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CE-11001-03-15-000-2021-01257-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01257-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - Se pretende reabrir el debate jurídico / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTOS SUSTANTIVO Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Encuentra la Sala que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los accionantes utilizan la tutela como una instancia adicional, pues los argumentos que presentaron en el recurso de apelación nuevamente se exponen en el escrito de tutela. (…) Concluye la Sala que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que se expusieron en el medio de control de reparación directa que promovió, por lo que, como se dijo, con la tutela busca revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y de conformidad con las normas y jurisprudencia aplicables, sin que sea posible, como pretenden los actores, que se vuelva sobre el estudio de un asunto que ya definió el juez natural de manera motivada y razonable. En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que la parte accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el propósito de la

acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo medio de control, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01257-00(AC)

Actor: ALBERTO URREGO GIRALDO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO

VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Alberto Urrego Giraldo y otros, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 24 de marzo de 20211, los señores Alberto Urrego Giraldo, Alberto Antonio Estrada Jiménez, Alirio de Jesús Martínez Jaramillo, Ángel María Sepúlveda, Antonio María Torres, Bernardo Antonio Caro Rueda, Fabio David González Ruiz, Héctor Darío Álvarez Parra, Hernando de Jesús Durango Sepúlveda, Iván de

Jesús González Ruiz, Jesús Alberto Cartagena Durango, Jesús María Echeverry Castro, José Luis Taborda, José Noé Urrego Escobar, Juan Bautista Holguín Arenas, Julio César Rodríguez, Luis Fernando Castañeda, Luis María Higuita Hernández, Marino de Jesús Úsuga Manco, Martín Emilio Garcés, Miguel Ángel Roldan Bedoya y Omar de Jesús Oquendo Pérez, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad y el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la integridad personal y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: “Que mediante los trámites de la acción de tutela, se nos tutele y protejan con fundamento en los artículos 1.1., 2, 5, 8.1., 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en concordancia con el art 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los artículos 3, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra y los principios 1, 23 y 32 del conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61º periodo de la Asamblea General de las Naciones Unidas, los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia

en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), y la dignidad humana de las víctimas de delitos de lesa humanidad. En consecuencia, dejar sin efectos las decisiones de los fallos emitidos el 26 de febrero del año 2020 y el 03 de noviembre de la misma anualidad, por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia en su sala cuarta de oralidad, respectivamente, por vulnerar los derechos invocados y los precedentes internacionales sobre derechos humanos y en su lugar ordenar admitir la demanda del medio de control en el sentido de que no se materializó la caducidad de la acción. Además, pido que se tenga en cuenta lo que el Juez de amparo estime conveniente extra o ultra petita”.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los accionantes se desempeñaron en calidad de trabajadores oficiales al servicio del Municipio de Frontino (Antioquia) en diversas actividades, entre ellas, obreros de acueducto, alcantarillado, auxiliar de construcción y auxiliar de “tasa de aseo”. 2.2. Manifestaron haber hecho parte del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de Antioquia “SINTRAOFAN” e indicaron que entre los años 2000 a 2001 fueron víctimas de una serie de hechos delictuales

cometidos por el entonces Alcalde del Municipio de Frontino (Antioquia), que en sentir de los actores, se valió de miembros de grupos armados al margen 1 Fecha tomada del correo electrónico de radicación de tutelas y habeas corpus – Rama Judicial en línea. 2 Página 3 del escrito de tutela. de la ley, siendo perseguidos y amenazados por ser sindicalizados, además de casos de desaparición forzada, secuestro y lesiones personales, con el propósito de que renunciaran a sus empleos y a la asociación sindical. 2.3. Por lo anterior, el 8 de septiembre de 2019 los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron al Municipio de Frontino (Antioquia) y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército NacionalPolicía Nacional, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por la falla sistemática y estructural relacionada con la comisión de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, por la persecución sindical de que fueron víctimas por pertenecer al sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos “SINTRAOFAN”, así como también por ser víctimas de desplazamientos forzados del mismo municipio y constreñimientos y amenazas por parte del Alcalde y demás servidores y funcionarios públicos del Municipio de Frontino (Antioquia). Por lo anterior, reclamaron el pago de los perjuicios materiales y morales. 2.4. En primera instancia, el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín conoció del proceso con radicación Nro. 05001-33-33-020-2019-00462-00 y en

providencia del 26 de febrero de 2020, rechazó la demanda por caducidad de la acción. Encontró que en el presente caso las pretensiones indemnizatorias tenían que ver con delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, frente a lo que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 2020 se había pronunciado, unificando el criterio de la caducidad para intentar el medio de control en este tipo de asuntos. Frente a la situación de los actores que perseguían la reparación de los daños ocasionados por las conductas delictuales y crímenes de lesa humanidad en su contra por el entonces Alcalde del Municipio de Frontino (Antioquia), reprochó que no se ejerciera por parte de las demandadas la labor de garante de la seguridad de los habitantes del municipio, en aplicación del criterio de unificación de la jurisprudencia sostuvo que la caducidad de la acción debía computarse desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado. Explicó el Juzgado que los hechos que motivaron la demanda ocurrieron en el período 2000 - 2001 y que, dadas las condiciones de inseguridad que debían afrontar los demandantes y las constantes amenazas contra su vida y la de sus familiares, solo hasta el año 2003 lograron poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación dichos hechos, lo que llevó al adelantamiento de la correspondiente investigación penal y se condenó al entonces Alcalde del Municipio de Frontino en calidad de coautor del delito de concierto para delinquir agravado en concurso con el de constreñimiento

ilegal como determinador, decisión que quedó en firme el 30 de marzo de 2016. En esa medida, advirtió que para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, para los años 2000 - 2001, los demandantes estaban en incapacidad de presentar la denuncia penal o cualquier caso de reclamación administrativa dadas las condiciones de inseguridad que debían soportar y la omisión por parte de la fuerza pública, pero que para el año 2003 lograron poner en conocimiento de la Fiscalía dichos hechos, momento para el cual habían cesado las circunstancias adversas; en ese orden concluyó que verificada la fecha de presentación de la demanda de reparación directa desde esa época, ya estaba caducada. Que si en gracia de discusión se aceptara que el conocimiento de las acciones u omisiones atribuidas a las autoridades estatales ocurrió en fecha posterior, esto es, con la ejecutoria de la sentencia penal que condenó al entonces Alcalde del Municipio de Frontino (Antioquia), esto es, el 30 de marzo de 2016, el plazo para presentar la conciliación prejudicial y la demanda iba hasta el 30 de marzo de 2018, pero que estas se intentaron hasta el 28 de marzo y 8 de septiembre de 2019 respectivamente, cuando el medio de control estaba caducado. 2.5. La decisión se apeló por la parte demandante - hoy accionante. Correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, que en providencia del 3 de noviembre de 2020 -notificada por estado el 5 de noviembre de 2020-, confirmó la decisión del Juzgado.

Señaló que examinadas las pretensiones de la demanda en armonía con las pruebas que obraban en el proceso, en especial los diferentes escritos de terminación de los contratos laborales de los accionantes con el Municipio de Frontino (Antioquia) y las sentencias penales de primera y segunda instancia por el hecho punible de concierto para delinquir agravado en concurso con el constreñimiento ilegal atribuidos al entonces Alcalde del mencionado Municipio, no se vislumbraba que los hechos que habían dado origen al caso pudieran ser calificados objetivamente como crímenes de lesa humanidad, situación que a su vez llevaba a considerar que no podía darse un tratamiento especial a la caducidad de la acción. Explicó que en el precedente de unificación se advirtió que para todos los asuntos de reparación directa mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el mismo, el plazo de caducidad de la reparación directa no resultaba exigible, pero que si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez debía declarar que la acción no se había ejercido en tiempo. Esto independientemente que se trataran delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, en la medida que la norma no establecía una regla especial frente a dichas conductas, salvo lo relacionado con el desplazamiento forzado, lo que si bien se advertía en el escrito de demanda, no se encontraba demostrado ya que lo único que afirmaron los demandantes fue que fruto de varias amenazas como integrantes de la

agremiación sindical por grupos al margen de la ley, algunos de ellos tuvieron que desplazarse por ciertos meses a otro Municipio, sin mayores precisiones. En ese contexto, consideró que la denuncia penal presentada en contra del ex Alcalde del Municipio de Frontino (Antioquia) y miembros del grupo paramilitar de la zona el 25 de febrero de 2003, estaba suficientemente acreditada la ocurrencia y el conocimiento del hecho dañoso y en esa medida contaban con las herramientas suficientes para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esa medida concluyó que el medio de control estaba caducado tal como se indicaba en la decisión de primera instancia, ya que se tomaba no solo el año 2003 cuando se instauró la referida denuncia, sino el año 2011 cuando se inició la correspondiente investigación penal e incluso el año 2016 cuando se emitió sentencia condenatoria en contra de los investigados, sin que se superara dicho requisito incluso desde esta última fecha.

3. Fundamentos de la acción Para los accionantes, el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, en las providencias del 26 de febrero y del 3 de noviembre ambas de 2020, emitidas en primera y segunda instancia respectivamente dentro del proceso de reparación directa Nro. 05001-3333-020-2019-00462-00/01, incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, fundamentados en lo siguiente: 3.1. Defecto sustantivo. Consideraron que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas se apoyaron en una interpretación contraria a la

Constitución Política derivada de la decisión de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 dentro del proceso con radicación Nro. 85001-33-33-002-2014-00144-01. Dijeron que los Jueces están facultados para aplicar la excepción de convencionalidad pero que no lo hicieron en este caso “por temor a incurrir en un prevaricato al apartarse de la arbitraria sentencia de unificación ya conocida del Consejo de Estado”. Señalaron que las conductas que se sometieron a análisis en el medio de control de reparación directa se enmarcan dentro de los delitos de lesa humanidad conforme con el artículo 7º del Estatuto de Roma, ya que un grupo sindicalizado de trabajadores del Estado fueron objeto de persecución por grupos al margen de la ley determinados por el entonces representante legal del Municipio, siendo desplazados, amenazados, lesionados y secuestrados, delitos que dicen, están revestidos de la garantía de imprescriptibilidad y cobijados por normas internacionales de derecho humanitario al ser crímenes de lesa humanidad, por lo que debe siempre garantizarse la reparación integral a través de los medios judiciales del caso. En criterio de los actores, se hizo una interpretación errada del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y dijeron que a la luz de los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, el Sistema Interamericano y la Constitución Política, debió darse una interpretación del caso armónica con el Derecho Internacional Humanitario y no aplicar de manera preferente normas de Derecho Interno, sobre todo por la naturaleza del caso. 3.2. Defecto por desconocimiento del precedente. En relación con este defecto,

indicaron que se aplicó el precedente del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que objetivamente vulnera precedentes internacionales relacionados con derechos humanos. Hicieron mención de la sentencia T-352 de 2016 en la que la Corte Constitucional acoge en nuestro ordenamiento jurídico la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Órdenes Guerra vs. Chile del 29 de noviembre de 2018”, precedente vinculante y que entró a ser parte del bloque de constitucionalidad Colombiano. En similar sentido advirtieron que se trasgredió el precedente convencional de las sentencias de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “Barrios Altos vs. Perú”, “Valle Jaramillo y otros vs. Colombia”, “García Lucero vs. Chile”, que dicen son vinculantes para Colombia conforme al principio de convencionalidad y el bloque de constitucionalidad que nos rige en un Estado democrático y social de Derecho. Estos precedentes se citaron para concluir que en casos en los que estén de por medio delitos de lesa humanidad estos “son imprescriptibles y por ende no tienen caducidad”. Consideraron inobservados no solo precedentes que integran el bloque de constitucionalidad, sino las sentencias de la Corte Constitucional C-228 de 2002, C-370 de 2006, C-715 de 2012, C-099 de 2013, C-579 de 2013 y C180 de 2014, en las que se consagró que el Estado tiene la obligación constitucional de proteger los derechos de las víctimas.

4. Trámite impartido 4.1. Inicialmente por auto del 12 de abril de 2021, el despacho ponente requirió al

señor Luis Hernán Rodríguez Ortiz con el propósito de que indicara cuál era el interés legítimo que le asistía en la presente acción constitucional para poder intervenir como coadyuvante. 4.2. Mediante auto del 28 de abril de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, negó la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Luis Hernán Rodríguez Ortiz, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas y dispuso la vinculación como terceros con interés a los señores José Alberto Agudelo Úsuga y Luis Alfonso Quintero Montoya quienes fueron parte demandante en el proceso ordinario. 4.3. Posteriormente en providencia del 31 de mayo de 2021, se dispuso la vinculación de los familiares de los fallecidos José Alberto Agudelo Úsuga y Luis Alfonso Quintero Montoya vinculados al presente trámite de tutela como terceros con interés, teniendo en cuenta que se informó al presente trámite que estas dos personas habían fallecido.

5. Intervenciones 5.1. El Juzgado Veinte Administrativo de Medellín, dio a conocer el en informe rendido dentro del presente trámite, que los señores José Alberto Agudelo Úsuga y Luis Alberto Quintero Montoya fallecieron los días 19 de diciembre de 2015 y el 3 de enero de 2018, respectivamente.

También anunció que remitía el expediente en medio digital, cumpliendo así con lo ordenado en el auto de admisión de la presente acción. 5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, y los familiares de los extintos señores José Alberto Agudelo Úsuga y Luis Alberto Quintero Montoya,

pese haber sido notificados, no se pronunciaron del fondo del asunto3.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 3 En vista de la imposibilidad de notificar a los familiares de los fallecidos que se vincularon como terceros con interés conforme lo certificó la empresa de correo 472, la Secretaría General de esta Corporación procedió a efectuar la respectiva notificación por aviso, tal como se advierte en el aplicativo SAMAI, anotación 27. 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,

en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de

legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de relevancia constitucional.

De superar dicho estudio, corresponderá a la Sala pronunciarse únicamente de los defectos formulados en relación con la providencia de segunda instancia y no frente a la decisión del Juzgado Veinte Administrativo de Medellín, en la medida que en su oportunidad la parte actora tuvo la posibilidad de presentar recurso de apelación ante el superior y exponer los puntos de disenso, lo que en efecto ocurrió. Hecha la anterior precisión, deberá establecerse si al proferir la providencia del 3 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, en criterio de los accionantes, por desconocer normas de Derecho Internacional Humanitario en torno a los delitos de lesa humanidad y la imprescriptibilidad e inaplicación de la caducidad cuando se trata de este tipo de asuntos, aplicando normas de derecho interno cuando para los actores debieron

atenderse criterios y jurisprudencia de orden internacional.

4. El requisito de relevancia constitucional en relación con el defecto por violación directa de la Constitución Política propuesto y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.

Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este

requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por

más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural9. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. 8 Ibidem 9 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de

2019, T-422 de 2018, T715 de 2016, C-590 de 2005. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”10. 4.2. Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los accionantes utilizan la tutela como una instancia adicional, pues los argumentos que presentaron en el recurso de apelación nuevamente se exponen en el escrito de tutela. De la revisión hecha al recurso de apelación que presentaron los demandantes contra la providencia del Juzgado Veinte Administrativo de Medellín que negó las pretensiones de la demanda, se encuentra que presentaron los siguientes argumentos: 4.2.1. Censuraron la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 aplicada al caso por el Juzgado de primera instancia, pues e

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