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CE-11001-03-15-000-2021-01256-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01256-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega /

REINTEGRO AL CARGO DE ALCALDE / REVOCATORIA DE DESTITUCIÓN /

AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO En el sub judice, la Sala encuentra que en el escrito introductorio el accionante alegó que se le causó un perjuicio irremediable por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la cual se le endilgó un error judicial. (…) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no desconoció ningún precedente jurisprudencial al ordenar el reintegro del señor [SM] como alcalde del municipio de Leiva (Nariño) como consecuencia de la revocatoria de su destitución. Asimismo, advirtió que el daño antijurídico sufrido por el señor [SM] “fue el producto de las decisiones ilegales y erráticas de la Procuraduría General de la Nación”. Ahora bien, para esta Colegiatura, el hecho de que la autoridad judicial cuestionada concluyera que fue la Procuraduría General de la Nación quien le causó un perjuicio al tutelante, no comporta una violación al debido proceso y mucho menos que se le pueda endilgar el defecto procedimental alegado. Conforme a lo anterior, no tiene vocación de prosperidad el defecto procedimental alegado, pues la autoridad judicial accionada, adelantó el proceso de reparación directa de conformidad con el procedimiento establecido para este, sin que pueda alegarse su desconocimiento en el hecho de haberse

advertido que el posible daño antijurídico era atribuible a la Procuraduría General de la Nación, entidad que no fue demanda ni contra la cual se formuló reparo alguno. (…) En consecuencia, se advierte que, en el sub judice no se presentaron los defectos alegados por la parte tutelante, razón por la cual, no se encuentra que la autoridad judicial accionada hubiera vulnerado sus garantías fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01256-01(AC)

Actor: AFRANIO RODRÍGUEZ MUÑOZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 18 de junio de 2021, por medio del cual, la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de unos cargos y la negó en relación con el defecto procedimental alegado.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. El señor Afranio Rodríguez Muñoz, en nombre propio, presentó acción de tutela para que se le amparen los derechos fundamentales “a la dignidad humana,

trabajo, soberanía popular, seguridad jurídica, debido proceso, igualdad, derecho sustancial y pro homine”1. Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 3 de agosto de 2020, dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la providencia de 11 de mayo de 2012, de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había denegado las pretensiones de la demanda de reparación directa que presentó junto con otras personas2 contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por error judicial, proceso identificado con el radicado 25000-23-26000-2009-00466-00. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1. El ciudadano Hermes Sánchez Adrada fue elegido como alcalde del municipio de Leiva (Nariño) para el periodo 2004 – 2007, cargo del cual tomó posesión el 1° de enero de 2004.

2. La Procuraduría Provincial de Pasto en fallo de 14 de octubre de 2005, absolvió al señor Sánchez Adrada, en el proceso disciplinario que se le adelantó por queja presentada por la señora Diana Karina Rojas Muñoz, por la presunta violación de la Ley 734 de 2002.

3. En decisión de 14 de noviembre de 2005, la Procuraduría Regional de Nariño,

al desatar el recurso de alzada presentado por la quejosa, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, sancionó al señor Hermes Sánchez Adrada con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de diez (10) años.

4. El 13 de diciembre de 2005, el señor Sánchez Adrada presentó ante la Procuraduría Regional de Nariño, solicitud de revocatoria directa del fallo sancionatorio, la cual fue decidida en forma negativa el 6 de marzo de 2006. 1 La acción de tutela se envió al correo electrónico tutelaenlineas@deaj.ramajudicial.gov.co el 20 de marzo de 2021 y se remitió al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado el 23 de marzo de 2021. 2 Ginna Katterine Rodríguez Rodríguez, Jenny Xiomara Rodríguez Rodríguez, Paula Andrea Rodríguez Muñoz, Lady Lorena Rodríguez Muñoz, Osias Rodríguez Díaz, Clelia Muñoz de Rodríguez, Jose Leider Rodríguez Muñoz, José León Rodríguez Muñoz, Amparo Rodríguez Muñoz, Hocias Rodríguez Muñoz, Julia Rodríguez Muñoz, Abelardo Rodríguez Muñoz, Janeth Rodríguez Muñoz, Carlos Alberto Rodríguez Muñoz, María Gladys Rodríguez de Lindarte, Flor Alba Rodríguez Acosta, José Julián Rodríguez Acosta, Aidé Rodríguez Cerón y Miguel Ángel Rodríguez

Cerón. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

5. La Gobernación de Nariño mediante el Decreto 2259 de 29 de diciembre de 2005, hizo efectiva la sanción de destitución e inhabilidad del señor Sánchez Adrada y en el mismo acto designó como alcalde encargado del municipio de Leiva (Nariño) al señor Manuel de Jesús Bolaños Urbano.

6. La Registraduría Nacional del Estado Civil programó las elecciones de alcalde del referido municipio, las cuales se desarrollaron el 26 de febrero de 2006, y en las que fue electo el señor Afranio Rodríguez Muñoz, quien tomó posesión del cargo el 3 de marzo de 2006.

7. El señor Sánchez Adrada, por conducto de apoderado judicial, presentó el 13 de febrero de 2006, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el fallo disciplinario de segunda instancia de la Procuraduría Regional de Nariño, proceso que conoció el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que, en sentencia de 28 de noviembre de 2008, declaró la nulidad del referido acto administrativo.

8. Por otra parte, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, resolvió el 26 de septiembre de 2006, otra solicitud de revocatoria directa presentada el 28 de abril de 2006, por el señor Sánchez Adrada contra el fallo sancionatorio de la Procuraduría Regional de Nariño, en el sentido de revocarlo.

9. De igual forma, el señor Hermes Sánchez Adrada interpuso acción de tutela

contra la Procuraduría General de la Nación y el Departamento de Nariño, con el fin de obtener su reintegro al cargo de alcalde del municipio de Leiva, la cual fue fallada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que en sentencia de 15 de noviembre de 2006, declaró improcedente la solicitud de amparo, en atención a que el actor contaba con otro mecanismo judicial el cual ya se encontraba en trámite como era la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

10. La impugnación presentada contra dicha decisión fue resuelta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en fallo de 7 de febrero de 2007, la revocó y, en su lugar, tuteló de forma transitoria los derechos fundamentales del señor Sánchez Adrada hasta tanto la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa se pronunciara de fondo sobre la nulidad presentada por el señor Rodríguez Muñoz. En consecuencia, dispuso la suspensión de los efectos jurídicos del acta de 3 de marzo de 2006, que posesionó al señor Afranio Rodríguez Muñoz como alcalde del municipio de Leiva (Nariño) y le ordenó al departamento de Nariño reintegrar al señor Sánchez Adrada como alcalde del referido municipio, lo cual fue acatado mediante el Decreto No. 0239 de 14 de febrero de 2007.

11. El señor Afranio Rodríguez Muñoz solicitó a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa que se declarara nulo el acto

administrativo de 26 de septiembre de 2006, para lo cual alegó la ilegalidad de la utilización, en dos oportunidades y en el mismo proceso, de la figura de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revocatoria directa realizada por el señor Sánchez Adrada, así como ante la falta de su convocatoria para el referido trámite, pese a que le asistía interés directo en las resultas de dicho proceso, lo cual fue negado con Oficio No. SL 5896 de 19 de diciembre de 2006, en el cual se le indicó que la decisión definitiva en relación con la legalidad o ilegalidad del acto que sancionó con destitución al señor Sánchez Adrada debía ser tomada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del proceso 2006-00268-00, que conocía el Tribunal Administrativo de Nariño.

12. Ante el anterior panorama, el señor Afranio Rodríguez Muñoz, junto con otras personas, incoaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la cual alegaron un error judicial, comoquiera que, en su sentir, el fallo de tutela de 7 de febrero de 2007, proferido por la mentada sala se fundamentó en una afirmación falsa, y además en dicha providencia se desconoció el precedente establecido en las sentencias de la Corte Constitucional SU-640 de 5 de noviembre de 1998 y SU-168 de 17 de marzo de 1999.

13. El proceso fue tramitado en primera instancia por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, en sentencia de 11 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la decisión del 7 de febrero de 2007, se sustentó en la prueba obrante en el proceso de tutela.

14. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación el cual fue desatado por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado con providencia de 3 de agosto de 2020, en el sentido de confirmarla, para lo cual manifestó que, si bien el demandante sufrió un daño antijurídico, este no le era imputable a la Rama Judicial, sino a la Procuraduría General de la Nación, entidad contra la cual no estaba dirigida la demanda.

15. La anterior sentencia fue notificada el 21 de octubre de 2020. 1.3. Fundamentos de la solicitud Señaló el señor Rodríguez Muñoz, que contrario a lo concluido por la autoridad judicial accionada, el daño causado era atribuible a la Rama Judicial, comoquiera que, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sí incurrió en error judicial al fundar su fallo de tutela en un falso argumento, pues debió indagar a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa sobre el estado real del trámite de la solicitud de nulidad del acto administrativo de 26 de septiembre de 2006, que había resuelto la

petición de revocatoria directa de la sanción disciplinaría de destitución e inhabilidad impuesta al señor Sánchez Adrada, y no concluir, como lo hizo, que dicha entidad no había decidido dicho tema y con ello amparar de forma transitoria los derechos del allí accionante, como en efecto sucedió, situación que condujo a su separación del cargo de alcalde del municipio de Leiva (Nariño), pues para la fecha de la referida providencia ya existía pronunciamiento al respecto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, alegó que se le causó un perjuicio irremediable, porque al ser despojado de su investidura por orden de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin ningún juicio, se puso en entredicho su buen nombre, su reputación, su elección como alcalde, su conducta como funcionario y su carrera pública de más de 20 años, así como que se le produjo un daño por la pérdida del trabajo que tenía planteado hasta el 31 de diciembre de 2007, todo ello, en su sentir, por negligencia y capricho de dicha sala, sustentado en un falso argumento, razón por la cual señaló que la autoridad judicial censurada incurrió en un defecto sustantivo “al no apreciar la situación jurídica en forma objetiva”. Indicó que conforme a las normas procesales y en atención a que el juez ordinario de segunda instancia concluyó que quien le causó un daño antijurídico fue la Procuraduría General de la Nación, tanto esta autoridad judicial como la de primer

grado, debieron tomar las medidas necesarias para sanear el proceso, ordenándole a la parte demandante dar las aclaraciones o explicaciones por la falta de vinculación de la referida entidad, razón por la cual, en su sentir, lo procedente, con el fin de que se amparen sus derechos, es que se dicte una nueva sentencia que acceda a las pretensiones o que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la demanda, para que se disponga la subsanación de esta, demandándose al Ministerio Público. Arguyó que la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto de 27 de febrero de 2019, indicó que la escogencia del medio de control no depende de la voluntad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado, por lo cual es potestad del juez la adecuación de este en atención a las pretensiones del libelo introductorio, con el fin de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia. También alegó que como en este caso, faltó la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, esta correspondía a un litisconsorcio necesario, razón por la cual debió ser de manera oficiosa, luego como no sucedió se violó el debido proceso. Insistió en que la actuación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no estuvo ajustada a derecho, pues decidió la tutela en segunda instancia con un falso argumento, al omitir solicitar información sobre el trámite de la solicitud de nulidad a la Procuraduría Segunda Delegada para Asuntos Administrativos, cuando en la realidad este ya estaba resuelto para la

fecha del fallo, por lo que el fundamento del amparo transitorio se sustentó en una afirmación falsa, máxime cuando tal decisión desconoció que su elección como alcalde del municipio de Leiva Nariño fue por voto popular, afectándose de esta manera sus derechos fundamentales. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] SEGUNDA: DECLARAR sin efecto jurídico alguno la sentencia de Segunda Instancia proferida el 3 de agosto de 2020, por la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” del Honorable Consejo de Estado, mediante la cual se CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” fechada el 11 de mayo de 2012, negando las pretensiones de la demanda.

TERCERA: ORDENAR a la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, que en el término de los quince días siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia favorable a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta los parámetros que se señale en el fallo de tutela, que protege los derechos constitucionales fundamentales que se invocan en el líbelo introductorio.

CUARTA: DISPONER lo que esa Honorable Sala considere lo más pertinente y conducente, a efectos de garantizar la protección de mis

derechos y la protección del acceso a la administración de justicia que lo hice a través de demanda de Reparación Directa.». (Negrillas originales) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 7 de abril de 2021, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en calidad de autoridad judicial accionada, y le otorgó el término de tres (3) días para que rinda el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Como terceros con interés, vinculó a los magistrados que conforman la “Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” El magistrado ponente de la decisión cuestionada señaló que no participaría en la presente acción de tutela, ni como parte ni como tercero, y que, acataría lo que se disponga en el fallo que la resuelva. 1.6.2. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial La secretaria judicial de la referida Corporación, allegó contestación a la solicitud de amparo, en la que, en primer lugar, detalló el trámite secretarial surtido en el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co expediente identificado con el radicado 52001110200020060938001 que correspondió a la impugnación del fallo de tutela que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por el señor Hermes Sánchez Adrada contra el departamento de Nariño y la Procuraduría General de la Nación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. En segundo lugar, indicó que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, comoquiera que el término de razonabilidad para la interposición está determinado por los fines que propende la protección constitucional, que, en este caso, al ser ponderados no se advierte justificación alguna respecto del tiempo que se dejó transcurrir desde que se produjo la amenaza o vulneración de los derechos alegados. Finalmente, precisó que en atención a que ni esta dependencia ni la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a la situación fáctica descrita, han vulnerado o amenazado los derechos del tutelante, se deben desvincular de la presente acción, así como de denegar la solicitud de amparo. 1.6.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial El magistrado que funge como presidente de esta corporación, después de referirse a su creación, señaló que lo pretendido con la acción constitucional es revivir la discusión que se presentó en la tutela que resolvió la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en fallo de 7 de

febrero de 2007, razón por la cual no era posible que se pronunciara sobre esto, pues no participó en su discusión y elaboración. Asimismo, advirtió que en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la presente solicitud de amparo no sustentó la violación de los derechos fundamentales alegados en ninguna de las causales generales ni específicas, definidas por dicho tribunal, sino que por el contrario, lo que busca el actor es retomar nuevamente el asunto ya zanjado en su momento por el Consejo de Estado en el proceso ordinario y el también definido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual desnaturaliza la finalidad del mecanismo constitucional. 1.6.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado No obstante su debida notificación, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 18 de junio de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró improcedente la tutela en relación con las inconformidades que pretendían reabrir el debate ya superado en el proceso de reparación directa y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegó la solicitud de amparo respecto de los argumentos que encuadró en el defecto procedimental. Señaló el a quo, después de pronunciarse sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, que en el presente caso no se superaba el de relevancia constitucional respecto a los argumentos según los

cuales, la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho, en atención a que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de amparar de forma transitoria los derechos fundamentales del señor Sánchez Adrada, en la tutela que promovió aquel contra el Departamento de Nariño y la Procuraduría General de la Nación, se sustentó en una afirmación alejada de la realidad, pues para el momento del fallo, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ya había resuelto la solicitud de nulidad presentada contra la revocatoria directa de 26 de febrero de 2006. Advirtió, entonces, que en atención a que estos reparos ya fueron planteados y resueltos en el proceso de reparación directa que promovió contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el juez de tutela no podía inmiscuirse, so pena de otorgarle a esta acción constitucional el carácter de una tercera instancia o recurso adicional. Por otra parte, encuadró los restantes argumentos de la tutela en un defecto procedimental, frente al cual señaló que no se encontraba configurado, toda vez que, la autoridad judicial enjuiciada, contrario a lo alegado por el actor, no tenía la obligación de vincular de oficio al proceso ordinario a la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, por cuanto el tutelante presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que respondiera por el presunto error judicial en

que incurrió la última corporación referida, en la expedición de la sentencia de tutela de 7 de febrero de 2007, que en su sentir, desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional plasmado en las sentencias SU-640 de 5 de noviembre de 1998 y SU-168 de 17 de marzo de 1999. En ese orden, anotó que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, después de agotar el trámite pertinente, en fallo de 11 de mayo de 2012, resolvió el asunto conforme al litigio planteado, con lo cual concluyó que las sentencias censuradas fueron dictadas en derecho, con sustento en el material probatorio allegado al expediente, decisión que fue confirmada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en proveído de 3 de agosto de 2020, en el que se señaló, además, que la referida demanda de reparación directa tenía una causa y objeto distinto al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del supuesto error “por lo que la misma no podía considerarse una tercera instancia dentro de esa acción de tutela acusada.”. Asimismo, precisó que, si bien existen unos deberes en cabeza del funcionario judicial como juez director del proceso, la jurisdicción de lo contencioso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo es de carácter rogado, razón por la cual, le corresponde a la parte demandante orientar la labor de este, situación que se materializa a través de las

pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la demanda. No obstante, en el tema de las vinculaciones oficiosas en relación con los litisconsortes, solo es procedente respecto de los necesarios, pues solamente se podrá dictar la correspondiente sentencia cuando han concurrido todas las partes que conforman el extremo pasivo del contradictorio. Así, concluyó que en atención a que como las pretensiones y los fundamentos expuestos en la demanda de reparación directa estaban dirigidos contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no era deber del juez ordinario vincular a la Procuraduría General de la Nación, sumado a que, si bien la autoridad judicial accionada señaló a esta última entidad como responsable del daño antijurídico causado al actor, ello no la habilitaba para apartarse del litigio propuesto, más cuando el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial únicamente se agotó respecto de la primera entidad. 1.8. Impugnación3 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 6 de julio de 2021, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual señaló en primer lugar que, conforme al artículo 22 constitucional, la administración de justicia es una función pública, que sus decisiones son independientes y en las que prevalecerá el derecho sustancial, que en el presente caso se materializa en el derecho a elegir y ser elegido como alcalde del municipio de Leiva (Nariño), lo cual fue desconocido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, a quien se le imputó el error judicial en la demanda de reparación directa. En ese orden, señaló que no pretende utilizar la tutela como una tercera instancia o como un mecanismo para revivir términos, sino que se cumpla con el deber de garantizar una verdadera justicia, sin que se tenga en consideración la entidad estatal accionada. Alegó que, contrario a lo manifestado por el a quo constitucional, en relación a que el juez ordinario no podía vincular a otra entidad que no fuera señalada en la demanda, conforme al principio iura novit curia el operador judicial no esta limitado a lo planteado en el escrito introductorio “así considere la existencia de algún error en el texto de la demanda”, pues en atención a los artículos que regulan la figura del litisconsorcio necesario, no se observa prohibición para la vinculación oficiosa, pues cuenta con todas las facultades para garantizar la conformación de los extremos procesales. Precisó así, que si la autoridad judicial accionada, al resolver el recurso de apelación, encontró que en efecto sufrió un daño antijurídico y que este le era 3 La sentencia fue notificada el 30 de junio de 2021, como consta en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imputable a la Procuraduría General de la Nación, lo correcto era haber declarado la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda, para que se corrigiera en el sentido de vincular a dicha entidad, con lo cual se garantizaba el

debido proceso. Insistió en que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política los jueces en sus decisiones están sometidos al imperio de la ley y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, lo cual fue desconocido en su caso, pues se debió haber protegido sus derechos a elegir y ser elegido así como al pago de salarios por el tiempo que fue electo como alcalde del municipio de Leiva (Nariño), con la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, en privilegio del argumento de la justicia rogada. Arguyó que en atención a las particulares relaciones jurídicas entre la administración de justicia y su caso planteado en la demanda, el juez debía buscar la efectividad del derecho material y las garantías debidas de las partes, lo cual no ocurrió, toda vez que no se dio la oportunidad de subsanar la irregularidad encontrada en la segunda instancia, motivo por el cual, en su sentir, tanto con esa decisión como por la del juez constitucional de primer grado, se desconocieron sus derechos e intereses legítimos en la mencionada controversia. Reiteró que el origen de su debate esta relacionado con la soberanía popular, pues fue elegido como alcalde por los habitantes del municipio de Leiva (Nariño), aspecto que fue desconocido no solo por la Procuraduría General de la Nación, sino también por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y ahora por el juez constitucional, pese a que han existido casos similares que fueron protegidos por la administración de

justicia, con decisiones favorables por el simple hecho “de que el pueblo es soberano en su elección”. Manifestó igualmente que si bien no se alegó en la tutela, la demanda de reparación directa fue remitida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al tener en cuenta los valores reclamados por todos los demandantes por perjuicios morales, con desconocimiento de lo consagrado en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, este concepto no debe tenerse en cuenta en la estimación razonada de la cuantía, situación que tiene íntima relación con el debido proceso que se invoca en la solicitud de amparo. Señaló que en su caso, se vulneró el principio pro homini, que constituye un parámetro para la aplicación de las normas procesales como garantía de amparo de los derechos inalienables de las personas, lo cual justifica la interpretación más favorable para su materialización, luego, la administración de justicia debió, en cumplimiento de esa obligación, ordenar la corrección de la demanda al momento del estudio de su admisión, por lo cual es clara la trasgresión a las reglas del debido proceso, sin que sea dable alegar la prevalencia de la llamada justicia rogada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9. Trámite de segunda instancia Previo a resolver la impugnación, el magistrado ponente de esta decisión advirtió la existencia de una nulidad saneable ante la ausencia de vinculación como

terceros con interés de los magistrados de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativ

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