🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-01264-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01264-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO El interesado estimó vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no había dado respuesta a sus peticiones relacionadas con el registro, expedición y entrega de su tarjeta profesional de abogado, razón por la que pidió que se ordenara a la autoridad accionada tramitarlas. Sin perjuicio de lo anterior, el día 12 de abril del corriente, esto es, en desarrollo de la presente acción tuitiva, el accionado expidió el acta 4776 de 2021, mediante la cual asignó la tarjeta profesional número 357.319 solicitada por el accionante. En razón a lo mencionado en precedencia, el a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01264-01(AC)

Actor: CRISTIAN JAVIER BARRETO SÁNCHEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala decide la impugnación1 presentada por el Consejo Superior de la

Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en contra del numeral segundo del fallo de tutela del 3 de junio de 20212, mediante el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado lo instó para que, en lo sucesivo, resolviera respetando los turnos y plazos de respuesta, las solicitudes de expedición, entrega y registro de la tarjeta profesional de abogado.

I. ANTECEDENTES 1.- Del amparo 1 Obra en aplicativo digital con certificado AC035448F16C0785 29BF8F8D8BC93710 56C80CF6DD840336

8158963D6A2FB4A4. 2 Obra en aplicativo digital con certificado B01D3AC6EA599631 866D862F4DA105CF F970A60226802D89

0BD52629DD7C01CB.

Cristian Javier Barreto Sánchez, en nombre propio, presentó acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la libertad de profesión, al trabajo y al mínimo vital y móvil, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, en tanto, al momento de interponer el presente amparo, no había dado respuesta a las solicitudes incoadas respecto a la expedición, entrega y registro de su tarjeta profesional de abogado. 2.- Hechos 2.1.- El accionante manifiesta que el 4 de febrero del corriente, radicó su solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado, de acuerdo con las formalidades exigidas por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

2.2.- Expresa el interesado que, aunque cuenta con la licencia temporal No. 25.000, requiere la definitiva con el fin de ejercer su actividad laboral sin limitaciones. 2.3.- Además, informa que, hasta el momento de presentación de la acción de tutela, no había recibido ninguna respuesta por parte del accionado. 3.- Fundamentos del amparo El demandante aseguró que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, ya que no se ha expedido ni entregado su tarjeta profesional, teniendo en cuenta que el trámite fue radicado el 4 de febrero del año que avanza. 4.- Pretensiones Se elevaron las siguientes: “1.) Sírvase señor juez declarar el amparo a mis derechos fundamentales, tales como: al derecho de petición, al debido proceso, a la libertad de ejercicio de profesión y el acceso al trabajo y al mínimo vital y móvil. 2.) En consecuencia, de la anterior declaratoria, ordenar a quien

corresponda (EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE NORTE DE SANTANDER y LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS) la expedición, entrega y registro de mi tarjeta profesional de abogado”4. 5.- Trámite de primera instancia y contestaciones 3 Obra en aplicativo digital con certificado 60916A82433FE7B3 0C96EE69388110F9 35530F3614D6BCD8 4797A2ACB318424F. 4 Ibidem. 5.1.- A través de auto del 7 de abril de 20215 se admitió la acción; decisión que fue debidamente notificada a las partes6. 5.2.- El Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda de tutela en los

siguientes términos: “5.-Para el caso en estudio, el Dr. Cristian Javier Barreto Sánchez, identificado con la C.C. No.1.090.487.092, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co., su inscripción como Abogado y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulado por la Universidad de Pamplona. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Unidad con todos los documentos, inscribe en el registro de abogados al Dr. Cristian Javier Barreto Sánchez, identificado con la C.C. No. 1.090.487.092, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No 357.319, mediante el Acta N° 4776 de 2021, siendo enviada al contratista para la elaboración del plástico, la cual será entregada a esta Unidad, y se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por el accionante, cuya copia anexo”7. 6.- Fallo de tutela de primera instancia 6.1.- La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante fallo del 3 de junio de 20218, por una parte, en el numeral primero, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, en tanto encontró que la pretensión ya estaba satisfecha, para ello adujo que: “(…) [L]a Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor, en relación con el registro, expedición y entrega de su tarjeta profesional, se encuentra satisfecha por completo, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que la

pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia”. 6.2.- De otra parte, en el numeral segundo del fallo en mención, resolvió instar al accionado, con base en lo siguiente: “[Y] aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración (i) las reiteradas acciones de tutela 5 Obra en aplicativo digital con certificado D3D9085A5BCE667F 4159B66150C51024 F41C1F7B900DD558 AE5669BE764B99D5. 6 Obra en aplicativo digital con certificado 9E64707D0C7398A4 CEE5B38BCE70AA88 FF3E1289275C3804 379425FC18904A62. 7 Obra en aplicativo digital con certificado 81BA91DEE809D1D5 CF584565CCF881ED AD9646931F5892AD D574F610DF9A9DC7. 8 La parte resolutiva del aludido fallo es del siguiente tenor: “RESUELVE Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Segundo.- ÍNSTASE al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta, las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado”. interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión; y (ii) que la autoridad excedió el plazo razonable para dar respuesta frente a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional presentada por el actor, lo que puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de

otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala con el fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta, las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado”9. (Negrita dentro del texto). 7.- Razones de la impugnación Parcialmente inconforme con la decisión tomada por la Sección Cuarta de esta Corporación, el Consejo Superior de la Judicatura la impugnó, para que se revocara el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. Expresó que: “(…) impugno el fallo de tutela que [se] notifica, toda vez que a mi modo de ver este tipo de pronunciamientos se ofrece manifiestamente contrario a la realidad que se evidencia frente a las actuaciones desplegadas por esta Unidad en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, en los términos [de los] párrafos arriba señalados, en donde se demuestra, no s[o]lo el cabal cumplimiento de sus funciones como la expedición de la tarjeta profesional de abogado al accionante, pese al excesivo número de peticiones de esta índole que a diario se reciben, desbordando en grado sumo la capacidad operativa de la URNA con los recursos actualmente disponibles, con lo cual se dio cabal cumplimiento a la solicitud de la accionante, como fue la expedición de la tarjeta profesional de abogado, demostrando así, que ninguna vulneración a algún derecho fundamental

pudo habérsele ocasionado”10.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del numeral segundo del fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2021 por la Sección Cuarta de esta Corporación. 2.- Problema jurídico 9 Obra en aplicativo digital con certificado B01D3AC6EA599631 866D862F4DA105CF F970A60226802D89

0BD52629DD7C01CB. 10 Obra en aplicativo digital con certificado AC035448F16C0785 29BF8F8D8BC93710 56C80CF6DD840336

8158963D6A2FB4A4.

La Sala verificará si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante, para decidir si confirma o revoca la decisión de primera instancia. 3.- De la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso en concreto 3.1.- El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia11, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado12, un hecho superado13 o una situación sobreviniente14. 3.1.1.- El interesado estimó vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no había dado respuesta a sus peticiones

relacionadas con el registro, expedición y entrega de su tarjeta profesional de abogado, razón por la que pidió que se ordenara a la autoridad accionada tramitarlas. 3.1.2.- Sin perjuicio de lo anterior, el día 12 de abril del corriente, esto es, en desarrollo de la presente acción tuitiva, el accionado expidió el acta 4776 de 2021, mediante la cual asignó la tarjeta profesional número 357.31915, solicitada por el accionante. En razón a lo mencionado en precedencia, el a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en el numeral primero del fallo protestado. 4.- Ahora bien, en el numeral segundo de la sentencia recurrida, el a quo resolvió instar al Consejo Superior de la Judicatura, para que, en lo sucesivo, resuelva las 11 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 12 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro. Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 13 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho

fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 14 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras.

15 sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx. solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado, respetando los turnos y plazos de respuesta. 4.1.- Una vez estudiado el sub examine, esta Sala considera que la orden de tutela dictada en el numeral segundo de la sentencia reprochada no se avista necesaria, sobre la base de que la situación denunciada se satisfizo y, de conformidad con lo prescrito por el numeral segundo del artículo 48 de la Ley 270 de 199616. 5.- Por lo anotado en líneas antecedentes, esta Subsección revocará el numeral segundo de la sentencia atacada y la confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de tutela del 3 de junio de 2021 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia mencionada.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Consejero de Estado Salva voto NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente 16 “Artículo 48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas

en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: (…) 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación s[o]lo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”.

Consultar sobre este documento ...