigo era en la zona rural y no en el casco urbano del municipio de Chigorodó. Tal circunstancia guarda estrecha similitud con el argumento sobre el cual edificó el defecto fáctico, frente al cual esta Sala anticipa que tampoco está llamado a prosperar, por cuanto la autoridad judicial demandada
basó su decisión en un análisis probatorio ajustado y razonable. (…) Así las cosas, esta Sala de Decisión comparte el argumento desplegado en el fallo impugnado, pues en efecto la providencia atacada no se encuentra permeada por los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, pues la Subsección accionada pronunció concretamente sobre los distintos medios probatorios allegados, desplegando sobre ellos su respectiva valoración, sin que pueda encontrarse que aquella se revista de caprichosa, absurda, abrupta o contraria a las reglas de la sana crítica, la experiencia y la lógica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01252-01(AC)
Actor: ROSA NELLY TABORDA GALVIS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN
A OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Rosa Nelly Taborda Galvis, a través de apoderado judicial, contra el fallo del 10 de junio de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio del cual resolvió NEGAR las pretensiones formuladas en el escrito de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 23 de marzo de 20211, la señora Rosa Nelly Taborda Galvis, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del auto del 31 de julio de 2020, proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante el cual confirmó lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 7 de febrero de 2017, que rechazó la demanda de reparación directa impetrada por la accionante y otros2 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por haber operado el fenómeno de la caducidad.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Solicito se tutelen los Derechos Fundamentales al a la igualdad, al acceso a la Justicia, a las garantías judiciales, a la protección judicial y al debido proceso de la accionante y en consecuencia se revoque el auto del Consejo de Estado, proferido el 31 de Julio de 2020, notificado por estados del 21 de septiembre de 2020 mediante la cual revocó la confirmó la decisión de rechazo de la demanda adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentido de declarar probada la excepción previa previa de la caducidad de la acción respecto.
2. Como consecuencia de lo anterior ruego que:
a. Ordene dejar sin efectos la decisión de segunda y primera instancia proferida por Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 05001233300020160278401 (58957). b. Declare que respecto de la demanda promovida por Rosa Nelly Taborda García y Otros, debe aplicarse los criterios establecidos en el precedente jurisprudencial sobre la caducidad en actos de lesa humanidad vigente al momento de la demanda, que garantizan el derecho pro actione y pro damato, o en su defecto se garantice a la parte demandante demostrar en el proceso que aun con la variación de las condiciones para determinar la caducidad, al caso sub judice concurren elementos que permite la adecuación del caso a las nuevas condiciones establecidas en el fallo de unificación y en consecuencia se continúe con el estudio del caso a través del medio de control de pretensión reparación directa” (sic a toda la cita).
2. Hechos probados y/o admitidos 1 Folio 1 del expediente digital. 2 Antonio José Borja Arango, Rosa Nelly Taborda Galviz, Flor de María Galviz Franco, Yamile Borja Taborda, Wilson de Jesús Borja Taborda, María Mery Taborda Galvis, Jorge Eleázar Taborda Galvis, José Elisith Taborda Galvis, Leonardo Borja Arango y Eugenio Borja, así como los menores María Catalina Borja Echavarría, Yeslin Vanesa Borja Goez, Kelly Joana Borja Jiménez y Santiago Borja Jiménez La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El 4 de abril de 1991, algunos miembros del Batallón Voltígeros de la Décimo
Séptima Brigada del Ejército Nacional se desplazaron hacia la vereda “La Amapolita” del municipio de Chigorodó – Antioquia, y abrieron fuego indiscriminadamente, ocasionando la muerte del menor de 11 años Edinson Antonio Borja Taborda.
5. El mismo día se llevó a cabo la diligencia del levantamiento del cadáver y se practicó la correspondiente necropsia al interior del hospital María Auxiliadora de Chigorodó, instalación en la que también se encontraban miembros del Ejército Nacional que procedieron a amenazar a la accionante, razón por la cual se desplazó junto con su familia al corregimiento de Belén de Bajirá, sin denunciar los hechos por temor.
6. Es así como el 15 de diciembre de 2016, la actora junto con su grupo familiar, a través de apoderado judicial, procedieron a instaurar demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de obtener indemnización por los perjuicios ocasionados con la muerte del menor Borja Taborda, y por el desplazamiento forzado.
7. En primera instancia, el proceso se identificó bajo el radicado 05000-23-33-0002016-02784-00, y por reparto le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que mediante auto del 7 de febrero de 2017 rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa, por considerar que, la demanda de reparación directa fue incoada el 15 de diciembre de 2016 y, los hechos que dieron lugar a la solicitud de responsabilidad
patrimonial del Estado, tuvieron lugar el 4 de abril de 1991, en medio de un operativo realizado por el Ejército Nacional donde resultó muerto el menor Edison Antonio Borja, sin que medie la posibilidad de afirmarse si se trató de una ejecución extrajudicial o un error táctico de las fuerzas militares.
8. En tal sentido, aseguró que el hecho generador del daño debió demandarse dentro del término legalmente establecido, en consecuencia, determinó que al momento de interponer el medio de control ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
9. Inconforme con la referida decisión, la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” en auto del 31 de julio de 2020, notificado el 21 de septiembre del mismo año, confirmando la decisión recurrida, al concluir que en el caso de la cita ya habían fenecido los términos para accionar, por las siguientes razones:
10. Sobre el primer hecho victimizante, indicó que, comoquiera que la muerte del menor Edison Antonio Borja Taborda tuvo lugar el 4 de abril de 1991 y ese mismo día tuvieron conocimiento de lo acaecido, el término de caducidad debía contabilizarse a partir del día siguiente a aquel, esto es, el 5 de abril de 1991.
11. Sin embargo, advirtió una circunstancia distinta que generó a los interesados la imposibilidad de comparecer ante las autoridades judiciales correspondientes para la época, la cual corresponde al desplazamiento forzado derivado de las
amenazas por parte de miembros del Ejército Nacional, este segundo hecho lo entendió como determinante en el cómputo de la caducidad de la pretensión indemnizatoria.
12. Luego, de conformidad a los elementos materiales probatorios allegados, encontró suficientemente probado el retorno al municipio de Chigorodó, lugar de origen de los demandantes para el año de 1993, por cuanto allí nació una de sus hijas razón por la cual infirió que el fenómeno de la caducidad ya se había configurado. Obsérvese: “En las condiciones analizadas, para la Sala, tomando como referencia la estructuración de las condiciones de retorno a Chigorodó, incluso aquellas en las que se dio el segundo desplazamiento que no fue consecuencia de la muerte del menor Borja Taborda, la demanda fue extemporánea, por no haberse presentado dentro de los 2 años previstos para tal fin, de ahí que deba confirmarse la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia la rechazó (…) Así las cosas, por lo menos para la fecha de nacimiento de Yamile Borja Taborda -10 de noviembre de 1993-, incluso para la fecha de la inscripción de tal suceso ante la Registraduría Nacional de la Nación -25 de agosto de 1994el desplazamiento forzado habría cesado y, por ende, a partir de allí empezó a correr el término de caducidad de la pretensión de reparación directa por las dos imputaciones objeto del presente proceso.
No obstante lo anterior, la demanda se radicó hasta el 15 de diciembre de 2016, es decir, con posterioridad a la extinción de los términos previstos para ello.”
3. Fundamentos de la vulneración
13. De conformidad con los argumentos traídos por la actora, considera que en el asunto objeto de estudio se encuentran configurados los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, por cuanto, en su criterio, el operador jurídico tutelado pretermitió el recaudo probatorio, así como por la aplicación de la regla número 33 de la sentencia de unificación del 29 de enero de 20204 emanada por la
Sección Tercera del Consejo de Estado.
14. Lo anterior, por cuanto afirmó que la decisión de la Sección accionada le impidió aportar las pruebas que darían fe de la imposibilidad en que se encontraron los demandantes de retornar a su territorio, al respecto el apoderado judicial señaló lo siguiente: 3 “iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.” 4 Radicación No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033A). “(…) residían en zona rural del municipio de Chigorodó, en la vereda la Amapolita, donde tenían su arraigo, bienes y fuente de sustento y, que fue el primer desplazamiento el que les generó la inestabilidad no solo económica y emocional sino además de asiento, por lo que fue necesario desplazarse en un primer momento en el corregimiento de Belén de Bajirá donde inicialmente fueron acogidos por unos familiares, posteriormente, se desplazaron a la zona urbana del municipio de Chigorodó, luego al municipio de Mutatá y luego a la ciudad de Medellín donde
no lograron estabilizarse económicamente ni el restablecimiento de sus derechos, lo que denotó no solo dos eventos de desplazamiento diferentes, sino diversos traslados y desplazamientos derivados del desplazamiento al que fueron sometidos por el Ejército Nacional, porque, de no haberse presentado el homicidio de Edison de Jesús y las amenazas en contra de su familia, en alto grado de probabilidad no se hubiesen desplazado de su vereda y no hubiesen tenido que trasladarse ni enfrentar nuevos desplazamientos”.
15. En lo que se refiere al desconocimiento del precedente judicial, indicó que la aplicación de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, generó un estado de conculcación de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que el cambio de la regla jurisprudencial tuvo lugar con posterioridad a la radicación de la demanda de reparación directa, desconociendo el principio de seguridad jurídica.
16. Además, argumentó que su derecho fundamental a la igualdad se vio vulnerado, porque el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 28 de mayo de 2020, en otro caso en el que también tuvo lugar el desplazamiento forzado, se analizó la figura de la caducidad con fundamento en los principios pro actione y pro damnato, se brindó a los demandantes la posibilidad de probar si su caso se adecuaba a los criterios vigentes y se determinaba la caducidad en la sentencia y en la cual se estableció que: “(…) de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la
Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, habrá lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control, cuando existan “supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción (…)”.
17. Aunado a lo anterior, manifestó que dadas las limitaciones sociales y económicas de los demandantes, no estaban en condiciones de ejercer el derecho de acción dado que para ello requerían de un abogado, al cual no pudieron acceder sino hasta el 2015 cuando su actual apoderado los contactó “a través de la labor colectiva y social (…) con varios desplazados” en un barrio de invasión de
Medellín.
4. Trámite en primera instancia
18. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con auto del 5 de abril de 2021, admitió la tutela y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, como autoridad judicial accionada y al Tribunal Administrativo de Antioquia, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y a los señores Antonio José Borja Arango, Flor de María Galviz Franco, Yamile Borja Taborda, Wilson de Jesús Borja Taborda en nombre propio y en representación de los menores María Catalina Borja Echavarría, Yeslin Vanesa Borja Goez, Kelly Joana Borja Jiménez y Santiago Borja Jiménez; María Mery Taborda Galvis, Jorge Eleázar Taborda Galvis, José Elisith Taborda Galvis, Leonardo Borja Arango y Eugenio Borja, como terceros interesados en el resultado del proceso.
4.1. Intervenciones
19. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias
visibles en los índices N° 6, 7 y 11 del aplicativo SAMAI, se presentó únicamente la siguiente intervención: 4.1.1. Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado
20. En calidad de autoridad accionada, manifestó que no comparte el argumento de la accionante, por cuanto desconoció que la aplicación de las normas procesales de orden público sobre el término de caducidad no depende de la elección de los demandantes, puesto que el legislador ha señalado que el momento en el que ocurren los hechos, es el único elemento determinante para calcular el término de presentación de la demanda contenciosa.
21. Así mismo, consideró que no tiene razón la demandante al sostener que la decisión atacada generó un cambio abrupto de la jurisprudencia aplicable, toda vez que, para el año 2016, en el cual se realizó la presentación de la demanda ordinaria, no existía unificación de criterio sobre la no aplicabilidad del término de caducidad de la reparación directa cuando se trate de temas de lesa humanidad.
22. Además, infirió que las razones por las cuales la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, así como el auto demandado por esta vía, se apartaron del criterio en el que se predicaba que la caducidad era inaplicada en temas como transgresiones a delitos de lesa humanidad, obedecieron a que el juez carece de la facultad de crear reglas sobre términos que son establecidos por el legislador, pues solo es posible apartarse de ellos al recurrir a la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 superior, “la cual implica un análisis
caso a caso a partir de las condiciones particulares de los afectados, lo que se hizo en el sub examine”5.
23. Finalmente, indicó que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, dado que se profirió con estricto apego a las pruebas obrantes en el expediente y a la normativa sobre la cual debía fundarse el asunto. 4.1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y las demás personas que en compañía de la hoy tutelante instauraron el medio de reparación directa que dio origen a este trámite constitucional, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.
5. Fallo de primera instancia 5 Folio 6 del escrito de contestación.
24. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo del 10 de junio 2021, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, conforme a los argumentos que
pasan a exponerse:
25. Infirió que gracias a la aplicación de la regla número tres de la sentencia de unificación antes citada, la autoridad judicial accionada abordó un estudio juicioso de las pruebas que obraban al interior del expediente para concluir que, ante la evidencia del retorno del núcleo familiar de la accionante al lugar donde se predicó el desplazamiento, el cómputo de la caducidad debía tomarse a partir de tal circunstancia particular.
26. Razón por la cual determinó, en contravía de lo afirmado por la actora, que el juez ordinario no dejó de valorar el contexto particular de los demandantes, por el
contrario, acudió a esas mismas connotaciones para acto seguido comprobar que el desplazamiento ya había cesado.
27. Ahora, sobre la valoración probatoria indicó que el registro civil de nacimiento de la hija de los señores Rosa Nelly Taborda Galvis y Antonio José Borja Arango, también padres de la víctima directa, es una prueba suficiente para demostrar que, con posterioridad a los dos hechos victimizantes, los demandantes pudieron retornar a sus territorios, pues en la referida pieza documental se estipuló como lugar de nacimiento precisamente el municipio de Chigorodó.
28. Respecto al impedimento de aportar pruebas alegado por la actora, afirmó que ello no es óbice para inferir una omisión del juez colegiado accionado en la valoración de alguna prueba que razonadamente tuviera la entidad suficiente de controvertir el contenido probatorio de los mentados registros civiles de nacimiento, y que, como consecuencia de ello permitiera llegar a una conclusión distinta.
29. Sobre la justificación en la tardanza de la interposición del medio de control elevada por el apoderado de la accionante, determinó que no estaba llamado a prosperar por las siguientes razones a saber: i) “(…) porque el argumento resulta de alguna manera contradictorio si se tiene en cuenta que los demandantes señalan que nunca lograron retornar y que, por lo tanto, tienen la condición de desplazados, aun así, en el 2016 ejercieron el mecanismo mediante apoderado judicial;” (ii) porque pudo hacer uso del amparo de pobreza de que trata el artículo 151 y siguientes del CGP y (iii) porque estimó excesivo el tiempo que transcurrió no solo desde los hechos
dañosos sino desde que la prueba documental dio cuenta del retorno de los demandantes al municipio y el efectivo ejercicio del medio de control de reparación directa.
30. En lo que atañe al cambio abrupto de la jurisprudencia, aseveró que no le asiste razón a la actora por cuanto el criterio cuya aplicación fue pretendida, no era un concepto unánime ni pacífico por parte del Consejo de Estado, razón por la cual se creó la necesidad de unificar jurisprudencia, y fue precisamente la sentencia del 29 de enero de 2020, la que resolvió tal disparidad. Razón por la cual, no encontró dable inferir la vulneración a los principios de confianza legítima ni de la seguridad jurídica.
31. Finalmente, concluyó que la aplicación de la sentencia de unificación de la referencia era vinculante al caso objeto de análisis por cuanto se encontraba vigente al momento de proferir la decisión cuestionada por esta vía, esto es, el auto del 31 de julio de 2020.
32. Y, sobre la alegación de vulneración del derecho a la igualdad, estimó que no le asistía razón a la actora, por cuanto la sentencia del 28 de mayo de 2020 tuvo circunstancias fácticas propias que llevaron a determinar que estaban dados los supuestos para inaplicar el término de caducidad, pues en dicho caso no se pudo establecer la fecha en que cesó el desplazamiento, y, por tanto, no era dable inferir desde qué fecha debía establecerse la caducidad. 5.1 La providencia fue notificada mediante correo electrónico del 21 de junio de 2021 a las partes e intervinientes del proceso, actuación sobre la cual se recibió
memorial por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia6 informando que no había recibido notificación del auto admisorio de la presente acción de tutela, lo cual es desvirtuado por esta instancia, pues de conformidad con la constancia visible en el índice No. 7 del aplicativo SAMAI, se tiene que el 7 de abril de los corrientes, tal actuación le fue notificada mediante correo electrónico enviado al buzón web de la secretaria del despacho7.
6. Impugnación
33. Mediante escrito allegado por correo electrónico8 de la Secretaría General del Consejo de Estado el 24 de junio de 2021, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia del 10 de junio de 2021, notificada el 21 del mismo mes y año. Al
respecto:
34. Insistió que la accionante junto con su núcleo familiar, después de salir de la vereda la Mapolita9, al pasar de los años se instalaron en la zona urbana del municipio de Chigorodó y luego en otros municipios, razón por la cual reiteró la condición de desplazados de los afectados, pues rememoró que la zona urbana de Chigorodó, no era su lugar de arraigo y, que a pesar de que la vereda la Mapolita se encuentra en jurisdicción del señalado municipio, la misma se encuentra en la zona rural.
35. Por tal motivo, infirió que el juez ordinario accionado analizó de manera superficial el desplazamiento alegado, pues únicamente se limitó a observar el contenido de los registros civiles de nacimientos, sin que a la postre se sirviera a 6 Correo electrónico recibido el 22 de junio de 2021, visible en el índice No. 18 del aplicativo
SAMAI. 7 sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co, sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Correo recibido el 24 de junio de 2021 en la siguiente dirección electrónica: secgeneral@consejodeestado.gov.co 9 El apoderado manifestó que corregía el nombre de la vereda, el cual no responde al nombre de “Amapolita” sino al de “Mapolita” visible a folio 6 del escrito de impugnación. analizar el concepto de desplazamiento desarrollado en la Ley 387 de 1997. Lo anterior, por cuanto aseveró que en la demanda se dejó claro que el origen del desplazamiento era zona rural del municipio de Chigorodó, y, ante el rechazo de la misma, se impidió llegar a un debate probatorio que permitiera demostrarle al juez de instancia que el desplazamiento nunca cesó, pues reiteró, el lugar de origen de los demandantes no era el casco urbano de Chigorodó, sino que fue éste uno de los tantos lugares a los que tuvieron que emigrar.
36. Ahora, sobre la variación en la jurisprudencia alegada, manifestó que tal actuación cercenó la garantía a la defensa en armonía con el precedente jurisprudencial establecido con posterioridad y en todo caso, debió postergarse el estudio de la caducidad a la sentencia, pues con ello se habría dado la garantía de argumentar y probar si en el caso en concreto se presentó alguno de los criterios de excepción establecidos en la sentencia de unificación que se aplicó.
37. Respecto del planteamiento del a quo constitucional en el que estimó que existían otros medios de reparación para las víctimas de violación de derechos
humanos diferentes al de la acción de reparación directa, manifestó que el medio de control incoado es por excelencia el recurso interno idóneo para la protección de los derechos humanos y “de obligatorio agotamiento para acceder a los Sistemas de Protección de Derechos Humanos en los que se encuentra inmerso Colombia”10.
38. Por otro lado, manifestó que no compartía lo resuelto por el fallador constitucional sobre las razones por las cuales no atendió a la justificación de la tardanza de los demandantes en activar el órgano judicial, pues insistió en que gracias a la labor colectiva y social desempeñada por el apoderado judicial en barrios de invasión de Medellín, fue que a mediados del año 2015 se pudo acceder a la asesoría jurídica y respectiva representación judicial necesaria para demandar, pues con anterioridad a tal fecha, los recursos económicos percibidos únicamente podían sufragar gastos de subsistencia.
39. Para concluir, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, la revocatoria del auto proferido el 31 de julio de 2020 por la autoridad judicial accionada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
40. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Rosa Nelly Taborda Galvis en contra del fallo del 10 de junio de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el artículo 25
del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 10 Folio 11 del escrito de impugnación. 2.2. Legitimación en la causa
41. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
42. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
43. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 199711 por parte de la Corte Constitucional, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
44. En la sentencia T-086 de 201012, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
45. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201113, indicó que la legitimación
en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
46. En la sentencia T-435 de 201614, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201615, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.16 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511,
08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
47. Con fundamento en el marco conceptual expuesto17, la Sala advierte que la señora Rosa Nelly Taborda Galvis es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue una de las personas que interpuso la demanda de re
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