CE-11001-03-15-000-2021-01264-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01264-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD
DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela En el asunto bajo examen, el señor Cristian Javier Barreto Sánchez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se ordenara registrar, expedir y entregar la tarjeta profesional de abogado, teniendo en cuenta que inició el trámite correspondiente el 4 de febrero de 2021, sin que a la fecha se haya dado respuesta a su solicitud. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión relacionada con que se registre, expida y entregue su tarjeta profesional de abogado, se encuentra satisfecha. Lo anterior, teniendo en cuenta que: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió el acta de registro de tarjeta profesional Nº 4776 de 12 de abril de 2021, en la que se le asignó al actor la Tarjeta Profesional Nº 357.319. (ii) A través de oficio de 12 de abril de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (…) (iii) El
mencionado oficio fue notificado el mismo día al actor mediante correo electrónico en el que se adjuntó también copia del Acta Nº 4776 de 12 de abril de 2021. (iv) Por último, en atención a la informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación vía telefónica con el actor quien manifestó que ya recibió la tarjeta profesional en su domicilio mediante el servicio de correo postal. Lo anterior, fuerza a concluir que la pretensión formulada por el actor, en relación con la expedición de la tarjeta profesional, se encuentra satisfecha por completo. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, pues la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01264-00(AC)
Actor: CRISTIAN JAVIER BARRETO SANCHEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Tardanza en expedir tarjeta profesional de abogado. Declara carencia actual de objeto por hecho superado
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Cristian Javier Barreto Sánchez1, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la libertad de profesión, al trabajo y al mínimo vital y móvil, que considera vulnerados con la tardanza en expedir la tarjeta profesional de abogado que solicitó desde el 4 de febrero de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El señor Cristian Javier Barreto Sánchez el 4 de febrero de 2021, radicó su solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado de acuerdo con las formalidades exigidas por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, asignándole el Nº de radicado Nº 671.
Afirmó que tiene 26 años de edad y que si bien cuenta con la licencia temporal para el ejercicio de la abogacía N° 25.000, actualmente se encuentra desempleado, por lo que requiere de su tarjeta profesional para ejercer el litigio sin las limitaciones de competencia y cuantía que establece el Decreto 196 de 1971.
2. Fundamentos de la acción El demandante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la libertad de profesión, al trabajo y al mínimo vital y móvil, al no
expedir la tarjeta profesional, aun cuando el trámite fue iniciado desde el 4 de febrero de 2021. Sostuvo que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, pues (i) el asunto goza de relevancia constitucional en tanto lo que se discute es la violación de derechos fundamentales; (ii) cumple con el requisito de la inmediatez, pues la petición de expedición de la tarjeta profesional aún no ha sido resuelta y (iii) no cuenta con otro recurso judicial para la defensa de sus derechos. Manifestó que su derecho fundamental de petición se encuentra vulnerado, por cuanto iniciar el trámite de expedición de la tarjeta profesional se equipara a interponer una petición de expedición de documento. Indicó que con la tardanza también se está desconociendo el derecho al goce y ejercicio libre de la profesión, ya que para poder ejercer como abogado es necesario contar con la tarjeta profesional. Así mismo, aseguró que se afecta su 1 La acción de tutela se presentó el 18 de marzo de 2021. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho al trabajo por cuenta de “la necesidad que surge de obtener la tarjeta profesional que además de exhibir mi calidad de profesional, es un aval para ejercer libremente la profesión de abogado sea como funcionario público cuando sea requisito exhibirla, o como trabajador dependiente o como abogado litigante”. Frente al debido proceso indicó que “el trámite previsto para la expedición e inscripción de la tarjeta profesional de abogado se encuentra previsto en el
estatuto del abogado, regulado por el Decreto 180 de 1996 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el que tras el desarrollo de este, se puede avizorar que no se encuentra contemplado un término exacto y concreto en el que se deberá realizar dicho trámite, entonces, este por analogía podrá comprenderse en igual manera para el término determinado que tendrá el funcionario o particular para dar resolución a un derecho de petición de interés particular (15 días), que al caso en concreto se refiere a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado”. Por último, en cuanto a la garantía de su mínimo vital indicó que se afecta al no poder ejercer su profesión como abogado y mejorar sus ingresos.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1.) Sírvase señor juez declarar el amparo a mis derechos fundamentales, tales como: al derecho de petición, al debido proceso, a la libertad de ejercicio de profesión y el acceso al trabajo y al mínimo vital y móvil. 2.) En consecuencia, de la anterior declaratoria, ordenar a quien corresponda (EL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE NORTE DE SANTANDER y LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS) la expedición, entrega y registro de mi tarjeta profesional de abogado”.
4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela, el actor allegó los siguientes documentos: Formulario único de múltiples trámites, el cual se radicó la solicitud de inscripción de tarjeta profesional de abogado con radicado Nº 671.
Captura de pantalla del correo electrónico de 4 de febrero de 2021, en el que solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogado.
5. Trámite procesal Mediante auto de 7 de abril de 2021, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad demandada.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 27332 a 27335 de 12 de abril de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2. 2 El accionante y la autoridad demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: barretocristian700@gmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; secsaladmnsan@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6. Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Mediante memorial de 12 de abril de 2021, la Directora de la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por el actor, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Señaló que de acuerdo con la Ley 270 de 1996, artículo 85, numeral 20, una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura es la de “(...) Regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente
Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos legales señalados por la Ley”. Indicó que mediante Acuerdo Nº 002 de 1996, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dictaron disposiciones sobre la inscripción y registro de abogados, facultando a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectuar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia. Manifestó que el señor Cristian Javier Barreto Sánchez solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional como titulado por la Universidad de Pamplona. Señaló que una vez recibida la documentación en esta Unidad, se procedió a inscribir en el registro de abogados al señor Cristian Javier Barreto Sánchez asignándole la tarjeta profesional de abogado Nº 357.319, mediante el acta N° 4776 de 12 de abril de 2021, la cual, según afirmó, sería enviada por correo certificado a la dirección de domicilio registrada por el accionante al momento de realizar la preinscripción. Aseguró que, en cualquier caso, el actor podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, con el fin de verificar la titularidad y vigencia del documento. Además, señaló que mediante oficio de 12 de abril de 2021 se le informó sobre el
trámite y expedición de la tarjeta profesional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la libertad de profesión, al trabajo y al mínimo vital y móvil, al no resolver su petición de expedición de su tarjeta profesional de abogado. De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que mediante Acta N° 4776 de 12 de abril de 2021, se le asignó al actor la tarjeta profesional Nº 357.319, actuación que se notificó mediante oficio del mismo día, y se constató que ya recibió en su domicilio el documento.
3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que
dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, el señor Cristian Javier Barreto Sánchez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se ordenara registrar, expedir y entregar la tarjeta profesional de abogado, teniendo en cuenta que inició el trámite correspondiente el 4 de febrero de 2021, sin que a la fecha se haya dado respuesta a su solicitud. 4.2. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el
fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión relacionada con que se registre, expida y entregue su tarjeta profesional de abogado, se encuentra satisfecha. Lo anterior, teniendo en cuenta que: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió el acta de registro de tarjeta profesional Nº 4776 de 12 de abril de 2021, en la que se le asignó al actor la Tarjeta Profesional Nº 357.319. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) A través de oficio de 12 de abril de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se le informó al actor lo siguiente: “En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 357.319, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link
https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento. No obstante lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia”. (iii) El mencionado oficio fue notificado el mismo día al actor mediante correo electrónico en el que se adjuntó también copia del Acta Nº 4776 de 12 de abril de 2021. (iv) Por último, en atención a la informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación vía telefónica3 con el actor quien manifestó que ya recibió la tarjeta profesional en su domicilio mediante el servicio de correo postal. Lo anterior, fuerza a concluir que la pretensión formulada por el actor, en relación con la expedición de la tarjeta profesional, se encuentra satisfecha por completo. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, pues la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20194, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud,
cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 3 La Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha aprobado la práctica de pruebas urgentes por parte del juez constitucional mediante comunicación telefónica, a fin de que pueda analizar con mejores elementos de juicio los problemas jurídicos bajo discusión y las eventuales violaciones a derechos fundamentales. Lo anterior, se permite en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia, con base en los cuales debe ser adelantado el trámite de tutela (artículos 86 de la Constitución Política y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).Cfr. Sentencia T-726 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino (E). 4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho
superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental. La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”5. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”6. Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”7. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho
superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor, en relación con el registro, expedición y entrega de su tarjeta profesional, se encuentra satisfecha por completo, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración (i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión8; y (ii) que la autoridad excedió el plazo razonable para dar respuesta frente a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional presentada por el actor, lo que puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala con el fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: sentencia de 8 de abril de 2021, rad. Nº 11001-03-15-000-2021-00091-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 8 de abril de 2021, rad. Nº 11001-03-15-000-2021-00977-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia
de 13 de mayo de 2021, rad. Nº 11001-03-15-000-2021-01706-00, C.P. Milton Chaves García; sentencia de 13 de mayo de 2021, rad. Nº 11001-03-15-000-2021-01279-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta, las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Segundo.- ÍNSTASE al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta, las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejera (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co