CE-11001-03-15-000-2021-01258-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01258-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra los autos proferidos por los Tribunales Arbitrales / RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra el auto que rechazó la demanda arbitral / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS EN EL TRÁMITE ARBITRAL El recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, de conformidad con el artículo 318 del CGP. El artículo 51 de la Ley 1563 de 2012 establece que los centros de arbitraje expedirán su reglamento, que deberá contener las reglas de los procedimientos arbitrales y de amigable composición. El artículo 2.60 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá dispone que contra los autos del Tribunal Arbitral procede el recurso de reposición. Como el solicitante no interpuso el recurso de reposición contra el auto del 16 de marzo de 2021, que rechazó la demanda arbitral, a pesar de que tuvo a disposición ese mecanismo para controvertir esa decisión, la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 51 / REGLAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y
CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - ARTÍCULO 2.60
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01258-00(AC)
Actor: ALEJANDRO LÓPEZ ARRÁZOLA
Demandado: TRIBUNAL ARBITRAL DE ALEJANDRO LÓPEZ ARRÁZOLA VS
DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Y HOLLMAN ENRIQUE ORTIZ GONZÁLEZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. REPOSICIÓN-Procede contra autos dictados por tribunales arbitrales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede porque no se agotó el recurso ordinario procedente. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Alejandro López Arrázola contra el Tribunal Arbitral de Alejandro López Arrázola contra el Distrito Capital de Bogotá y Hollman Enrique Ortiz González, sede Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá -en adelante el Tribunal-. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un auto que rechazó una demanda arbitral presentada por el
solicitante. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. ANTECEDENTES El 23 de marzo de 2021, Alejandro López Arrázola, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal, rad. nº. 127507, para que se infirmara el auto del 16 de marzo de 2021 que rechazó la demanda arbitral que interpuso contra el Distrito Capital de Bogotá y Hollman Enrique Ortiz González, pues no subsanó en debida forma los reparos formulados en el auto de inadmisión. Adujo que el auto reprochado vulneró sus derechos al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Afirmó que el escrito de subsanación sí corrigió los reparos formulados por el Tribunal y que la demanda es clara, pues pretende la nulidad absoluta de un contrato por falta de capacidad del cedente. Agregó que las formalidades del juramento estimatorio no pueden condicionar el acceso a la administración de justicia. El 7 de abril de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la árbitra que profirió el auto controvertido, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud es improcedente, pues no cumple con el requisito de subsidiariedad al no haberse interpuesto el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda arbitral, previsto en el artículo 318 del CGP y el artículo 2.60 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Aportó copia digital del expediente arbitral. La
Secretaría General del Consejo de Estado informó que no fue posible notificar del auto admisorio a Hollman Enrique Ortiz González. El Distrito Capital de Bogotá, tercero con interés guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra el auto que rechazó una demanda arbitral.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa
judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]; Corte Constitucional, sentencia SU-033 del 3 de mayo de 2018 [fundamento jurídico 3.4 a 3.5]. trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y
violación directa de la Constitución.
4. El recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, de conformidad con el artículo 318 del CGP.
5. El artículo 51 de la Ley 1563 de 2012 establece que los centros de arbitraje expedirán su reglamento, que deberá contener las reglas de los procedimientos arbitrales y de amigable composición. El artículo 2.60 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá dispone que contra los autos del Tribunal Arbitral procede el recurso de reposición.
Como el solicitante no interpuso el recurso de reposición contra el auto del 16 de marzo de 2021, que rechazó la demanda arbitral, a pesar de que tuvo a disposición ese mecanismo para controvertir esa decisión, la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Alejandro López Arrázola contra el Tribunal Arbitral de Alejandro López Arrázola contra el Distrito Capital de Bogotá y Hollman Enrique Ortiz González, sede Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala