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CE-11001-03-15-000-2021-01254-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01254-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO La Sala advierte que, en relación con el defecto sustantivo, no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que la parte demandante pretendió someter su pleito a una tercera instancia. (…) la [accionante] reiteró argumentos que ya había formulado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) pues, en la demanda, los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia y el recurso de apelación puso de presente que: 1) la inaplicabilidad de normas convencionales y constitucionales, 2) el reconocimiento de un puntaje mínimo de 2 puntos con fundamento en el Decreto 1279 de 2002, la última evaluación docente efectuada y el Acuerdo 5 de 1998 y, 3) la atribución a la docente del deber de solicitar o promover la realización de la evaluación. (…) De lo anterior, se colige que la parte actora, vía constitucional, continuó alegando aspectos que ya fueron expuestos en el proceso contencioso administrativo y analizados, en su momento, por el juez natural, lo cual impide pronunciarse acerca de los mismos. Adicionalmente, no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía la trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, más allá de la vulneración de sus derechos fundamentales. En otras palabras, pretendió reabrir el debate jurídico surtido en el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho. (…) En el presente caso, la Sala, (…) declarará la improcedencia de acción de tutela por falta de relevancia constitucional respecto a los reparos formulados en el defecto sustantivo.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

FÁCTICO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PUNTOS SALARIALES POR

EXPERIENCIA CALIFICADA A DOCENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala procederá a negar el amparo, por no encontrar configurado el defecto fáctico alegado. Para la demandante, en la Sentencia de 11 de septiembre de 2020 se estructuró el aludido defecto porque no se realizó una valoración de las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas pertinentes, concretamente, de la hoja de vida de la [accionante], la Resolución No. 248 de 22 de febrero de 2002 y las solicitudes que presentó para que la Universidad de Cundinamarca efectuara la evaluación y le reconociera los puntos salariales, con las cuales, a su juicio, se podía decidir sobre la evaluación docente. (…) [E]s preciso señalar que, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el Tribunal, en el proceso ordinario, no resultó ser irracional o desproporcionado, razón por la cual, no constituye, por sí mismo, una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerite la intervención del juez de tutela, pues, por el contrario, en él se observa un análisis racional y razonable de

los elementos de juicio obrantes en el proceso. (…) En el presente caso, la Sala, negará, por no configurarse el defecto fáctico alegado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01254-00(AC)

Actor: CARLOTA CASTRO QUINTANA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Carlota Castro Quintana en contra del Juzgado 1 Administrativo de Girardot y la Subsección F de la Sección

Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante.

1. La señora Carlota Castro Quintana, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 1 Administrativo de Girardot y la

Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las Sentencias de 19 de junio de 2019 y 11 de septiembre de 2020, proferidas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25307-33-33-001-2015-00546-00/01.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “(…) en protección de los derechos fundamentales de mi cliente, respetuosamente solicito se declare la prosperidad de la presente acción de tutela y, en consecuencia, se deje sin efectos las siguientes decisiones judiciales: 1) Sentencia proferida el 19 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y 2) Sentencia de septiembre 11 de 2020 proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F (notificada el 28 de septiembre de 2020), proferidas dentro del proceso adelantado por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el radicado 25307333300120150054600. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. En consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda planteada por mi cliente en el referido proceso judicial.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

4. 1) La señora Carlota Castro Quintana ingresó a trabajar en la Universidad de Cundinamarca, como docente de tiempo completo, el 28 de mayo de 1979. 5. 2) El 25 de febrero de 2013, la demandante efectuó la última reclamación a la Universidad de Cundinamarca sobre el reconocimiento y pago de los puntos salariales por experiencia calificada que, según ella, no le habían sido otorgados desde 2003. Dicha reclamación fue contestada negativamente a través de los actos administrativos de 4 de junio de 2013 y 12 de julio de 2014. 6. 3) Inconforme, la señora Castro Quintana presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos aludidos, la cual, en primera instancia, le correspondió al Juzgado 1 Administrativo de Girardot que, mediante Sentencia de 19 de junio de 2019, resolvió negar las pretensiones, tras concluir que para la asignación de puntaje por experiencia calificada era indispensable contar con las calificaciones derivadas de las evaluaciones de desempeño de la docente, las cuales no fueron solicitadas ni aportadas. 7. 4) La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolverlo, decidió confirmarla, mediante Sentencia de 11 de septiembre de 2020.

8. Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que las Sentencias enjuiciadas incurrieron en: (1) un defecto sustantivo, ya que negaron las pretensiones bajo la premisa de que la ausencia de evaluación de desempeño

hacía imposible la asignación de puntos, sin tener en cuenta que la señora Castro Quintana tenía derecho (se trascribe) ”al reconocimiento para los años 2003 al 2013 de al menos, el puntaje mínimo de 2 puntos, con fundamento en el Decreto 1279 de 2002, con base en la última evaluación docente efectuada (2002), y sin perjuicio de lo que le corresponda con base en el Acuerdo 5 de 1998” y, además, atribuyéndole a la docente, sin existir norma legal o reglamentaria, el deber de solicitar o promover la realización de la evaluación, cuando esto le correspondía a la Universidad.

9. Adujo que las exigencias de los jueces tornaban en renunciables sus derechos laborales y de seguridad social, toda vez que dejaban de aplicar normas constitucionales2 y convencionales3, legalizaban la conducta “negligente y omisiva” de la Universidad de Cundinamarca y, adicionalmente, desconocían que los puntos salariales eran el mecanismo establecido por la norma [Decretos 1444 de 1992, 2912 de 2001 y 1279 de 2002] para definir la remuneración mensual de los docentes. 10. (2) Un defecto fáctico, ya que, a su juicio, las decisiones cuestionadas se dictaron sin realizar una valoración de las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas pertinentes.

En ese sentido, sostuvo que, los jueces disponían de pruebas para decidir sobre la evaluación docente, tales como: la hoja de vida de la señora Castro Quintana, la

Resolución No. 248 de 22 de febrero de 2002, en la que se le asignó 7 puntos por experiencia calificada y las solicitudes que presentó para que la Universidad de Cundinamarca efectuara la evaluación y le reconociera los puntos salariales. 1.2. Posición de la parte demandada y tercero4

11. El Juzgado 1 Administrativo de Girardot manifestó que la tutela de la referencia resultaba improcedente, al tenor del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que lo pretendido era reabrir la discusión de un asunto que ya fue desatado en primera como en segunda instancia por las autoridades judiciales correspondientes, (se trascribe): “limitándose a reprochar que los juzgadores no aplicaron la normativa de la manera que ella pretendía en la demanda y en la apelación”. En consecuencia, adujo que no era viable el amparo deprecado, aunado a que no se acudía a la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Artículo 53 de la Constitución Política. 3 Artículos 1 y 12 del Convenio No. 95 de la OIT, así como los artículos 6 y 7 del Protocolo de San Salvador. 4 Mediante Auto de 6 de abril de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 1 Administrativo de Girardot y, (3) vincular, en calidad de tercero a la Universidad de Cundinamarca.

12. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en razón a que, en su decisión, precisó las razones por las cuales no hubo desconocimiento del régimen legal aplicable a la demandante sobre la asignación de puntaje a los docentes de las universidades oficiales, interpretación que se pretender discutir nuevamente. Por último, indicó que la parte accionante formuló una acción de tutela con idénticas características al presente, la cual fue declarada improcedente5.

13. La Universidad de Cundinamarca solicitó que se negara el amparo solicitado, dado que la parte demandante pretendía que, en una tercera instancia, el juez constitucional estudiara los requisitos para acceder al reconocimiento de puntos por experiencia calificada, cuando este fue un aspecto ampliamente discutido en el proceso ordinario. En esa medida, adujo que, alegó las mismas inconformidades que esgrimió con la demanda, los alegatos de conclusión y el recurso de apelación, entre ellas, que las pruebas y hechos no se analizaron de forma integral.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Cuestión previa. 2.2 Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Caso concreto. 2.5 Conclusión. 2.1. Cuestión previa

14. Providencia objeto de estudio de tutela: El análisis de la presente acción de tutela se circunscribirá, únicamente, a la Sentencia de 11 de septiembre de 2020

de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que resolvió el litigio en segunda instancia, puesto que a pesar de que la parte actora enjuició, igualmente, la Sentencia de 19 de junio de 2019, esta última nunca quedó ejecutoriada6, al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual ésta Sala se sustraerá de su estudio. 2.2. Fijación de la controversia 5 “Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta – C.P Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 25 de febrero de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2020-04940-00.

Demandante: JORGE ANTONIO ACOSTA MERCHÁN”. 6 Ley 1564 de 2012, Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

15. Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal demandado incurrió en los defectos sustantivo y fáctico por una indebida aplicación de las normas que

rigen el reconocimiento de los puntos salariales por experiencia calificada, así como una indebida valoración probatoria en relación con la evaluación docente. 2.3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7

16. La Sala advierte que, en relación con el defecto sustantivo, no se cumplió el requisito de relevancia constitucional8, pues se advierte que la parte demandante pretendió someter su pleito a una tercera instancia.

17. Lo anterior obedece a que, la señora Castro Quintana reiteró argumentos que ya había formulado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25307-33-33-001-2015-00546-00/01, pues, en la demanda9, los 7 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 8 De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez

[de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere (a) la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y (b) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de

mera legalidad. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional [Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019]. 9 “Señala que los puntos salariales son el mecanismo establecido por la norma para definir la remuneración mensual de los docentes, tal como lo disponen los artículos 1° del Decreto 1444 de 12, 3° del Decreto 2912 de 2001 y 6º del Decreto 1279 de 2002 Afirma que la conducta negligente de la Universidad de Cundinamarca al omitir el reconocimiento y asignación de puntos solicitados por la accionante desemboca en un salario adecuado que no está recibiendo en forma completa situación que afecta sus derechos a la seguridad social y genera perjuicio a la pensión futura y con lo cual se desconoce de paso el artículo 53 de la Constitución Política y el Convenio N° 95 de la OIT aprobado por la Ley 54 de 1962”. Folios 633 reverso a 635 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25307-33-33-001-2015-00546-00/01. alegatos de conclusión de primera10 y segunda instancia11 y el recurso de apelación12 puso de presente que: 1) la inaplicabilidad de normas convencionales y constitucionales, 2) el reconocimiento de un puntaje mínimo de 2 puntos con fundamento en el Decreto 1279 de 2002, la última evaluación docente efectuada y

el Acuerdo 5 de 1998 y, 3) la atribución a la docente del deber de solicitar o promover la realización de la evaluación.

18. Los reparos expuestos fueron abordados por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al resolver el recurso de apelación, sostuvo (se trascribe)13: 10 “Está demostrado en este proceso con la prueba documental recaudada que la Universidad de Cundinamarca que desde el año 2003 al 2013 no se ha efectuado evaluación alguna a mi mandante por parte de la Universidad de Cundinamarca, en consecuencia, desde año 2003 hasta el año 2013, la Universidad de Cundinamarca ha omitido cumplir su deber de efectuar en debida forma y de conformidad con las normas mencionadas, la asignación de puntos a mi mandante ni la ha remunerado en debida forma.

Los actos administrativos demandados infringieron las normas superiores en las que deben fundarse por violación a los Acuerdos 005 de 1998 y 02 de 2009, el Decreto 1279 de 2002, al artículo 53 de la Constitución Política, a la Convención de la OIT no. 95 de 1994, aprobada por la ley 54 de 1962, como se explicó en la demanda y se reitera a continuación”. // La evaluación al docente es un trámite que está a cargo de la misma universidad y no del docente, (…). no resulta de buena fe, razonable y equitativo trasladar la culpa al profesor evaluado ni existe norma legal que justifique tal traslado de responsabilidad, máxime que el artículo 53 de la C.P es claro en señalar

que los derechos laborales son irrenunciables y si la asignación de puntos depende única y exclusivamente de la solicitud de evaluación del docente, ello tornaría tales derechos en renunciables, en evidente infracción de la norma constitucional.” Folios 546 a 557 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25307-33-33-001-2015-00546-00/01. 11 “La sentencia impugnada ha desconocido el hecho evidente de que los puntos salariales son el mecanismo establecido por la norma legal para definir la remuneración que en forma mensual deben recibir los docentes, así fue establecido en el artículo 1° del Decreto 1444 de 1992, en el artículo 3 del Decreto 2912 de 2001 y luego reiterado en el artículo 6ª del Decreto 1279 de 2002. Es decir que estamos en presencia de un derecho fundamental y esencial de los docentes universitarios a recibir la remuneración mínima, vital y móvil a que tienen derecho, la que además es irrenunciable.// Por tanto, no es válido que la Universidad se limite a decir que mi mandante no ha presentado los soportes de evaluación que dicho centro educativo debe efectuar y mucho menos es aceptable que en la sentencia se trasladen los deberes de la Universidad a la docente, que se insiste es subordinada (…).// Hasta la expedición del Decreto 1279 de 2002, mi mandante en sus evaluaciones siempre obtuvo un resultado excelente al punto que siempre le fueron reconocidos puntos por experiencia calificada, lo cual está acreditado en el expediente a través de la Resolución 248 del 22 de febrero de 2002, en la que se le se asignó 7 puntos por experiencia

calificada y evaluación de desempeño, de modo tal que tuvo la cualificación suficiente para recibir estos puntos y daría lugar, igualmente, al reconocimiento para los años 2003 al 2013 de al menos, el puntaje mínimo de 2 puntos, con fundamento en el Decreto 1279 de 2002 con base en la última evaluación docente efectuada (año 2002), y sin perjuicio de lo que le corresponda con base en el Acuerdo 0005 de 1998.” Folios 625 a 628 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25307-33-33-001-2015-00546-00/01. 12 Ibídem. Folios 596 a 606 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25307-33-33-001-2015-00546-00/01. 13 Folios 644 reverso del proceso de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25307-33-33-001-2015-00546-00/01. “En consecuencia, la principal conclusión a que llega la Sala es que la asignación de puntos salariales a favor de la demandante nunca ha operado de manera automática, pues desde la expedición del Decreto 1444 de 1998, reglamentado por el Acuerdo 005 de 1998, se estableció la condición de evaluación del desempeño como requisito sine qua non para otorgar el puntaje adicional que pretende la accionante. En consecuencia, no resulta de recibo el argumento de la demandante según el cual debía concederse el derecho reclamado, de conformidad con lo expuesto en el Acuerdo 005 de 1998, pues en el expediente no

se demostró la existencia de las respectivas evaluaciones del desempeño y su aprobación por parte del Comité de Asignación de Puntaje. (…) En este punto, es importante resaltar que si bien le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que en las normas que actualmente se encuentran vigentes, tales como el Acuerdo 001 de 2009, se establece un deber en cabeza de la Universidad demandada de efectuar evaluaciones de desempeño de sus docentes, la omisión de dicha obligación no puede traer como consecuencia la asignación de puntaje en los términos pretendidos por la accionante, pues se trata de una atribución que le fue asignada por la norma a una autoridad especifica (el Comité); en consecuencia, solo puede ser controvertida ante el Juez una vez se haya adoptado la determinación por la Administración en atención al principio de la decisión previa.”

19. De lo anterior, se colige que la parte actora, vía constitucional, continuó alegando aspectos que ya fueron expuestos en el proceso contencioso administrativo y analizados, en su momento, por el juez natural, lo cual impide pronunciarse acerca de los mismos. Adicionalmente, no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía la trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, más allá de la vulneración de sus derechos fundamentales. En otras palabras, pretendió reabrir el debate jurídico surtido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

20. Ahora bien, en relación con el defecto fáctico, la Sala considera que sí se

satisficieron los requisitos generales, porque: (1) No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia que se enjuicia (28/11/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (25/03/2021). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con Sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso, con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central fue la valoración probatoria en relación con la evaluación docente de la señora Castro Quintana. 2.4. Caso concreto

21. La Sala procederá a negar el amparo, por no encontrar configurado el defecto fáctico alegado.

22. Para la demandante, en la Sentencia de 11 de septiembre de 2020 se estructuró el aludido defecto porque no se realizó una valoración de las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas pertinentes, concretamente, de la hoja de vida de la señora Castro Quintana, la Resolución No. 248 de 22 de febrero de 2002 y las solicitudes

que presentó para que la Universidad de Cundinamarca efectuara la evaluación y le reconociera los puntos salariales, con las cuales, a su juicio, se podía decidir sobre la evaluación docente.

23. Habida cuenta lo anterior, la Sala da cuenta que, tanto la Resolución No. 248 de 22 de febrero de 2002 como una solicitud dirigida al Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje el 20 de noviembre de 2010, fueron tenidas en cuenta en la decisión de segunda instancia, incluso, sobre la segunda prueba, el Tribunal demandado precisó que (se trascribe) “no se allegó soporte alguno que acredite su se hizo la referida evaluación y cuál fue su resultado”14.

Ahora bien, en relación con la hoja de vida, la Sala no advierte que la misma haya sido decretada o se hayan formulado reparos que la relacionen y, en todo caso, tampoco advierte que con su valoración se pudiera llegar a cambiar el sentido de la decisión reprochada, en el cual, el Tribunal demandado concluyó (se trascribe): “Por consiguiente, no es posible atender a lo expuesto por la demandante, quien considera que la Sala puede determinar que su evaluación fue satisfactoria, pues solo la autoridad competente tiene la capacidad de establecer los términos en que se efectuó la prestación del servicio y si la evaluación del desempeño fue o no suficiente para el reconocimiento de puntaje adicional. Así mismo, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto en la actualidad la accionante no tiene la obligación de solicitar que se efectúe su evaluación si podía haber requerido a la entidad para que se le evaluara, a fin de obtener el

reconocimiento de los puntos reclamados; sin embargo, de lo probado en el expediente se observa que se trata de una actuación que no se agotó”. 14 Folio 644 del proceso de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25307-33-33001-2015-00546-00/01.

24. En consecuencia, es preciso señalar que, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el Tribunal, en el proceso ordinario, no resultó ser irracional o desproporcionado, razón por la cual, no constituye, por sí mismo, una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerite la intervención del juez de tutela, pues, por el contrario, en él se observa un análisis racional y razonable de los elementos de juicio obrantes en el proceso15.

2.5. Conclusión

25. En el presente caso, la Sala, de un lado, declarará la improcedencia de acción de tutela por falta de relevancia constitucional respecto a los reparos formulados en el defecto sustantivo y, de otro lado, la negará, por no configurarse el defecto fáctico alegado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por la señora Carlota Castro Quintana, en relación con el defecto sustantivo alegado, por falta de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Carlota Castro

Quintana, en relación con el defecto fáctico alegado, por las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 15 Folio 645 del proceso de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25307-33-33001-2015-00546-00/01. 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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