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CE-11001-03-15-000-2021-01265-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01265-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO JUDICIAL /

CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN

DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE CONDENA EN

COSTAS / AUTO QUE RECHAZA POR EXTEMPORÁNEA LA SOLICITUD DE CONDENA EN COSTAS El [actor] interpuso acción de tutela con el fin de que se ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, emitir y notificar en debida forma la respuesta “de fondo, coherente y oportuna” a la solicitud radicada el 9 de septiembre de 2019, en la que se pidió que se condenara en costas a la parte vencida dentro del trámite de acción popular radicada bajo el Nº 23001-23-33-0002011-00112-00. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la pretensión formulada en el escrito de tutela se encuentra satisfecha desde el 9 de abril de 2021, con la emisión y notificación del auto que resolvió la solicitud, por lo que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron. En efecto, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, se observa que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, mediante auto de 9 de abril de 2021, resolvió “Rechazar por extemporánea la solicitud presentada por los coadyuvantes de la parte actora”, (…) Lo anterior, fuerza a concluir que la pretensión formulada por el actor, en

relación con que se resuelva la solicitud de condena en costas y que se le notifique la decisión correspondiente, se encuentra satisfecha por completo. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, pues la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01265-00(AC)

Actor: DALGY DANID SÁENZ ARGUELLO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA CUARTA

DE DECISIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra autoridad judicial. Tardanza en resolver petición judicial de condena en costas. Carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Dalgy Danid Sáenz Argüello contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, en la que pide el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado con la falta de respuesta a la solicitud de condena en costas radicada el 9 de

septiembre de 2019, en el marco de la acción popular radicada bajo el Nº 2300123-33-000-2011-00112-00.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El señor Dalgy Danid Sáenz Argüello manifestó que el 9 de septiembre de 2019, radicó ante la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, una solicitud con el fin de que se condene en costas procesales a la parte vencida en el proceso de acción popular radicado bajo el Nº 23001-23-33-000-201100112-00, que incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho a favor del actor popular y de los coadyuvantes que intervinieron en el trámite judicial.

Señaló que a la fecha la autoridad judicial demandada no ha dado respuesta de fondo, oportuna y coherente a la petición.

2. Fundamentos de la acción El demandante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, al considerar que desconoció su derecho fundamental de petición al no dar respuesta de fondo, coherente y oportuna a la solicitud elevada el 9 de septiembre de 2019, ni haber sido notificado de la misma.

3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “PRIMERO: Con todo el respeto señor Juez Constitucional, le pido tutelar mi derecho fundamental al derecho de petición.

SEGUNDO: Que al momento de notificar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, Sala Cuarta de Decisión a través de su funcionario, lo requiera para

que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación ordene tomar las medidas necesarias para que me dé una respuesta de fondo, coherente y oportuna, con notificación eficaz del derecho de petición que presente en sus instalaciones”.

4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela se allegó copia de la petición suscrita por el actor y por el señor Luis Carlos Arguello Luna, en la que pidieron al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, “que se condene en costas procesales a la parte vencida en el proceso, que incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho a favor del actor popular como coadyuvantes que actuamos (…)”, en el marco de la acción popular radicada bajo el Nº 23001-23-33-000-2011-00112-00.

5. Trámite procesal

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto de 7 de abril de 2021, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad demandada, así como al señor Luis Carlos Argüello Luna, como tercero interesado en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 26535 a 26538 de 8 de abril de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Córdoba Mediante memorial 12 de abril de 2021, la Magistrada a cargo de la acción popular

radicada bajo el Nº 23001-23-33-000-2011-00112-00, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó que la petición elevada por el actor corresponde a una petición judicial, frente a la cual no puede predicarse el desconocimiento del derecho fundamental de petición sino del debido proceso, pues lo que se solicita está relacionado con un trámite judicial que se adelante ante dicha Corporación Judicial. Por lo anterior, sostuvo que el desconocimiento de los términos legales no constituye una vulneración al derecho fundamental de petición sino eventualmente al debido proceso, cuando la tardanza sea injustificada y conlleve dilación del proceso judicial. En este sentido, sostuvo que en los asuntos que tengan carácter judicial, la acción de tutela resulta improcedente para obtener la protección del derecho de petición, pues solo procede frente a aspectos netamente administrativos. Además, advirtió que tampoco puede predicarse la existencia de una vulneración al debido proceso, ya que si bien la solicitud fue radicada el 9 de septiembre de 2019, “no existe negligencia en la resolución de la misma, pues, por un lado, en razón a la pandemia del COVID – 19, se dispuso la suspensión de términos judiciales; además, asumido el cargo por la suscrita el 14 de agosto de 2020, una vez organizado el inventario del despacho respecto a los procesos a cargo, se dio prioridad a los asuntos relativos a las acciones constitucionales, controles de legalidad, procesos electorales que se encontraban sin decisión de primera instancia; siendo pertinente destacar que si bien el proceso que origina la presente

acción es de carácter constitucional –acción popular-, lo cierto es que en el mismo ya se profirió sentencia de primera instancia –11 de agosto de 2016-, la cual fue modificada por el H. Consejo de Estado con fallo de 31 de enero de 2019”. Por último, señaló que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto mediante auto de 9 de abril de 2021, del que allegó copia, la solicitud elevada por el actor fue debidamente resuelta, en el sentido de rechazarla por extemporánea, a lo que agregó que la decisión se encontraba pendiente de ser notificada a las partes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 El accionante, la autoridad administrativa demandada y el tercero interesado fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: daladier_24@hotmail.com;

setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co; tadmin02crb@notificacionesrj.gov.co; tadmin04crb@notificacionesrj.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; laguellol189@hotmail.com. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de

Decisión, desconoció el derecho fundamental de petición, al no resolver la solicitud de condena en costas radicada el 9 de septiembre de 2019, en el marco de la acción popular radicada bajo el Nº 23001-23-33-000-2011-00112-00. De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que de acuerdo con la información suministrada por la autoridad judicial demandada la solicitud fue resuelta mediante auto de 9 de abril de 2021.

3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer

la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Dalgy Danid Sáenz Arguello interpuso acción de tutela con el fin de que se ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, emitir y notificar en debida forma la respuesta “de fondo, coherente y oportuna” a la solicitud radicada el 9 de septiembre de 2019, en la que se pidió que se condenara en costas a la parte vencida dentro del trámite de acción popular radicada bajo el Nº 23001-23-33-000-2011-00112-00. 4.2. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensión formulada en el escrito de tutela se encuentra satisfecha desde el 9 de abril de 2021, con la emisión y notificación del auto que resolvió la solicitud, por lo que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron. En efecto, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, se observa que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión,

mediante auto de 9 de abril de 2021, resolvió “Rechazar por extemporánea la solicitud presentada por los coadyuvantes de la parte actora”, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “Los señores Luis Carlos Arguello Luna y Dalgy Sáenz Arguello –coadyuvantes-1 solicitan se condene en costas y agencias en derecho a la parte vencida en el proceso, y a favor de aquéllos y los demandantes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 361 del CGP (fl 1447-1448). Sea lo primero señalar, que en el presente asunto se dictó sentencia de primera instancia el 11 de agosto de 2016 (fls 1152-1176), declarándose vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; moralidad administrativa; goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; defensa del patrimonio público; seguridad y salubridad públicas; y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Decisión que fue objeto de recursos de apelación, siendo desatada la alzada por el H. Consejo de Estado con sentencia de 31 de enero de 2019 (1318-1335), modificando el fallo de primera instancia, y posteriormente aclarada con proveído de 29 de marzo de 2019 (fls1382-1384). En ese orden de ideas, se rechazará de plano la solicitud en mención por extemporánea, pues, la oportunidad procesal para resolver al respecto es en la sentencia de primera instancia de conformidad con el artículo 188 del CPACA,

aplicable por remisión expresa del artículo 443 de la Ley 472 de 1998; y en caso de inconformidad ha debido interponerse en tal sentido el recurso de apelación, para que el Superior se pronunciara; observándose en todo caso, que si bien la alzada se presentó, nada se controvirtió frente al tópico de costas y agencias en derecho”. Dicha providencia fue debidamente notificada mediante estado electrónico de 12 de abril de 20212, como se observa a continuación: 2 El Estado electrónico fue fijado el 12 de abril de 2021 y se encuentra disponible para consulta en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2191692/58908748/ESTADO+47+-+12-04-2021.pdf/ 6eb14c7b-e036-406a-a6e3-22be3bb91ccd. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, fuerza a concluir que la pretensión formulada por el actor, en relación con que se resuelva la solicitud de condena en costas y que se le notifique la decisión correspondiente, se encuentra satisfecha por completo. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, pues la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20193, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la

solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental. La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”4.

De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”5. Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”6. 3 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 5 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 6 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Consejera (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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