CE-11001-03-15-000-2021-01263-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01263-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDUCIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN DE PRESTACIONES PERÍODICAS - Ley 797 de 2003 / AUSENCIA DE ABUSO DEL DERECHO - Como circunstancia que habilite la procedencia de la acción de tutela [Respecto al requisito de subsidiariedad, encuentra la Sala,] que la entidad accionante, por el interés directo que le asiste respecto de la orden de reliquidación de la pensión de vejez a favor del señor [J.A.F.A.], en virtud de la decisión judicial cuestionada en esta oportunidad, estaría legitimada para ejercer el recurso extraordinario de revisión por las causales establecidas en la Ley 797 de 2003. Ahora bien, como arriba se destacó a propósito del fallo SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, no desconoce la Sala que en casos excepcionales a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, la acción de tutela resultaría procedente si se evidencia de manera palmaria que a través de las providencias judiciales atacadas se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de la pensión, lo cual no se evidencia en esta oportunidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01263-00(AC)
Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandado: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AEsta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Ramón Meneses, por intermedio de apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, siendo aplicable al sub examine el primero por principio de vigencia de la ley en el tiempo, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación
I. ANTECEDENTES
1. La tutela La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, promovió acción de tutela el 30 de marzo de 2021, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, autoridad que en providencia del 10 de septiembre de 2020, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 31 de marzo de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 73001-23-33-006-2016-00457-00, suscitado por el señor Jesús Alfonso Fajardo Arteaga contra La Administradora Colombiana de
Pensiones – Colpensiones-. 1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. El señor Jesús Alfonso Fajardo Arteaga nació el 30 de enero de 1950, contando con más de 44 años para el 1º de abril de 1994, laboró como servidor público durante su último año como Juez Promiscuo Municipal de Ortega -Tolima y como Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué - Tolima. Adicional a su sueldo básico, el señor Fajardo Arteaga, devengó durante su último año de servicio al Estado (1º de octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2012), como factores pensionales, prima especial de servicios mensuales, bonificación de actividad judicial, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y prima de navidad. 1.1.2. Mediante acto administrativo Nro. 010364 del 25 de marzo de 2011, el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez a favor del señor Jesús Alfonso Fajardo Arteaga, en cuantía de $1.747.261 a partir del 1º de abril de 2011, por haber reunido los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 546 de 1971, valor que se obtuvo del 75% del IBL calculado sobre los salarios cotizados durante los últimos 10 años laborados. 1.1.3. Contra dicho acto radicó recurso de apelación, resuelto por Colpensiones mediante Resolución VPB 000413 de 8 de abril de 2013, en la cual reliquidó la pensión de vejez a favor del señor Jesús Alfonso Fajardo Arteaga, de conformidad
con ley 33 de 1985, en cuantía de $3.840.688 a partir del 1º de octubre de 2012. Posteriormente, mediante en las Resoluciones GNR 5238 de 2015 y VPB 61381 de 2015 negó la reliquidación pensional. 1.1.4. En razón a lo anterior, el señor Fajardo Arteaga presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, solicitando la nulidad de los actos administrativos nugatorios de reliquidación de su pensión de vejez con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales y su posterior restablecimiento del derecho. 1.1.5. El proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Tolima bajo radicado Nro. 73001233300620160045700 que, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2017, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - a “reliquidar y pagar la pensión de jubilación del accionante en las condiciones señaladas en la parte motiva de la providencia”, al considerar: “(…) Así pues, del acervo probatorio allegado al sub-lite, se tiene, que la entidad accionada tuvo en cuenta para efectos de la liquidación pensional los factores salariales establecidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, tomando como Ingreso Base de Liquidación -IBLel promedio de los 10 últimos año, esto es, que para efectos del ingreso base de liquidación acogió lo dispuesto en le inciso tercero
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tal sentido, el acto de reconocimiento pensional, en relación con el tema de Ingreso Base de Liquidación, no se ajustó a las precisiones de orden jurisprudencial que a la fecha regulan la materia, razón por la cual y sobre este aspecto en particular, se evidencia que está llamada a prosperar la petición del demandante encaminada a obtener la reliquidación pensional sobre el promedio de los factores devengados durante el último año de servicios. De otro lado y en relación con los factores salariales devengados por la (sic) accionante, se advierte, de conformidad con la certificación de salarios expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el accionante durante su último año de servicios (2011) devengó los siguientes conceptos: sueldo básico mensual, prima especial de servicios mensual, bonificación por servicios prestados, bonificación actividad judicial, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. En este orden de ideas y descendiendo al sub-lite, es evidente que prima especial de servicios mensual, bonificación por servicios prestados, la bonificación actividad judicial, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, devengadas por la accionante y certificadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial constituyen factor salarial, razón por la cual, son computables en la liquidación de la pensión del extremo activo, así: prima especial de servicios mensual en el 100% y la bonificación por servicios prestados, la bonificación actividad judicial, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad en una doceava (1/12) parte. Con fundamente (sic) en lo expuesto, la Sala encuentra que los actos administrativos demandados efectivamente lesionan derechos laborales del
accionante, razón por la cual, previa su invalidación, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, reliquidar y pagar la pensión de vejez de la parte accionante a partir del 1° de octubre de 2012, incluyendo los factores salariales ya señalados. Igualmente, se ordena a la entidad accionada, reconocer, liquidar y pagar la diferencia resultante entre la mesada pensional que actualmente le fue reconocida y se viene pagando, y la que resulte luego de incluir los factores salariales que aquí se ordenen en el IBL.” 1.1.6. En razón a la anterior decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones, presentó recurso de apelación y como consecuencia de ello, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección A, profirió sentencia el 10 de septiembre de 2020, en la cual se resolvió modificar el numeral segundo de la sentencia del 31 de marzo de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, condenando a Colpensiones a reliquidar y pagar la pensión del señor Jesús Alfonso Fajardo Arteaga, incluyendo como factor salarial, además de los ya reconocidos en la Resolución 010364 del 25 de marzo de 2011, modificada por la Resolución VPB 000413 de 8 de abril de 2013, la prima especial de servicios, con el 75% del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, de conformidad al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y confirmando en lo demás la sentencia objeto de estudio. Lo anterior, considerando que: “Ahora bien, la Sala observa que el demandante laboró desde el 1 de julio de 2008
hasta el 30 de septiembre de 2012, como Juez, en tal sentido y de acuerdo con la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, han de tenerse en cuenta los factores salariales que en virtud del régimen salarial y prestaciones propio de tales servidores, han de integrar el ingreso base de liquidación, a saber: asignación básica, prima especial de bonificación por servicios y bonificación por actividad judicial. (…)” “(…) de acuerdo con la segunda subregla fijada en la mencionada sentencia de unificación, los factores a incluir son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones es decir, los factores a considerar en la liquidación de la pensión del señor José Jesús Alfonso Fajardo, son: La asignación básica mensual, bonificación por servicios, bonificación por actividad judicial y prima especial, pues sobre ellos se efectuaron respectivos aportes al sistema de seguridad social y con el promedio de los últimos diez años de servicios.” 1.1.7. La sentencia fue notificada el 28 de octubre de 2020 a través de correo electrónico y quedó debidamente ejecutoriada el 3 de noviembre de 2020. 1.2. Fundamentos de la solicitud Para la accionante se configuraron los siguientes defectos: desconocimiento del precedente judicial, sustantivo y violación directa a la constitución, desarrollados de la siguiente manera: I.2.1. Desconocimiento del precedente judicial Señaló la entidad accionante que, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso
Administrativo - Sección Segunda -Subsección A, en sentencia del 10 de septiembre de 2020, desconoció la ratio decidendi de las sentencias C258 de 2013, SU - 395 de 2017 y la C - 023 de 2018, estableciendo una nueva regla, a favor “del grupo de destinatarios de pensiones de vejez conforme al Decreto 546 de 1971 en virtud del tránsito normativo1”, sin que exista justificación objetiva para la configuración de un enfoque diferencial más favorable para un grupo poblacional que se encuentran en una mejor posición económica frente al resto de la comunidad de afiliados, bajo la consideración que se contraría el criterio hermenéutico, las reglas y sub reglas que al respecto, había definido el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. En tal sentido, indicó la parte actora que, la sentencia censurada desconoció materialmente la ratio decidendi de las aludidas sentencias, en relación con los factores salariales que deben servir para calcular el ingreso base de liquidación para las pensiones, son las reconocidas al interior del Decreto 546 de 1971, aplicable por remisión del artículo 36 de la ley 100, decisiones cuyos efectos son 1 Escrito de tutela. Pág. 20. erga omnes e hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional y, por tanto, estimó son de obligatorio acatamiento. I.2.2. Defecto sustantivo Afirmó la interesada que, es claro que la accionada incurrió en el defecto aludido, dado que introduce factores salariales distintos a los previstos en el Decreto 1158
de 1994, resultando contrario a la constitución estimar que las pensiones reconocidas a los servidores de la Rama Judicial, no tienen límite planteado en la ley y en la jurisprudencia en cuanto a factores salariales a tener en cuenta para el cálculo del ingreso base de liquidación; con ello, extendiendo injustificadamente la base salarial para el cálculo de mesadas pensionales, causando un favorecimiento desproporcionado sobre la base de la aplicación irrazonable de la ley. Conforme a lo anteriormente dispuesto, considera la actora que, es imperioso que el Juez Constitucional ofrezca garantías que aseguren el respeto del principio de legalidad en la actividad administrativa de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de trato, de acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que es “garante del derecho a la seguridad social de todos los Afiliados al Régimen de Prima Media.”2. I.2.3. Violación directa a la constitución En lo referente a este defecto, la accionante lo encontró configurado respecto del argumento desplegado por la autoridad judicial accionada, en lo que atañe de la aplicación de la regla dada por la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, para el cálculo del IBL de las pensiones reconocidas con el Decreto 546 de 1971, según el cual, en virtud del régimen de transición, pueden incluirse: “(…) además de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, los establecidos en los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 con la modificación de la Ley
332 de 1996 en el artículo 1.º; 1.º del Decreto 610 de 1998; 1.º el Decreto 1102 de 2012; 1.º del Decreto 2460 de 2006; 1.º del Decreto 3900 de 2008; y 1.º del Decreto 383 de 2013”3 Avizorando con ello, un trato diferenciado a favor de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, lo que a su parecer, lesiona el principio de igualdad, pues bajo esta tesis, el grupo de servidores públicos de la Rama Judicial o Ministerio Público, que pertenecen a los sectores mejor remunerados del país, son favorecidos a través de una ventaja económica dada jurisprudencialmente por el Consejo de Estado, misma de la que no gozan la totalidad de los afiliados al régimen de prima media, beneficiarios del régimen de transición, suponiendo además un alto costo para los recursos del sistema y el erario público, al necesitarse un alto subsidio del Estado. 2 Escrito de tutela. Pág. 25. 3 Escrito de tutela. Pág. 26. 1.3. Pretensiones constitucionales En protección a sus derechos, solicitó: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, orientados a la defensa del patrimonio público y a la protección del principio constitucional de sostenibilidad financiera, en consideración a que se acusa la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda subsección A, adiada el 10 de
septiembre de 2020, de haber incurrido en desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.
SEGUNDO: DÉJESE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 73001233300020160045700, y en su lugar, ordénese al despacho accionado proferir una sentencia sustitutiva, subsanando los yerros jurídicos enrostrados en el presente escrito.”.
2. Trámite de la acción Por medio de auto del 08 de abril de 2021 la magistrada ponente admitió la tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar como demandado al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, rindiera informe e hiciera valer como pruebas, las que considerara necesarias.
De igual forma, dispuso vincular, en su calidad de terceros con interés, al señor Jesús Alfonso Fajardo Arteaga y al Tribunal Administrativo del Tolima, advirtiéndoles que podían contestar la tutela y allegar los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
3. Intervenciones 3.1. Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A Consideró que la acción de tutela es improcedente al no configurarse sobre ella ningún vicio protuberante o causal de procedibilidad que afecte la legalidad de la providencia judicial objeto de control.
Estimó que la providencia judicial objeto de tutela no vulneró las garantías
constitucionales invocadas por la Administradora Colombiana de Pensiones, en tanto que estuvo fundada en las pruebas allegadas al proceso y en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, primordialmente, la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, conforme a la cual deben tenerse en cuenta los factores salariales que con ocasión al régimen salarial y prestacional propio de los funcionarios de la Rama Judicial, debe conformar el ingreso base de liquidación, como lo son: la asignación básica, prima especial, bonificación por servicios y bonificación por actividad judicial. En este mismo sentido, señaló que si aplicó el precedente constitucional con respecto a la forma como deben liquidarse las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, en igual sentido, el precedente emanado del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, establecido en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020. Aunado a ello, señaló que, de acuerdo con la segunda subregla fijada en la mentada sentencia de unificación, los factores a incluir son solamente aquellos sobre los que se realizaron los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Finalmente, precisó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que, la litis siempre debe estar dirigida a constatar si existe o no vulneración de las garantías fundamentales de las partes y no a resolver debates de orden exclusivamente legal, por lo que bajo dicho sentir: “(…) los argumentos expuestos por la entidad accionante se encaminan a obtener
que se revoque la orden de reliquidación de la pensión del demandante para excluir un factor salarial que, según la ley, debe integrar el ingreso base de liquidación, es decir, trata de reabrir un debate jurídico que ya concluyó en la jurisdicción contencioso administrativa.” De lo anterior, concluye la autoridad judicial accionada que puede advertirse el interés de convertir la acción de tutela en una tercera instancia por cuanto no se está de acuerdo con la decisión adoptada en segunda instancia, dentro del trámite del respectivo medio de control. 3.2. Tribunal Administrativo del Tolima Consideró que la providencia SU-230 de 2015, al definir el alcance de la interpretación del art. 36 de la Ley 100 de 1993, estudió la situación de un trabajador que, si bien era beneficiario del régimen de transición y por ello se regía en cuanto a la edad, tiempo y monto de la mesada pensional por la Ley 33 de 1985, igual al sub examine, se examinó la procedencia de una acción de tutela contra la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia desatando de forma desfavorable la pretensión de reliquidación pensional, por lo que, en el caso bajo estudio del Juez constitucional, resulta fácil concluir que no se evidencia vulneración alguna a la seguridad jurídica o confianza legítima del demandante, al considerar que, desde el inicio del proceso ordinario se conocía la posición jurisprudencial desarrollada ampliamente por la jurisdicción constitucional. Sin embargo, infirió que es distinto el contexto de desarrollo de esta nueva postura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que a partir del 4 de agosto de
2010, mediante Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, los usuarios de la administración de justicia han tenido el convencimiento que al ser beneficiarios del régimen de transición, sus pensiones serían liquidadas aplicando los parámetros señalados en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, posición reiterada en variadas providencias, que además, han sido tan uniformes en su criterio en materia contencioso administrativa que, han constituido un instrumento para que los ciudadanos accedan al reconocimiento de reliquidaciones pensionales sin necesidad de acudir a un proceso judicial, a través de las solicitudes de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado Con ello, resalta el criterio fundado y razonable que tenían los usuarios de la administración de justicia en la interpretación que del art. 36 de la Ley 100 de 1993 que ha efectuado de forma continua y consistente el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a partir de agosto de 2010. Así las cosas, no se armoniza con la Carta Política de 1991 -el Estado Social de Derechoni con el principio de confianza legítima, que se busca aplicar un cambio jurisprudencial abrupto, intempestivo, inesperado, repentino y trascendental para esta jurisdicción. Finalmente, indicó que: “(…) la tutela como un instrumento de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales que ponen fin a un proceso, sólo es viable, si la conducta que vulnera o pueda vulnerar las garantías de las partes o de terceros dentro del proceso, tiene connotación de una vía de hecho, descontando
lógicamente que jamás podrá presentarse cuando la actuación judicial es legítima”4. 3.3. Señor Jesús Alfonso Fajardo Arteaga Pese a que fue notificado en debida forma, de acuerdo con el oficio N° 27277 del 09 de abril de 2021, sobre el auto admisorio del 08 de abril de 2021 e instado a dar contestación dentro del presente trámite constitucional, decidió guardar silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela del vocativo de la referencia, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, siendo aplicable al sub examine el primero por principio de vigencia de la ley en el tiempo, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación
2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda, y las pruebas arrimadas al plenario, la sentencia del 10 de septiembre de 2020 proferida por la autoridad judicial accionada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en los defectos relativos al desconocimiento del precedente, sustantivo y violación directa a la constitución, con ocasión de los criterios de unificación aplicados a partir de la sentencia CE-SUJ-S2-021-205 del 11 de Junio de 2020 de la Sección Segunda del 4 Contestación Tribunal Administrativo de Tolima. Pág. 11. 5 Radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017)
Consejo de Estado.
Para tal efecto se estudiará: (i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe
acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.9 (Énfasis propio). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth
García González. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando
ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que, esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra sentencia de tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la
presente acción constitucional se reprocha la decisión adoptada mediante la sentencia del 10 de septiembre de 2020, emitida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -Subsección A, al considerar que vulnera derechos fundamentales de debido proceso, al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistem
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