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CE-11001-03-15-000-2021-01253-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01253-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - En trámite

[En el] caso en concreto, señalan los demandantes que desde hace casi 4 meses se encuentra a espera de resolución de los memoriales de adición y aclaración de sentencia impetrados. De acuerdo con esto, resulta pertinente indicar que, es de amplio conocimiento que los despachos del Consejo de Estado cuentan con una alta carga laboral que genera congestión en el trámite y desarrollo de los procesos y, al tratarse de un expediente acumulado, es claro que el asunto a estudiar, contempla gran complejidad. (…) [De modo que,] esta Sala de Decisión determina que, dado que la parte accionante radicó dentro del término de ejecutoria, la solicitud de aclaración, de fecha 23 de noviembre de 2020, sobre la sentencia dictada por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2020 dentro del proceso [objeto de tutela] (…), misma que actualmente es objeto de amparo constitucional, se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno hasta tanto, la autoridad judicial accionada resuelva la solicitud. (…) [Así las cosas se declarará la improcedencia de la acción, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01253-00(AC)

Actor: VICTOR ALFONSO CARVAJAL QUINTERO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Resuelve la Sala la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El señor Oscar Julian Villegas Gómez, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de los señores Víctor Alfonso Carvajal Quintero y otros2, 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017.

2María Rita Quintero Valencia, Jorge Eleazar Carvajal, Jackeline Carvajal Quintero, Rolando Carvajal Quintero, Fabian Andrés Carvajal Quintero, Cesar Augusto Carvajal Quintero, Henry Orozco Aguirre, Arcadio Riascos Arboleda, Aurora Montes González, Jhon Kennedy Diaz Montes, Carmen Rosa Aguirre, Mario Orozco Orozco, John Edinson García Aguirre, Luis Carlos García Aguirre, Luis Alberto Aguirre, Mary Luz García Aguirre, Uriel Orozco Moreno, Luz Marina Jaramillo interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, buscando obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la seguridad jurídica. Los accionantes consideraron vulneradas las mencionadas garantías

constitucionales, con ocasión de la errada interpretación procedimental y sustancial en la decisión judicial datada del 28 de agosto de 2020 con radicado No. 76001-23-31-000-2007-01197-01 (42036) acumulado con los procesos 7600123-31-000-2011-00553-01 (55919), 76001-23-31-000-2011-00635-01 (54936), 76001-23-31-000-2011-00483-02 (56024), 76001-23-31-000-2011-000842-01 (50516), 76001-23-31-000-2009-00955-01 (45551), 76001-23-31-000-2011-0048201 (49427) proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, en contra de la Nación–Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. En el margen del conflicto armado y con ocasión de los ataques terroristas y hechos delictivos cometidos por miembros de las FARC que operaba en el departamento del Valle del Cauca, en el sector de Cisneros, Loboguerrero, Dagua y otros municipios y corregimientos aledaños; se realizaron labores de inteligencia de la SIJIN y, en consecuencia, la Fiscalía Coordinadora de la Unidad de Reacción Inmediata ordenó la captura con fines de indagatoria de un grupo de personas que habían sido señaladas de pertenecer a ese grupo al margen de la ley. 1.1.2. En cumplimiento de dichas órdenes de captura, el 27 de julio de 2003,

miembros de la Policía del Valle del Cauca adelantaron una diligencia de allanamiento a varias residencias ubicadas en los corregimientos de Cisneros, Tragedias, Daguas y Juntas. En estas diligencias fueron capturados los señores Sandra Patricia Gómez Hoyos, Henry Orozco Aguirre, Arcadio Riascos Arboleda, Luis Fernando Guzmán Morales y Jairo Bravo Valencia. Si bien el lugar de residencia del demandante Carlos Hernán Zapata Bermúdez fue allanado ese mismo día, éste sólo fue capturado hasta el 13 de agosto de 2004 cuando se encontraba en las instalaciones del DAS para obtener un certificado judicial. 1.1.3. Mediante resolución del 19 de agosto de 2003, la Fiscalía Veinticinco de Santiago de Cali, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Marin, Yirley Andrea Orozco Jaramillo, Yerminson Orozco Jaramillo, Jeison Orozco Rentería, Arlex Orozco Rentería, Daniela Orozco Rentería, Laura Isabel Orozco Rentería, Liliana Arboleda, Alexander Riascos Arboleda, Brayan Steven Riascos Arboleda, Gloria Stella Riascos Arboleda, Luis Fernando Guzmán Morales (Q.E.P.D), Olga Mariela Morales Diaz, Ana Maria Diaz de Morales, Eliana Montes González, Sandra Patricia Gómez Hoyos, Luis Fernando Hoyos, Hugo Gómez Hoyos, Harold Gómez Hoyos, Jamileth Gómez Hoyos, Marisol Gómez Hoyos, Luis Drigelio Gómez Daza, Amalia Hoyos Solano, Hebert Hoyos, Amalia Hoyos, Nilson Gómez Hoyos, Carlos Hernán

Zapata Velarde, Juan Pablo Zapata Vallejo, Angela María Zapata Vallejo, Yudy Alexandra Zapata Vallejo (menor), Nora Alba Zapata, Amanda Zapata Bermúdez, Bryan Mauricio Guevara y Carolina Bravo Guevara. otras Garantías, definió la situación jurídica e impuso medida de aseguramiento a los ahora accionantes Víctor Alfonso Carvajal Quintero, Sandra Patricia Gómez Hoyos, Luis Fernando Guzmán Morales, Henry Orozco Aguirre, Arcadio Riascos Arboleda y Jairo Bravo Valencia por el delito de rebelión. 1.1.4. El 4 de marzo de 2004 en razón a la solicitud presentada por la defensa de los actores Sandra Patricia Gómez Hoyos, Víctor Alfonso Carvajal Quintero y Luis Fernando Guzmán Morales, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali revocó la medida de aseguramiento dictada y ordenó su libertad inmediata. 1.1.5. La Fiscalía Décima Especializada de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santiago de Cali, mediante la Resolución No. 118 del 8 de abril de 2005, resolvió lo siguiente: (i) dictar nuevamente medida de aseguramiento de detención preventiva y librar orden de captura contra los demandantes Sandra Patricia Gómez Hoyos, Arcadio Riascos Arboleda, Jairo Bravo Valencia, Luis Fernando Guzmán Morales y Henry Orozco Aguirre; (ii) acusar a los demandantes Carlos Hernán Zapata Bermúdez, Sandra Patricia Gómez Hoyos, Arcadio Riascos Arboleda, Jairo Bravo Valencia, Luis Fernando

Guzmán Morales y Henry Orozco Aguirre; y (iii) precluir la investigación adelantada contra el demandante Víctor Alfonso Carvajal Quintero en aplicación del principio de in dubio pro reo. 1.1.6. Posteriormente, el 13 de abril de 2009, el Juzgado Once Penal del Circuito Judicial de Santiago de Cali profirió sentencia absolutoria a favor de los accionantes Sandra Patricia Gómez Hoyos, Arcadio Riascos Arboleda, Jairo Bravo Valencia, Luis Fernando Guzmán Morales, Henry Orozco Aguirre y Carlos Hernán Zapata Bermúdez, decisión que cobró ejecutoria el 4 de mayo de 2009. 1.1.7. Los demandantes recuperaron su libertad así: Víctor Alfonso Carvajal Quintero y Sandra Patricia Gómez Hoyos el 4 de marzo de 2004, Carlos Hernán Zapata Bermúdez el 14 de diciembre de 2005 y Jairo Bravo Valencia hasta el 6 de febrero de 2006. 1.1.8. Los demandantes Víctor Alfonso Carvajal Quintero y Sandra Patricia Gómez Hoyos estuvieron privados de la libertad por un solo período. 1.1.9. Empero, fueron privados de su libertad por dos ocasiones: (i) Luis Fernando Guzmán Morales, quien inicialmente fue dejado en libertad el 4 de marzo de 2004; fue capturado nuevamente desde el 22 de julio de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2005; (ii) Henry Orozco Aguirre obtuvo su libertad inicialmente el 29 de marzo de 2004 y fue detenido nuevamente del 25 de abril de 2005 hasta el 14 de

diciembre de 2005 y, (iii) a Arcadio Riascos Arboleda se le concedió la libertad el 6 de febrero de 2004, y fue nuevamente aprehendido del 25 de abril de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2005. 1.1.10. Con ocasión a lo anteriormente expuesto, los accionantes presentaron las respectivas demandas de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Nación - Rama judicial y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para obtener el pago de los perjuicios causados con ocasión a la privación de la libertad a la que fueron sometidos los ahora interesados. 1.1.11. - El expediente sobre el cual se predica la presente acción de tutela, corresponde al de la referencia No. 76001-23-31-000-2007-01197-01 (42036) que acumuló los procesos tramitados bajo los radicados internos 55919, 54936, 56024, 50516, 45551 y 49427. 1.1.12. Dentro del proceso bajo radicado interno 42036, la demanda se presentó el 21 de agosto de 2007 por Víctor Alfonso Carvajal Quintero y sus familiares3, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por la privación de la libertad a la que fue sometido desde el 27 de julio de 2003 hasta el 4 de marzo de 2004, es decir, por un término de 7 meses y 5 días, dentro de proceso penal en el cual se le imputó el delito de rebelión. 1.1.13. Dentro del proceso bajo radicado interno 55919, la demanda se impetró el

15 de abril de 2011 por Sandra Patricia Gómez Hoyos y sus familiares4, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad a la que fue sometida desde el 27 de julio de 2003 hasta el 04 de marzo de 2004, es decir, por un término de 7 meses y 5 días, dentro de proceso penal en el cual se le imputó el delito de rebelión. 1.1.14. Dentro del proceso bajo radicado interno 54936, la demanda fue interpuesta el 4 de mayo de 2011 por Luis Fernando Guzmán Morales y sus familiares5, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad a la que fue sometido desde el 27 de julio de 2003 hasta el 4 de marzo de 2004 y desde el 22 de julio de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2005 es decir, por un término inicial de 7 meses y 5 días y, posteriormente, 03 meses y 22 días, dentro de proceso penal en el cual se le imputó el delito de rebelión. 1.1.15. Dentro del proceso bajo radicado interno 56024, la demanda se radicó el 4 de abril de 2011 por Carlos Hernán Zapata Bermúdez y sus familiares6, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad a la que fue sometido desde el 13 de agosto de 2004 hasta el 14 de diciembre de 2005, es decir, por un término de 16 meses y 1 día, dentro de proceso penal en el cual se le imputó el delito de rebelión. 3 María Rita Quintero Valencia, Jorge Eleazar Carvajal, Jackeline Carvajal Quintero, Rolando

Carvajal Quintero, Fabian Andrés Carvajal Quintero y Cesar Augusto Carvajal Quintero. 4 Luis Fernando Hoyos, Hugo Gómez Hoyos, Harold Gómez Hoyos, Jamileth Gómez Hoyos, Marisol Gómez Hoyos, Luis Drigelio Gómez Daza, Amalia Hoyos Solano, Hebert Hoyos, Amalia Hoyos y Nilson Gómez Hoyos 5 Olga Mariela Morales Diaz, Ana Maria Diaz de Morales, Eliana Montes González, Aurora Montes González y Jhon Kennedy Diaz Montes. 6 Carlos Hernan Zapata Velarde, Juan Pablo Zapata Vallejo, Angela María Zapata Vallejo, Yudy Alexandra Zapata Vallejo (menor), Nora Alba Zapata y Amanda Zapata Bermúdez. 1.1.16. Dentro del proceso bajo radicado interno 50516, la demanda fue presentada el 12 de julio de 2010, por Henry Orozco Aguirre y sus familiares7, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad a la que fue sometido en los periodos del 27 de julio de 2003 hasta el 29 de marzo de 2004 y del 25 de abril de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2015, es decir, por un término inicial de 8 meses y 2 días y luego, de 7 meses y 19 días, dentro de proceso penal en el cual se le imputó el delito de rebelión. 1.1.17. Dentro del proceso bajo radicado interno 45551, la demanda fue presentada el 15 de octubre de 2009, por Arcadio Riascos Arboleda y sus familiares8, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por la

privación de la libertad a la que fue sometido desde el 27 de julio de 2003 hasta el 6 de febrero de 2004 y el 25 de abril de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2005, esto es, por un término inicial de 6 meses y 10 días, y luego, de 7 meses y 19 días, dentro de proceso penal en el cual se le imputó el delito de rebelión. 1.1.18. Dentro del proceso bajo radicado interno 49427, la demanda fue presentada el 4 de abril del 2011, por Jairo Bravo Valencia y sus familiares9, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad a la que fue sometido entre el 27 de julio de 2003 hasta el 6 de febrero de 2006, esto es, por un término de 30 meses y 10 días, dentro de proceso penal en el cual se le imputó el delito de rebelión. 1.1.19. De las anteriores, se emitieron las respectivas sentencias, discriminadas de la siguiente forma: 1.1.19.1 En la sentencia dictada el 13 de mayo de 2011 dentro del proceso con radicado interno 42036, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca absolvió de responsabilidad a la Policía Nacional y accedió parcialmente a las pretensiones contra la Fiscalía General de la Nación. 1.1.19.2. En la sentencia del 16 de junio de 2015 dictada dentro del proceso bajo radicado interno 55919, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones contra la Fiscalía General de la Nación.

1.1.19.3. En sentencia dictada el 15 de mayo de 2015 dentro del proceso con radicado interno 54936, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones contra la Nación - Fiscalía General de la Nación. 7 Carmen Rosa Aguirre, Mario Orozco Orozco, John Edinson García Aguirre, Luis Carlos García Aguirre, Luis Alberto Aguirre, Mary Luz García Aguirre, Uriel Orozco Moreno, Luz Marina Jaramillo Marín, Yirley Andrea Orozco Jaramillo, Yerminson Orozco Jaramillo, Jeison Orozco Rentería, Arlex Orozco Rentería, Daniela Orozco Rentería, Laura Isabel Orozco Rentería, Luz Marina Jaramillo Marín, Yirley Andrea Orozco Jaramillo y Yerminson Orozco Jaramillo. 8 Liliana Arboleda, Alexander Riascos Arboleda, Brayan Steven Riascos Arboleda y Gloria Stella Riascos Arboleda. 9 Luz Amparo Bravo Valencia, Maria Consuelo Bravo Valencia, Luz Dary Bravo Valencia, Gloria Stella Bravo Valencia, Carlos Arturo Bravo Valencia, Sandra Milena Bravo Herreño, Ferney Bravo Herreño, Julián Bravo Molina, Ingrid Lorena Bravo Espinosa, Adriana Guevara, Brayan Mauricio Guevara, Carolina Guevara, Alexandra Bravo Guevara. 1.1.19.4. En sentencia proferida el 29 de abril de 2013 dentro del proceso bajo radicación interna 56024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y accedió parcialmente a las pretensiones invocadas contra la Nación - Fiscalía General de la Nación.

1.1.19.5. En sentencia proferida el 29 de abril de 2013 dentro del proceso 50516, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, al concluir que el ente acusador no incurrió en una falla en el servicio al imponerle la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva de Henry Orozco Aguirre, basado en los requisitos establecidos por la Ley 600 del 2000 para su procedencia, por lo que consideró que la entidad demandada actuó de conformidad a las facultades legal y constitucionalmente asignadas, pues, el demandante fue absuelto bajo el principio de in dubio pro reo y posterior a la valoración del material probatorio, al no encontrar certeza sobre la responsabilidad del entonces procesado. 1.1.19.6. En igual sentido, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso bajo radicado interno 45551, profirió sentencia de primera instancia el 16 de julio de 2012 en la que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue ajustada a derecho, dado que la vinculación y detención preventiva del señor Arcadio Riascos Arboleda se fundó en elementos materiales probatorios que lo comprometían como autor del delito endilgado. Aunado a ello, consideró el a quo en sede contenciosa que, pese a que el señor Riascos Arboleda fue absuelto como consecuencia de la aplicación del beneficio de la duda, ello no es óbice para predicar la privación de la libertad como injusta

en razón a que los requisitos para proferir sentencia condenatoria son más exigentes que los solicitados al momento de imponer medida de aseguramiento o emitir resolución de acusación. 1.1.19.7. Finalmente, con ocasión al proceso 49427, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 28 de agosto de 2013, donde también negó las pretensiones de la demanda, al definir que, la decisión de la Fiscalía de imponer medida de detención preventiva contra el señor Jairo Bravo Valencia se fundamentó en declaraciones donde se le realizaron señalamientos directos y en consecuencia, las actuaciones desplegadas se dieron en cumplimiento de los procedimientos legales y con observancia de los derechos y garantías que éste tenía. 1.1.20. Conforme a lo anterior, los ahora accionantes, apelaron las decisiones de los procesos bajo radicación interna 55919, 54936, 56024, 50516, 45551 y 49427, y la Fiscalía recurrió las sentencias de los procesos 42036, 55919 y 54936. 1.1.21. En los procesos 50516, 45551 y 49427, los actores interpusieron recurso de apelación, con argumentos comunes, buscando que las respectivas sentencias fueran revocadas; para ello expusieron que el tribunal fue incongruente, generando con ello inseguridad jurídica por la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad, cuando en otro proceso con igual situación fáctica y jurídica aplicó el régimen objetivo, condenando a la Fiscalía General de la Nación, teoría que consideró es acorde a la jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha

dejado claro que, en los casos en que se absuelva al procesado bajo la aplicación del principio de in dubio pro reo, el estudio deberá acometerse por el régimen objetivo y en tal sentido, la única forma de eximir la responsabilidad de la entidad demandada es que demuestre que la privación fue causada por culpa de la propia víctima. Así mismo, señaló que estaba probado que el acusador incurrió en falla del servicio cuando solicitó la absolución de todos los procesados por violación al debido proceso y derecho de defensa, toda vez que, hubo pruebas que fueron aportadas y valoradas sin el cumplimiento de los requisitos legales, los allanamientos a las residencias de los demandantes fueron violentas y en los mismos, no se encontró material bélico que los relacionara como integrantes o colaboradores de ese grupo ilegal. Por lo tanto, a los demandantes no les atiende el deber de soportar dicha carga, siendo que la entidad demandada tenía la función constitucional y legal de investigar. En consecuencia, solicitaron a título de reconocimiento de perjuicios morales el monto máximo de 100 SMLMV, puesto que, al ser privadas de su libertad por el delito de rebelión, sufrieron un rechazo social que no se predicó solo de las víctimas directas sino también de sus familiares. 1.1.22. En los procesos 55919, 54936 y 56024, los actores interpusieron recurso de apelación contra las respectivas sentencias, buscando fueran parcialmente revocadas, al no compartir el monto reconocido por perjuicios morales a los demandantes y cuestionar la decisión de negar el reconocimiento del perjuicio de

daño a la vida de relación. Adicionalmente, en los procesos 55919 y 54936 se apeló la negación del perjuicio material por concepto de lucro cesante fundado en que con las pruebas testimoniales se demostró que los entonces demandantes, ejercían una actividad laboral al momento de la captura. En consecuencia, solicitaron el reconocimiento de 100 SMLMV para todos los demandantes de los procesos 55919, 54936 y 56024, por perjuicios morales, al considerar se probó la relación familiar con las víctimas directas del daño, y en el caso de Hernán Aragón Pinto, su relación sentimental al momento de la privación con Sandra Gómez Hoyos. Consideraron que el perjuicio de daño a la vida de relación, debía ser reconocido, al señalar que probaron la estigmatización social, las limitaciones al derecho a vivir en comunidad y a trabajar, como consecuencia sufrida por los demandantes debido al delito de rebelión que se les fue imputado. Así mismo, requirieron el reconocimiento del lucro cesante a los demandantes Sandra Patricia Gómez Hoyos y Luis Fernando Guzmán Morales, al discurrir, se probó que, al ser detenidos, Gómez Hoyos trabajaba en labores domésticas y Guzmán Morales de limpieza, empleos en los que percibían ingresos. 1.1.23. Sobre los procesos 42036, 55919 y 54936, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra las respectivas providencias con argumentos comunes, solicitando fueran revocadas y, en su lugar, se negaran las pretensiones invocadas, argumentando que no le asistía responsabilidad alguna

pues, la medida de aseguramiento de detención preventiva que se impuso a los demandantes Víctor Alfonso Carvajal Quintero, Sandra Patricia Gómez Hoyos y Luis Fernando Guzmán Morales, fue conforme a las funciones constitucionales y legales conferidas, estando ajustada a derecho y dictada con ocasión a las pruebas allegadas a los procesos y además, sostuvo que la detención no se tornó en antijurídica. Adicionalmente, consideró excesivo el monto reconocido por perjuicios morales, dado que no son casos en los cuales mediara la muerte o la incapacidad permanente total, en los que el dolor moral cobra su mayor intensidad. 1.1.24. Dentro del trámite de la segunda instancia y mediante auto del 19 de junio de 2019, el Magistrado Ponente ordenó oficiosamente la acumulación de los procesos identificados con los radicados internos 55919, 54936, 56024, 50516, 45551, 49427 al expediente identificado 42036 que se encontraba a su cargo. 1.1.25. El 28 de agosto de 2020, mediante sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa de la referencia, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, decidió revocar las sentencias proferidas el 26 de abril de 2013, el 16 de julio de 2012 y el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en los procesos 50516, 45551 y 49427, y modificar las sentencias dictadas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 13 de mayo de 2011 en el proceso 42036, el 16 de junio de 2015 en el proceso 55919, el 15 de mayo de 2015 en el proceso

54936 y el 29 de abril de 2013 en el proceso 56024, bajo las siguientes consideraciones: “M.- Determinación de los perjuicios y reparación 40.- Debido a que la parte demandante es apelante único en el proceso 56024 y la Fiscalía General de la Nación es apelante único en el proceso 42036, en virtud del principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política la Sala no desmejorará su situación. (…) i) Perjuicios morales 42.- Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. (…) iii) Daño a la vida de relación 44.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes en los procesos 55919, 54936 y 56024. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, los actores solicitaron bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fueron sometidas las víctimas directas, lo que se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv) Daño emergente 45.- La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente, debido a que los actores no se allegaron ni pidieron el decreto de

prueba alguna para acreditarlos. Además, en el recurso de apelación presentado por la parte demandante en los procesos 55919, 54936 y 56024 no se expusieron las razones por las que consideraban debían reconocerse, sino que se limitaron a mencionarlo. v) Lucro cesante 46.- Para calcular este perjuicio se aplicará la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés puro o técnico del 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable 1= Constante (…)” En consecuencia, declaró patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad de Víctor Alfonso Carvajal Quintero, Sandra Patricia Gómez Hoyos, Luis Fernando Guzmán Morales, Carlos Hernán Zapata Bermúdez, Henry Orozco Aguirre, Arcadio Riascos Arboleda y Jairo Bravo Valencia y, condenó a la mentada entidad al pago de indemnizaciones por concepto de perjuicios morales y lucro cesante. 1.1.26. La anterior decisión fue notificada mediante edicto el día 18 de noviembre de 2020. 1.2. Sustento de la vulneración Para los accionantes, en la providencia del 28 de agosto de 2020 de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, se configuró el siguiente defecto: I.2.1. Desconocimiento del precedente Consideraron los accionantes que se configuró por la errada interpretación procedimental, con efectos sustanciales, al no tener en cuenta los criterios de

unificación jurisprudencial respecto de la tabla de reconocimiento de perjuicios morales y materiales, pese a que en el líbelo de la tutela, la Sala decisoria indicó que serían tenidos en cuenta para efectos de fijar la respectiva indemnización. Los criterios antes referidos, establecen los topes indemnizatorios que pueden ser reconocidos con ocasión del perjuicio moral en los casos de privación de la libertad y en él, se determina los periodos de encarcelamiento y el valor en salarios mínimos legales mensuales vigentes a pagar, según sea el grado o nivel de parentesco; condiciones que mentó fueron inobservadas. Aunado a lo anterior, indicó el apoderado que desde hace cuatro meses han venido presentando distintos memoriales, mismos que reposan en el despacho de la autoridad judicial accionada, desde el 28 de octubre de 2020, sin que a la fecha se haya dado trámite a los mismos. En dichos memoriales, solicitó y reiteró, entre otras cosas: i) La adición del señor Luis Drigelio Gómez Daza, padre de la víctima directa, la señora Sandra Patricia Gómez Hoyos, a la sentencia proferida dentro del proceso bajo radicado interno 55519, ii) la adición del señor John Edinson García Aguirre, hermano de la víctima directa, el señor Henry Orozco Aguirre, a la sentencia emitida dentro del proceso bajo radicado interno 50516, iii) la renuncia al poder suscrito y debidamente autenticado por el Dr. Luis Alfredo Rengifo como apoderado del grupo familiar de Víctor Alfonso Carvajal Quintero, iv) el reconocimiento del poder autenticado otorgado por el grupo familiar de Víctor Alfonso Carvajal Quintero, v) solicitud de

adición, aclaración y corrección de la sentencia 2007-1197-01, respecto del nombre del señor Hebert Hoyos y Carolina Bravo Guevara. 1.3. Pretensiones constitucionales En protección a sus derechos, solicitó: “PRIMERA: Que se tutelen, no solo los derechos fundamentales invocados de todos los beneficiados con la sentencia objeto de tutela, sino también el derecho que me asiste como abogado litigante conforme a mis honorarios y a mi ética profesional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al mencionado censor o a quien corresponda una vez ejecutoriada la decisión, a que proceda dentro de las 48 horas siguientes o el tiempo que usted considere pertinente, a proferir nuevamente fallo de condena en términos solicitados y pretendidos en la presente acción., es decir corregir los valores a indemnizar conforme a la tabla de valores decantada en el precedente jurisprudencial.

TERCERA: se dé tramite de manera subsidiaria a los memoriales radicados por mí desde hace casi 4 meses y que reposan en el Honorable despacho del Consejero Ponente, para poder radicar la cuenta de cobro.”10

2. Trámite de la acción Por medio de auto de 6 de abril de 2021 la magistrada ponente admitió la tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, para que dentro de los tres (3) días conteste la tutela y allegue los documentos que pretenda hacer valer como pruebas.

10 Página 20 y 21 del escrito de tutela. De igual forma, dispuso la vinculación de la Nación–Fiscalía General de la Nación

y Ministerio de Defensa – Policía Nacional en su calidad de demandados al interior del proceso ordinario; del mismo modo, también se vinculó al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en su calidad de juez de primera instancia y al haber dictado las sentencias proferidas respecto de los procesos 50516, 45551 y 49427 fechados 26 de abril de 2013, el 16 de julio de 2012 y el 28 de febrero de 2013, para que en el término de tres (3) días realizaran los pronunciamiento q

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