CE-11001-03-15-000-2021-01254-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01254-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / CALIFICACIÓN DEL DOCENTE UNIVERSITARIO / RÉGIMEN SALARIAL DEL DOCENTE UNIVERSITARIO - Por puntos salariales / INCREMENTO DEL SALARIO DEL DOCENTE – No se cumplen los requisitos / EVALUACIÓN DE
DESEMPEÑO DEL DOCENTE – No acreditada / MOTIVACIÓN DE LA
SENTENCIA – Ajustada a derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De lo anterior, esta colegiatura encuentra que no se configura el defecto sustantivo alegado, porque es razonado el análisis que realizó la autoridad judicial tutelada, pues adoptó su decisión con sustento en la normativa aplicable al caso concreto, para concluir que, en ese asunto, no era posible reconocerle a la demandante los puntos salariales requeridos, porque no contaba con la “evaluación del desempeño y asignación de puntaje por parte del respectivo Comité”, requisito establecido en la norma que inclusive cita la parte actora como desconocida. (…) Al respecto, esta Sala advierte que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico, por ello, no le corresponde a la autoridad judicial constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la “correcta” o aquella que más conviene en un caso en concreto, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario; ahora, si bien dicha autonomía se encuentra limitada a las interpretaciones arbitrarias o
caprichosas que puedan llevar a cabo, lo que no ocurre en este caso, puesto que, como ya se explicó, se evidencia una interpretación razonable de la norma, máxime cuando no se acreditó un requisito que habilita el reconocimiento del derecho aludido por la demandante. En síntesis, diferente a lo alegado por la tutelante, se logró evidenciar que el tribunal accionado al momento de motivar su decisión sí efectuó un análisis razonable de las normas sobre las cuales cimentó el defecto sustantivo, razón por la cual este cargo no prospera.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / RÉGIMEN SALARIAL DEL DOCENTE UNIVERSITARIO - Por puntos salariales / INCREMENTO DEL SALARIO DEL DOCENTE – No se cumplen los requisitos / EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DEL DOCENTE – No se allegó / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico, esta colegiatura considera que tampoco se configura, puesto que, tal y como lo expuso el a quo constitucional, las pruebas aportadas al proceso ordinario y aquellas en las cuales basó el mentado defecto fueron valoradas integralmente. En efecto, la Sala advierte que los medios de convicción presuntamente desconocidas por la autoridad accionada sí fueron valoradas de manera integral, como bien lo expuso el juez constitucional de primer
grado, que incluso transcribió los apartes de la sentencia acusada que dan cuenta de ello, cosa distinta es que éstas no fueran determinantes para la prosperidad de las pretensiones, toda vez que la controversia en este caso se encauzó en corroborar el cumplimiento de un requisito establecido en la norma, para la procedencia del reconocimiento de los puntos salariales, esto es, la “evaluación del desempeño” de la docente y aquí accionante, sin embargo, en el proceso se concluyó que “no se allegó soporte alguno que acredite que se hizo la referida evaluación y cuál fue su resultado”. Al respecto, la autoridad accionada precisó: “Por consiguiente, no es posible atender a lo expuesto por la demandante, quien considera que la Sala puede determinar que su evaluación fue satisfactoria, pues solo la autoridad competente tiene la capacidad de establecer los términos en que se efectuó la prestación del servicio y si la evaluación del desempeño fue o no suficiente para el reconocimiento de puntaje adicional. […]”. De todo lo anterior, resulta evidente entonces que, si bien la parte actora atribuyó a la autoridad judicial accionada la violación de sus derechos fundamentales por indebida aplicación de la norma y valoración probatoria, en realidad los argumentos en que sustenta su solicitud de tutela solo reflejan su malestar o simple descontento con lo resuelto en la providencia atacada, que resultó desfavorable a sus intereses y el ánimo de debatir en sede constitucional tal decisión, esto es, discutir de nuevo en la presente acción, los argumentos que ya expuso en el proceso ordinario, como si
se tratara de una tercera instancia. Luego, con el fin de garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, el juez constitucional limita su intervención en estos casos a establecer si se presentó o no una debida valoración de la norma y las pruebas, sin que se pueda, como ya se dijo, convertir la solicitud de tutela como en una instancia adicional al proceso ordinario, ya que se debe respetar el criterio y competencia del juez natural de la causa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01254-01(AC)
Actor: CARLOTA CASTRO QUINTANA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – revoca declaratoria de improcedencia y, en su lugar, niega en su totalidad el amparo frente a los defectos sustantivo y fáctico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 30 de abril de 2021, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto sustantivo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y negó en relación con el defecto fáctico.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 25 de marzo de 2021, la señora Carlota Castro Quintana, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y la Subsección “F”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la expedición de las sentencias de 19 de junio de 2019 y 11 de septiembre de 2020, proferidas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2530-73-33-3001-2015-00546-01. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: La accionante indicó que el 28 de mayo de 1979 ingresó a trabajar en la Universidad de Cundinamarca como docente de tiempo completo. Precisó que el 25 de febrero de 2013, efectuó reclamación a la Universidad de Cundinamarca, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los puntos salariales por experiencia calificada que, según ella, no le habían sido otorgados desde 2003. Lo anterior fue resuelto desfavorablemente, a través de los actos administrativos de 4 de junio de 2013 y 12 de julio de 2014. Inconforme con lo anterior, la señora Castro Quintana presentó demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la anulación de las referidas decisiones y, en consecuencia, se le reconocieran los puntos salariales por experiencia calificada. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot que, mediante sentencia de 19 de junio de 2019, negó las pretensiones al considerar que, para la asignación del puntaje por experiencia calificada, era indispensable contar con las calificaciones derivadas de las evaluaciones de desempeño como docente, las cuales no fueron solicitadas, ni aportadas, y que, además, de haberse efectuado la calificación, no existía certeza de que esta “hubiera arrojado para la demandante el porcentaje requerido”. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, resuelto por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 11 de septiembre de 2020, en el sentido de confirmarla bajo los mismos argumentos del a quo. 1.3. Fundamentos de la solicitud La accionante considera que en las providencias controvertidas se configuraron los siguientes yerros: i) Defecto sustantivo porque las autoridades accionadas partieron del supuesto que la ausencia de evaluación de desempeño imposibilita la asignación de puntos salariales, máxime cuando, a su juicio, tenía derecho “al reconocimiento para los años 2003 al 2013 de al menos, el puntaje mínimo (sic) de 2 puntos, con fundamento en el Decreto 1279 de 2002, con base en la última evaluación docente efectuada (2002), y sin perjuicio de lo que le corresponda con base en el Acuerdo
5 de 1998”. Alegó que la anterior postura le traslada una carga al docente sin existir norma legal o reglamentaria que le exija promover la realización de la evaluación, cuando ello le corresponde a la universidad; tesis que desconoce los Decretos 1444 de 1992, 2912 de 2001 y 1279 de 2002, con el fin de definir la remuneración mensual de los docentes, así como el artículo 187 del CPACA. ii) Defecto fáctico, dado que, en su criterio, las sentencias acusadas se dictaron sin realizar una valoración de las pruebas obrantes en el expediente, según lo establecen las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas pertinentes. En ese sentido, advirtió como medios de convicción desconocidos la hoja de vida de la señora Castro Quintana y la Resolución No. 248 de 22 de febrero de 2002, en la que se le asignó 7 puntos por experiencia calificada, así como la solicitud que presentó ante la Universidad de Cundinamarca para que le reconociera los puntos salariales. 1.4. Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “[…] Por lo anterior, en protección de los derechos fundamentales de mi cliente, respetuosamente solicito se declare la prosperidad de la presente acción de tutela y, en consecuencia, se deje sin efectos las siguientes decisiones judiciales: 1) Sentencia proferida el 19 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y 2) Sentencia de septiembre 11 de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F (notificada el 28 de septiembre de 2020), proferidas dentro del proceso adelantado por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el radicado 25307333300120150054600. En consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda planteada (sic) por mi cliente en el referido proceso judicial […]” 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 6 de abril de 2021, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la tutelante, a través de su apoderado, y como accionadas al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y a la Subsección “F”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo vinculó, como tercero con interés en las resultas del proceso a la Universidad de Cundinamarca. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot advirtió que lo pretendido en la solicitud de amparo es que se realice un nuevo estudio de lo ya resuelto por las autoridades competentes, razón por la cual, solicitó que fuera declarada la improcedencia de la acción constitucional. 1.6.2. La Subsección “F”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que, en su decisión, expuso las razones por las cuales no hubo desconocimiento del régimen legal aplicable sobre la asignación de puntaje a los docentes de las universidades oficiales, interpretación que se
pretender discutir nuevamente, por ello, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción constitucional. 1.6.3. La Universidad de Cundinamarca, solicitó que se negara el amparo deprecado, porque lo que se pretende con la tutela de la referencia es una tercera instancia, donde se le traslada al juez constitucional el estudio de los requisitos para acceder al reconocimiento de puntos por experiencia calificada, cuando ello fue objeto de pronunciamiento en el proceso ordinario. Adujo que la accionante alega las mismas inconformidades que esgrimió con el recurso de apelación, entre ellas, que las pruebas y hechos no se analizaron de forma integral. 1.7. Fallo impugnado1 La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 30 de abril de 2021 declaró, por un lado, la improcedencia de la acción constitucional por falta de relevancia constitucional respecto al cargo por defecto sustantivo, al considerar que lo pretendido por la accionante es reabrir una discusión ya zanjada y convertir el trámite constitucional en una tercera instancia, máxime cuando se evidencia que la parte actora reitera, en el escrito de tutela, lo expuesto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación. Por otro lado, en cuanto al defecto fáctico, el a quo constitucional precisó que, si bien se satisfacía los requisitos generales de procedibilidad, ese cargo debía negarse y sostuvo: “(…) tanto la Resolución No. 248 de 22 de febrero de 2002 como una
solicitud dirigida al Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje el 20 de noviembre de 2010, fueron tenidas en cuenta en la decisión de segunda instancia, incluso, sobre la segunda prueba, el Tribunal demandado precisó que (se trascribe) “no se allegó soporte alguno que acredite que se hizo la referida evaluación y cuál fue su resultado”. Ahora bien, en relación con la hoja de vida, la Sala no advierte que la misma haya sido decretada o se hayan formulado reparos que la relacionen y, en todo caso, tampoco advierte que con su valoración se pudiera llegar a cambiar el sentido de la decisión reprochada (…)”. 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado el 18 de mayo de 20212, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reprochó la declaratoria de 1 Esta providencia se notificó a las partes el 12 de mayo de 2021. 2 Radicado oportunamente, pues el fallo se notificó el 12 de mayo de 2021 y el 17 siguiente fue festivo. improcedencia del a quo y, al respecto enfatizó que, el cargo que se refiere al defecto sustantivo sí tiene relevancia constitucional, ante la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De otra parte, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial relacionados con el defecto fáctico.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la
accionante contra la sentencia de 30 de abril de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 30 de abril de 2021 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción respecto del defecto sustantivo y negó en relación al fáctico.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.
3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva De manera previa debe precisarse que la providencia de segunda instancia de 11 de septiembre de 2020 es sobre la cual recaerá el estudio de dichos requisitos y, de ser el caso el análisis de fondo correspondiente, por cuanto fue la que decidió la controversia planteada por la parte accionante en sede ordinaria. 2.4.1. Lo primero que resulta necesario precisar es que el a quo declaró la
improcedencia de la acción de tutela respecto al cargo que se refiere al defecto sustantivo, al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues lo pretendido por la parte actora es acudir a esta instancia con el propósito de obtener un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que fue definido por el juez de la especialidad dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto sí es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela y en la impugnación, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración de los defectos sustantivo y fáctico. En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por la tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y las decisiones judiciales objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal, por la cual en primera instancia se declaró improcedente la solicitud de tutela, y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.4.2. Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se
encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la notificación de la decisión de segunda instancia en cuestión se dio el 28 de noviembre de 2020, y quedó ejecutoriada el 3 de diciembre del mismo año, mientras que la acción de tutela se radicó el 25 de marzo de 2021, es decir, 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 2.4.4. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la aquí accionante contra la Universidad de Cundinamarca con radicado No. 2530-73-33-3001-2015-00546-01. Por todo lo anterior, la Sala revocará la declaratoria de improcedencia del a quo constitucional, y procederá a realizar el análisis de fondo de los defectos sustantivo y fáctico, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. De las generalidades de los defectos alegados
2.5.1. Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional7, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”8. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente9 o porque ha sido derogada10, es inexistente11, inexequible12 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador13. b) No se hace una interpretación razonable de la norma14. c) La disposición aplicada es regresiva15 o contraria a la Constitución16. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición17. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma18 . 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime
Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05. M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial
sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.5.2. Respecto al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201519 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de éste en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que Omisión de no toda negativa a un decreto de pruebas abre la decreto y posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste práctica de procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la
pruebas prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los indispensables parámetros arriba señalados. para fallar el asunto De esta manera, se requiere que: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no Desconocimiento son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este del acervo punto, se requiere que de forma específica, se concrete 19 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. probatorio en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas determinante oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. para identificar la veracidad de los Así las cosas, se configura siempre : hechos alegados por las partes a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los
mismos para variar el sentido del fallo. Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Valoración requiere entonces que: irracional o a) La parte precise cual o cuales de las pruebas arbitraria de las fueron objeto de indebida valoración por el juez pruebas b) La razón del por qué, en cada caso en particular, aportadas la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia Dictar sentencia decide el asunto con base en pruebas que no con fundamento observaron los requisitos legales para su producción o en pruebas introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora obtenidas con la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al violación del haberla tenido en cuenta para decidir el problema debido proceso jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios
aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.6. Caso concreto Como viene de explicarse, la accionante controvierte la sentencia de 11 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección “F” de la Secció
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