CE-11001-03-15-000-2021-01253-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01253-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
SOLICITUDES DE ADICIÓN, ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN - En trámite /
AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL
INJUSTIFICADA
[L]a Sala debe decidir si el a quo acertó al declarar la improcedencia de la tutela interpuesta por Víctor Alfonso Carvajal Quintero y otros, así como desestimar la existencia de mora judicial frente a las solicitudes de adición, aclaración y corrección de la sentencia del 28 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. (…) A juicio de la Sala, es cierto que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues, de conformidad con lo informado por la parte actora y según el reporte del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, están en trámite varias solicitudes de adición, aclaración y corrección de la sentencia del 28 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Es decir, el proceso de reparación directa no ha finalizado y esto, en principio, impide que el juez de tutela intervenga. La Sala tampoco encuentra demostradas las condiciones para que el juez de tutela intervenga en el proceso que se encuentra en trámite, por cuanto la parte actora no alega la existencia de un perjuicio irremediable. De hecho, de las pruebas obrantes en el trámite de tutela no puede concluirse que alguno de los
demandantes se encuentre en alguna situación de especial urgencia o vulnerabilidad. (…) [Ahora bien, respecto a la mora judicial, observa la Sala que] el proceso ha sido tramitado conforme con las reglas procesales pertinentes, puesto que las solicitudes de adición, aclaración y corrección ingresaron al despacho los días 4 de febrero y 18 de marzo de 2021 y el respectivo proyecto de decisión aparece registrado el 2 de junio de 2021. Lo cierto es que el tiempo transcurrido entre la formulación de las aludidas solicitudes y la radicación del proyecto de decisión no resulta exagerado, puesto que, frente a la solicitud más antigua, han trascurrido tres meses, plazo que la Sala advierte razonable. La misma situación se predica frente a las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica (4 de febrero de 2021) y de aceptación de renuncia de poder (2 de diciembre de 2020), por cuanto el tiempo trascurrido no es excesivo (4 meses y 6 meses, respectivamente) y se trata de situaciones accesorias del proceso y que deberán decidirse en la próxima providencia que dicte la autoridad judicial demandada, esto es, la que decida las solicitudes de adición, aclaración y corrección. (…) Siendo así, la Sala también coincide con el a quo en que no hubo mora judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01253-01(AC)
Actor: VÍCTOR ALFONSO CARVAJAL QUINTERO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 22 de abril de 2021, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que decidió lo siguiente: PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa del apoderado Oscar Julián Villegas Gómez, para actuar en nombre propio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Negar la solicitud de declaratoria de falta de legitimación en la causa propuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional -, por los motivos expuestos con precedencia.
TERCERO: Negar la solicitud subsidiaria de dar trámite a los memoriales radicados por el apoderado, de conformidad a la parte considerativa de este fallo.
CUARTO: Declarar improcedente la solicitud de tutela elevada mediando apoderado judicial, por los señores Víctor Alfonso Carvajal Quintero y otros, como quiera que está pendiente de resolver la solicitud de adición y aclaración de la sentencia reprochada.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. El abogado Oscar Julián Villegas Gómez, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de los señores Víctor Alfonso Carvajal Quintero y otros1, pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimaron vulnerados por la sentencia del 28 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En
consecuencia, propusieron, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se tutelen, no solo los derechos fundamentales invocados de todos los beneficiados con la sentencia objeto de tutela, sino también el derecho que me asiste como abogado litigante conforme a mis honorarios y a mi ética profesional. 1 María Rita Quintero Valencia, Jorge Eleazar Carvajal, Jackeline Carvajal Quintero, Rolando Carvajal Quintero, Fabian Andrés Carvajal Quintero, Cesar Augusto Carvajal Quintero, Henry Orozco Aguirre, Arcadio Riascos Arboleda, Aurora Montes González, Jhon Kennedy Diaz Montes, Carmen Rosa Aguirre, Mario Orozco Orozco, John Edinson García Aguirre, Luis Carlos García Aguirre, Luis Alberto Aguirre, Mary Luz García Aguirre, Uriel Orozco Moreno, Luz Marina Jaramillo Marin, Yirley Andrea Orozco Jaramillo, Yerminson Orozco Jaramillo, Jeison Orozco Rentería, Arlex Orozco Rentería, Daniela Orozco Rentería, Laura Isabel Orozco Rentería, Liliana Arboleda, Alexander Riascos Arboleda, Brayan Steven Riascos Arboleda, Gloria Stella Riascos Arboleda, Luis Fernando Guzmán Morales (Q.E.P.D), Olga Mariela Morales Diaz, Ana Maria Diaz de Morales, Eliana Montes González, Sandra Patricia Gómez Hoyos, Luis Fernando Hoyos, Hugo Gómez Hoyos, Harold Gómez Hoyos, Jamileth Gómez Hoyos, Marisol Gómez Hoyos, Luis Drigelio Gómez Daza, Amalia Hoyos Solano, Hebert Hoyos, Amalia Hoyos, Nilson Gómez Hoyos, Carlos Hernán Zapata Velarde, Juan
Pablo Zapata Vallejo, Angela María Zapata Vallejo, Yudy Alexandra Zapata Vallejo (menor), Nora Alba Zapata, Amanda Zapata Bermúdez, Bryan Mauricio Guevara y Carolina Bravo Guevara.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al mencionado censor o a quien corresponda una vez ejecutoriada la decisión, a que proceda dentro de las 48 horas siguientes o el tiempo que usted considere pertinente, a proferir nuevamente fallo de condena en términos solicitados y pretendidos en la presente acción., es decir corregir los valores a indemnizar conforme a la tabla de valores decantada en el precedente jurisprudencial.
TERCERA: se dé tramite de manera subsidiaria a los memoriales radicados por mí desde hace casi 4 meses y que reposan en el Honorable despacho del Consejero Ponente, para poder radicar la cuenta de cobro
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los demandantes promovieron proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por estimarlos responsables de la privación injusta de la libertad de los señores Víctor
Alfonso Carvajal Quintero, Sandra Patricia Gómez Hoyos, Luis Fernando Guzmán Morales, Carlos Hernán Zapata Bermúdez, Henry Orozco Aguirre, Arcadio Riascos Arboleda y Jairo Bravo Valencia, sindicado de pertenecer a un grupo armado ilegal. Los procesos de reparación directa fueron radicados con los siguientes números 76001-23-31-000-2007-01197-01 (42036), 76001-23-31-000-201100553-01 (55919), 76001-23-31-000-2011-00635-01 (54936), 76001-23-31-0002011-00483-02 (56024), 76001-23-31-000-2011-000842-01 (50516), 76001-23-31000-2009-00955-01 (45551), 76001-23-31-000-2011-00482-01 (49427). 2.2. En los aludidos procesos, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó las siguientes sentencias de primera instancia: 2.2.1. Sentencia del 13 de mayo de 2011 (radicado 42036), que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2.2.2. Sentencia del 16 de junio de 2015 (radicado 55919), que accedió parcialmente a las pretensiones. 2.2.3. Sentencia del 15 de mayo de 2015 (radicado 54936), que accedió parcialmente a las pretensiones. 2.2.4. Sentencia del 29 de abril de 2013 (radicado 56024), que declaró no probadas las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial y accedió parcialmente a las pretensiones. 2.2.5. Sentencia del 29 de abril de 2013 (radicado 50516), que negó las pretensiones de la demanda, por estimar que no hubo falla en el servicio al imponerle la medida de aseguramiento a Henry Orozco Aguirre, basado en los requisitos establecidos por la Ley 600 del 2000. 2.2.6. Sentencia del 16 de julio de 2012 (radicado 45551), que denegó las
pretensiones de la demanda, puesto que la vinculación y detención preventiva del señor Arcadio Riascos Arboleda se fundó en elementos materiales probatorios que lo comprometían como posible autor del delito endilgado. 2.2.7. Sentencia del 28 de agosto de 2013 (radicado 49427), que negó las pretensiones de la demanda, por encontrar que la detención preventiva del señor Jairo Bravo Valencia estuvo legalmente justificada, con base en señalamientos directos de testigos. 2.3. Los demandantes apelaron las sentencias dictadas en los procesos con radicados 55919, 54936, 56024, 50516, 45551 y 49427. La fiscalía General de la Nación, por su parte, apeló las sentencias dictadas en los procesos 42036, 55919 y 54936. 2.4. Mediante auto de ponente del 19 de junio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, acumuló los procesos identificados con los radicados internos 55919, 54936, 56024, 50516, 45551, 49427 al expediente identificado con radicado 42036. 2.5. Por sentencia del 28 de agosto de 20202, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dispuso lo siguiente: (i) revocar las sentencias del 29 de abril de 2013 (expediente 50516), del 16 de julio de 2012 (expediente 45551) y del 28 de febrero de 2013 (expediente 49427) y, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de las demandas de reparación directa, y (ii) modificar las
sentencias del 13 de mayo de 2011 (expediente 42036), del 16 de junio de 2015 (expediente 55919), del 15 de mayo de 2015 (expediente 54936) y del 29 de abril de 2013 (expediente 56024). En lo que interesa, la autoridad judicial demandada dijo lo siguiente: M.- Determinación de los perjuicios y reparación 40.- Debido a que la parte demandante es apelante único en el proceso 56024 y la Fiscalía General de la Nación es apelante único en el proceso 42036, en virtud del principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política la Sala no desmejorará su situación. (…) i) Perjuicios morales 42.- Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. (…) iii) Daño a la vida de relación 44.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes en los procesos 55919, 54936 y 56024. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, los actores solicitaron bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fueron sometidas las víctimas directas, lo que se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos.
- Daño emergente 45.- La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente, debido a que los actores no se allegaron ni pidieron el decreto de prueba alguna para acreditarlos.
Además, en el recurso de apelación presentado por la parte demandante en los procesos 55919, 2 Notificada por edicto desfijado el 20 de noviembre de 2020. 54936 y 56024 no se expusieron las razones por las que consideraban debían reconocerse, sino que se limitaron a mencionarlo. v) Lucro cesante 46.- Para calcular este perjuicio se aplicará la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés puro o técnico del 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable 1= Constante (…)” 2.5.1. En definitiva, la autoridad judicial demandada declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes, por razón de la privación injusta de la libertad de Víctor Alfonso Carvajal Quintero, Sandra Patricia Gómez Hoyos, Luis Fernando Guzmán Morales, Carlos Hernán Zapata Bermúdez, Henry Orozco Aguirre, Arcadio Riascos Arboleda y Jairo Bravo Valencia. Por consiguiente, reconoció y ordenó pagar indemnizaciones por concepto de perjuicios morales y lucro cesante. 2.6. El 13 y 23 de noviembre de 2020 y el 17 y 18 de marzo de 2021, el abogado
Oscar Julián Villegas solicitó la adición y corrección de la sentencia del 28 de agosto de 2020.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte accionante alegó que la sentencia del 28 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, desconoció el precedente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo referente a la estimación de indemnizaciones por concepto de perjuicios morales derivados de privaciones injustas de la libertad. 3.2. La parte actora también manifestó que la autoridad judicial demandada no ha resuelto las siguientes solicitudes: (i) adición de la sentencia del 28 de agosto de 2020, con respecto al reconocimiento de indemnizaciones al señor Luis Drigelio Gómez Daza, padre de la víctima directa, señora Sandra Patricia Gómez Hoyos;
(ii) adición de la sentencia del 28 de agosto de 2020, en cuanto al reconocimiento de indemnizaciones al señor John Edinson García Aguirre, hermano de la víctima directa, señor Henry Orozco Aguirre, (iii) renuncia al poder otorgado al abogado Luis Alfredo Rengifo, en calidad de apoderado del grupo familiar de Víctor Alfonso Carvajal Quintero; (iv) reconocimiento del poder autenticado otorgado por el grupo familiar de Víctor Alfonso Carvajal Quintero, y (v) adición, aclaración y corrección de la sentencia del 28 de agosto de 2020, respecto del reconocimiento de indemnizaciones a Hebert Hoyos y Carolina Bravo Guevara.
4. Intervenciones
4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no intervino, pese a que fue notificado de la admisión de la demanda de tutela, por correo electrónico del 7 de abril de 20213. 4.2. La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara la improcedencia de la tutela, por cuanto, en su criterio, la tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad. Que, en efecto, la parte actora no agotó los recursos legalmente procedentes contra la sentencia cuestionada. Que, además, no se probó el perjuicio irremediable, que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio. Que tampoco fue demostrado ninguno de los defectos identificados por la parte actora. Que el asunto no tiene relevancia constitucional, puesto que la tutela se limita reclamar indemnizaciones económicas. 4.2.1. Agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a la solicitud de resolver las solicitudes de adición, aclaración y corrección de la sentencia del 28 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Que lo cierto es que carece de competencia para decidir dichas solicitudes. 4.3. La Policía Nacional alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no resultó condenada en la sentencia del 28 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
5. Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 22 de abril de 2020, la Sección Quinta del Consejo de
Estado dispuso lo siguiente: (i) declarar la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Oscar Julián Villegas Gómez; (ii) negar la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y (iii) declarar improcedente la tutela propuesta por Víctor Alfonso Carvajal Quintero y otros. 5.1.1. Que el abogado Oscar Julián Villegas Gómez carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la calidad de apoderado de los demandantes del proceso de reparación directa no lo hace titular de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados. 5.1.2. Que la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Policía Nacional sí tienen legitimación en la causa por pasiva, por cuanto fueron demandados en el proceso de reparación directa y pueden resultar afectados con la decisión que se adopte en el asunto de la referencia. 5.1.3. Que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto se encuentran en trámite las solicitudes de adición, aclaración y corrección de la sentencia del 28 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Que «observadas las exigencias para la interposición de las solicitudes de aclaración y adición de las providencias judiciales, es necesario indicar que, conforme a lo señalado párrafos arriba, la notificación de la sentencia objeto de estudio se dio el 18 de noviembre de 2020, quedando en ejecutoria el 23
3 Ver índice 6 de Samai. de noviembre de 2020, misma fecha en que el actor radicó el memorial de solicitud
de aclaración y que, a la fecha no ha sido resuelto, de conformidad a lo consultado en la página web de la Rama Judicial». 5.1.4. Que no se advierte mora judicial con respecto a las solicitudes de adición, aclaración y corrección, puesto que esas solicitudes ingresaron para decisión el 4 de febrero de 2021 y apenas han transcurrido 2 meses y 19 días. Que lo cierto es que ese término no resulta desproporcionado.
6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia 22 de abril de 2020, por las razones que se resumen enseguida: 6.1.1. Que sí hubo mora judicial, puesto que las solicitudes de adición, aclaración y corrección de la sentencia del 28 de agosto de 2020 fueron radicadas hace más de 4 meses. 6.1.2. Que la tutela interpuesta por Víctor Alfonso Carvajal Quintero y otros, sí es procedente, puesto que las solicitudes de adición, aclaración y corrección sólo se refieren a 4 personas. Que, respecto de los demás demandantes existe decisión en firme y no existe otro mecanismo para reclamar la indemnización procedente.
Que «como puede observarse que los memoriales radicados encaminados están a adicionar, aclarar y/o corregir situaciones propias de las normativas 285 y 287 del C.G.P y que SOLO hace referencia a 4 demandantes, NO A TODOS LOS DEMANDANTES BENEFICIARIOS, por lo que: PRIMERO, la respuesta que de los memoriales pueda esperarse no beneficia, ni perjudica a todos los accionantes, y SEGUNDO, porque el trámite de ellos (memoriales) se atempera a lo dispuesto en
las mencionadas normas 285 y 287, situación contraria y que no puede realizarse con los otros demandantes beneficiarios, por cuanto sobre ellos existe una presunta violación de derechos fundamentales como la igualdad y debido proceso por desconocimiento del precedente jurisprudencial en cuanto al reconocimiento del quantum indemnizatorio según la tabla de unificación y que para ello, se encuentra la acción contenida en la normativa 86 constitucional que versa única y exclusivamente, en principio, para la tutela de derechos fundamentales, tal como se intenta con la presente acción de amparo».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»6.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si el a quo acertó al declarar la improcedencia de la tutela interpuesta por Víctor Alfonso Carvajal
Quintero y otros, así como desestimar la existencia de mora judicial frente a las solicitudes de adición, aclaración y corrección de la sentencia del 28 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2. Previo a abordar el estudio de la impugnación, la Sala advierte que no se pronunciará sobre la legitimación en la causa por activa del abogado Oscar Julián Villegas Gómez, habida cuenta de que no fue objeto de impugnación. La misma situación ocurre con la decisión de desestimar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
3. De la subsidiariedad de la tutela interpuesta por Víctor Alfonso Carvajal Quintero y otros 3.1. Lo primero que conviene decir es que la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie
6 SU-573 de 2017. de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 3.1.1. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6 [numeral 1] del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto
para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó7: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 3.1.2. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden,
sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 3.1.3. Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales». Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». 3.2. A juicio de la Sala, es cierto que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues, de conformidad con lo informado por la parte actora y según el reporte del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, están en trámite varias solicitudes de adición, aclaración y corrección de la sentencia del 28 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Es decir, el proceso de reparación directa no ha finalizado y esto, en principio, impide que el juez de tutela intervenga. 7
Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 3.2.1. La Sala tampoco encuentra demostradas las condiciones para que el juez de tutela intervenga en el proceso que se encuentra en trámite, por cuanto la parte
actora no alega la existencia de un perjuicio irremediable. De hecho, de las pruebas obrantes en el trámite de tutela no puede concluirse que alguno de los demandantes se encuentre en alguna situación de especial urgencia o vulnerabilidad. 3.2.2. Debe decirse que las solicitudes de adición y aclaración dejan en suspenso la ejecutoria de la sentencia del 28 de agosto de 2020, por virtud de lo dispuesto en los artículos 285, 287 y 302 del Código General del Proceso. Los artículos 285 y 287 prevén que las solicitudes de adición o aclaración deben formularse en el término de ejecutoria de la respectiva providencia y el artículo 302 señala que «cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud». Es decir, técnicamente, la sentencia del 28 de agosto de 2020 no está ejecutoriada y, por lo tanto, la tutela de la referencia resulta prematura, pues ni siquiera se ha consolidado la situación de la que se predica la supuesta vulneración de derechos fundamentales. 3.2.3. Lo anterior también sirve para desestimar el argumento referido a que las solicitudes de adición, aclaración y corrección sólo afectan a 4 de los demandantes. Lo cierto es que las solicitudes de adición y aclaración suspenden la ejecutoria de la sentencia del 28 de agosto de 2020 y esa situación afecta a todos y cada uno de los demandantes del proceso de reparación directa. 3.2.4. En definitiva, el a quo acertó al declarar la improcedencia de la acción de tutela contra la sentencia del 28 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección B.
4. De la mora judicial en el caso concreto 4.1. Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez8. 4.1.1. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
8 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. 4.1.2. Sobre el par
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