CE-11001-03-15-000-2021-01256-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01256-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – Omisión en la vinculación oficiosa de la Procuraduría General de la Nación al proceso / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se acreditó Así las cosas, en el caso bajo estudio se evidencia que las pretensiones y los fundamentos expuestos por el actor en la demanda de reparación directa, únicamente estaban dirigidas a demostrar la existencia de un error judicial en el que presuntamente incurrió el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no era deber del juez conductor del proceso vincular a la Procuraduría General de la Nación, dado que frente a la misma no versaba el problema jurídico a resolver. (…) Sumado a lo anterior, aun cuando la Sección Tercera mencionó que el actor sufrió un daño antijurídico y que el mismo era imputable a la Procuraduría General de la Nación, no le era dable apartarse del litigio que le fue propuesto en la demanda, máxime cuando el requisito de conciliación prejudicial se agotó únicamente respecto de la Nación – Rama Judicial. (…) Además, en el auto de 6 de mayo de 2010, la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de reparación directa teniendo como única demandada a la Nación – Rama Judicial, por lo que, si el actor estimaba que
también debía ser vinculada a la Procuraduría General de la Nación, debió recurrir tal decisión, sin que tal situación se hubiese presentado. (…) En esa medida, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en el yerro endilgado, toda vez que no era deber del juez conductor del proceso vincular a la Procuraduría General de la Nación en el proceso de reparación directa enjuiciado, por lo que el hecho de que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, se analizó de fondo el error judicial propuesto, de lo cual pudo concluir que el Consejo Superior de la Judicatura falló en derecho, con fundamento en las pruebas y la normativa dispuesta para el asunto. (…) De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado el defecto endilgado, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01256-00(AC)
Actor: AFRANIO RODRÍGUEZ MUÑOZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la Sección Tercera, Subsección “B” del
Consejo de Estado1. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El ciudadano AFRANIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a los principios de seguridad jurídica, primacía del derecho sustancial y pro homine, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sección Tercera, al proferir la providencia de 3 de agosto de 2020, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 25000-23-26-000-2009-00466-01. I.2. Hechos Indicó el actor que en los comicios del 26 de octubre de 2003 para la elección de autoridades territoriales, fue elegido el señor HERMES SÁNCHEZ ADRADA como alcalde del Municipio de Leiva – Nariño, para el período constitucional 2004-2007. Señaló que mediante fallo núm. 038 de 14 de noviembre de 2005, la Procuraduría Regional de Nariño sancionó al señor HERMES SÁNCHEZ ADRADA con
destitución e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por el término de 10 años, por violación al régimen de incompatibilidades de los servidores públicos, sanción que se hizo efectiva a través del Decreto 2259 de 29 de diciembre de 2005 emitido por el señor Gobernador del Departamento de Nariño, en el que también se designó como alcalde encargado al señor MANUEL DE JESÚS BOLAÑOS URBANO, mientras se convocaba a nuevas elecciones de voto popular. Sostuvo que como consecuencia de las nuevas elecciones llevadas a cabo el 26 de febrero de 2006, fue elegido alcalde del Municipio de Leiva – Nariño, para el período constitucional restante, el cual inició el 3 de marzo de 2006. Refirió que el señor HERMES SÁNCHEZ ADRADA presentó solicitud de revocatoria directa de fallo núm. 038 de 14 de noviembre de 2005, que lo había sancionado con destitución e inhabilidad, la cual fue decidida de manera favorable por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá, mediante decisión de 26 de septiembre de 2006. Indicó que contra la anterior decisión, presentó solicitud de nulidad ante la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá, la cual fue resuelta de forma negativa a través de Oficio núm. SL 5896 de 19 de diciembre de 2006. Adujo que, en atención a la revocatoria de la sanción disciplinaria, el señor HERMES SÁNCHEZ ADRADA promovió acción de tutela contra el Departamento
de Nariño y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se ordenara el 1 En adelante la Sección Tercera. reintegro al cargo de alcalde municipal de Leiva – Nariño, toda vez que el acto administrativo de 26 de septiembre de 2006 se limitó a revocar la sanción, sin ordenar la reincorporación. Manifestó que la acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño que, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2006, denegó el amparo deprecado por considerarlo improcedente, decisión que fue revocada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de sentencia de 7 de febrero de 2007, por medio de la cual tuteló como mecanismo transitorio los derechos fundamentales del señor HERMES SÁNCHEZ ADRADA hasta tanto la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa se pronunciara de fondo respecto de la nulidad presentada y, como consecuencia, dispuso la suspensión de los efectos jurídicos del acta de 3 de marzo de 2006, que posesionó al aquí accionante como alcalde del Municipio de Leiva, y, además, ordenó al Departamento de Nariño reintegrar al señor SÁNCHEZ ADRADA como alcalde de dicho municipio, lo que tuvo lugar con el Decreto núm. 0239 de 14 de febrero de 2007. Expresó que inconforme con lo anterior, promovió demanda de reparación directa con el fin de que se declarara que la Nación – Rama Judicial incurrió en error
judicial, comoquiera que la decisión de 26 de septiembre de 2016 por medio de la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá revocó la sanción del señor HERMES SÁNCHEZ ADRADA no ordenó en ningún momento el reintegro de este al cargo de alcalde municipal de Leiva – Nariño, desconociendo de esta forma los precedentes emitidos por la Corte Constitucional; además, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fundamentó el amparo en una afirmación falsa, pues la solicitud de nulidad ya había sido resuelta para ese momento por la mencionada Procuraduría. Anotó que la demanda correspondió a la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia de 11 de mayo de 2012 denegó las súplicas de la misma, al considerar que no se encontró probado el error judicial, en razón a que la providencia de 7 de febrero de 2007 fundamentó su decisión en el material probatorio que fue aportado al expediente. Refirió que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera, que en providencia de 3 de agosto de 2020 confirmó la decisión del a quo, al considerar que aun cuando el demandante sufrió un daño antijurídico no era imputable a la Rama Jurisdiccional, sino a la Procuraduría General de la Nación, entidad contra la cual no estaba dirigida la demanda. Finalmente, puso de presente que el señor HERMES SÁNCHEZ ADRADA
promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad de la sanción impuesta el 15 de noviembre de 2005 y, como consecuencia de ello, se ordenara el reintegro al cargo de alcalde del Municipio de Leiva y el pago de los salarios, prestaciones sociales y gastos de representación dejados de devengar durante la sanción, así como la indemnización por los perjuicios ocasionados; proceso que fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, que en sentencia de 28 de noviembre de 2008 accedió a las pretensiones, decisión confirmada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 10 de julio de 2014. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, si la autoridad judicial accionada aceptó que quien causó el daño antijurídico fue la Procuraduría General de la Nación y no el Consejo Superior de la Judicatura, debió tomar las medidas necesarias para sanear tal vicio y vincularla al proceso de reparación directa, para que fuera esta quien respondiera por los perjuicios causados. Agregó que la Sección Tercera, al igual que el Consejo Superior de la Judicatura, tomaron una decisión alejada de la realidad, comoquiera que la solicitud de nulidad presentada ante la Procuraduría Segunda Delegada ya había sido resuelta al momento de emitir el fallo de tutela, por lo que el fundamento del amparo transitorio se sustentó en una afirmación falsa, máxime cuando tal decisión desconoció que su elección como alcalde del Municipio de Leiva Nariño fue por
voto popular, afectando de esta manera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y al principio de la primacía de lo sustancial. I.4. Pretensiones El actor elevó las siguientes pretensiones: “[…] SEGUNDA: DECLARAR sin efecto jurídico alguno la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de agosto de 2020, por la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” del Honorable Consejo de Estado, mediante la cual se CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” fechada el 11 de mayo de 2012, negando las pretensiones de la demanda.
TERCERA: ORDENAR a la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, que, en el término de los quince días siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia favorable a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta los parámetros que se señale en el fallo de tutela, que protege los derechos constitucionales fundamentales que se invocan en el líbelo introductorio.
CUARTA: DISPONER lo que esa Honorable Sala considere más pertinente y conducente, a efectos de garantizar la protección de mis derechos y la protección del acceso a la administración de justicia que lo hice a través de demanda de reparación directa […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- La Sección Tercera sostuvo que acatará las disposiciones que se adopten en el fallo de tutela de la referencia. I.6. Intervinientes
I.6.1.- La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adujo que las actuaciones allí surtidas se llevaron acabo de acuerdo con los parámetros constitucionales, respetando los derechos fundamentales de cada uno de los sujetos procesales y, por ende, los principios rectores de la normativa dispuesta para el asunto, por lo que solicitó que se denieguen las pretensiones del actor. De otra parte, refirió que la acción de tutela de la referencia carece del requisito de la inmediatez, sin que el actor haya expuesto justificación alguna en cuanto a su tardía presentación ante el juez constitucional. Finalmente, solicitó que se desvincule del presente mecanismo constitucional, dado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. I.6.2.- La Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que no le era posible pronunciarse acerca de los fallos que profirió la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que no los elaboró ni los discutió y no está dentro de sus competencias pronunciarse sobre el contenido de decisiones proferidas en el marco de procesos que fueron conocidos por dicha Corporación. De otra parte, resaltó que lo pretendido por el actor es revivir una discusión que ya se dio en el fallo de 7 de febrero de 2007, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tuteló como mecanismo transitorio los derechos fundamentales del señor HERMES SÁNCHEZ ADRADA, máxime cuando no se observa que el actor haya sustentado de forma alguna la
supuesta violación de sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos
que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4 ] . En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que
esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 3 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo de denegar las pretensiones de la demanda dentro de la acción de reparación directa identificada con el número
único de radicación 25000-23-26-000-2009-00466-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a los principios de seguridad jurídica, primacía del derecho sustancial y pro homine, habida cuenta que, a juicio del actor, la Sección Tercera adoptó una decisión alejada de la realidad, comoquiera que la solicitud de nulidad presentada ante la Procuraduría Segunda Delegada ya había sido resuelta al momento de emitir el fallo de tutela de 7 de febrero de 2007, por lo que el fundamento del amparo transitorio se sustentó en una afirmación falsa, y de que sí estuviera probado el error jurisdiccional, máxime cuando tal decisión desconoció que su elección como alcalde del Municipio de Leiva Nariño fue por voto popular. Añadió el actor que la autoridad judicial accionada, al encontrar que el daño antijurídico era atribuible a la Procuraduría General de la Nación debió vincular a tal órgano de control dentro del proceso de reparación directa, para que fuera este quien respondiera por los perjuicios ocasionados. Frente al particular, la Sala advierte que tal inconformidad se encuadra dentro del defecto procedimental, por lo que será analizado bajo dicho criterio. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii)
determinar si la Sección Tercera vulneró los derechos fundamentales del accionante, al proferir la sentencia de 3 de agosto de 2020, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2009-00466-01. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. En cuanto al defecto procedimental endilgado, la Sala advierte que se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable2 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Ahora, contrario ocurre respecto de las demás inconformidades expuestas por el actor, pues frente a las mismas no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido es revivir una discusión que ya fue objeto de debate por el juez natural del asunto. 2 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de
unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En efecto, el actor alegó que la Sección Tercera incurrió en una vía de hecho, dado que no era posible acceder al amparo solicitado de forma transitoria dentro de la acción de tutela promovida por el señor HERMES SÁNCHEZ ADRADA contra el Departamento de Nariño y la Procuraduría General de la Nación, comoquiera que al momento de proferirse el fallo de tutela de 7 de febrero de 2007, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá ya había resuelto la solicitud de nulidad presentada contra la revocatoria directa de 26 de febrero de 2006, por lo que tal decisión se sustentó en una afirmación alejada de la realidad; además, que la decisión de dejar sin efecto su elección, desconoció que la misma se dio a través de voto popular. De lo expuesto, se evidencia que los fundamentos que lo soportan son una reiteración de los planteamientos que fueron resueltos en el curso del proceso de reparación directa promovido por el actor contra la Nación – Rama Judicial y se dirigen de manera exclusiva a que se declare el error judicial en el que supuestamente incurrió el Consejo Superior de la Judicatura. De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de “evidente relevancia constitucional”. Bajo esa expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de
tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que “sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela”.4 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.
4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez. 6[?] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentaci
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