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CE-11001-03-15-000-2021-01269-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01269-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA

DE DEFECTO FÁCTICO / NULIDAD ELECTORAL– No configurada / CAUSAL DE DOBLE MILITANCIA / ELECCIÓN DE CONCEJAL DE BUCARAMANGA Se observó que la Sección Quinta del Consejo de Estado se refirió a las pruebas allegadas al proceso, entre ellas las fotografías de las reuniones políticas realizadas el 1, 27 de septiembre y 19 de octubre de 2019, en el Municipio de Bucaramanga. Respecto de esas pruebas concluyó que no se configuró una doble militancia en la modalidad de apoyo toda vez que, a pesar de que el candidato aparecía en reuniones políticas de un candidato a la Gobernación de Santander diferente del aspirante de su organización, lo cierto era que en las referidas no reuniones no se evidenciaba que su con su presencia realizara actos positivos y concretos que permitieran determinar una doble militancia y, como lo sostuvo en la contestación de la demanda, su asistencia a las reuniones podía deberse a directrices de su partido político. Cabe aclarar que, independientemente de la persona y de la red social a la cual hayan cargado las fotografías, lo cierto es que, ese aspecto no influía en la decisión adoptada pues, como se indicó, de ellas no fue posible determinar actos positivos de doble militancia. (…) Por lo anterior, la Sala considera que no se configuró el defecto fáctico alegado. Así las cosas, al no evidenciarse la configuración de los defectos alegados por la parte actora, y con ello la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala negará la

solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01269-00(AC)

Actor: FREDDY ADRIÁN GÓMEZ MEDINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Freddy Adrián Gómez Medina contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El señor Freddy Adrián Gómez Medina presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad con ocasión de la Sentencia de 28 de enero de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad electoral No. 68001-23-33-000-2020-00015-01 acumulado con el asunto 68001-23-33-0002019-00920-00.

2. A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO Dejar sin efectos el fallo del 28 de enero de 2021 proferido

por el Consejero CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO del CONSEJO DE ESTADO - SECCION QUINTA, dentro del radicado 68001233300020200001501, ya que el mismo contiene un DEFECTO SUSTANTIVO que lleva a incurrir a un desconocimiento del precedente judicial, frente a la presencia del candidato al concejo (hoy concejal) y por otro lado DEFECTO FÁCTICO POR OMISIÓN, lo que lleva a un error en la valoración del prueba, ya que en el fallo se partió del hecho que la fotografía fue subida por NERTHIK MAURICIO AGUILAR HURTADO cuando realmente fue subida a Facebook por LEONARDO MANCILLA AVILA, situación que esta probada y confesada por el propio demandado SEGUNDO Como consecuencia de lo anterior ordenar al Consejo de Estado – Sección Quinta, que dentro del proceso radicado 68001233300020200001501 en el que fue Consejero CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO del CONSEJO DE ESTADO - SECCION QUINTA,, profiriera un fallo de reemplazo en el que se haga una debida apreciación de la prueba esto es teniendo en cuenta quien fue realmente quien subió la prueba y además tenga en cuenta el precedente judicial, frente a la DOBLE MILITANCIA cuando exista presencia de un candidato en una reunión política en la cual hace manifestaciones de apoyo como lo son aplaudir..”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 4. 1) El 27 de octubre de 2019, el Partido Alianza Social Independiente -ASIobtuvo 11.625 votos en las elecciones para el Concejo de Bucaramanga, motivo por el que el señor Leonardo Mancilla Ávila logró una curul como miembro de ese partido. 5. 2) Los señores Freddy Adrián Gómez Medina y Cristian Alejandro Martínez Blanco presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con fundamento en que el señor Mancilla Ávila fue elegido en contravía de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, esto es, la prohibición de doble militancia. 6. 3) El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, mediante Sentencia de 3 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. 7. 4) La anterior decisión fue apelada por la parte demanda y la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 28 de enero de 2021, confirmó la decisión recurrida. Lo anterior porque no encontró probada en el expediente la causal de doble militancia alegada.

8. Como fundamento de la vulneración, la parte accionante alegó la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

9. Respecto del defecto fáctico señaló que se valoraron de manera indebida unas fotografías tomadas en reuniones de 1 y 27 de septiembre y 19 de octubre de 2019 sobre las cuales no se analizó de manera adecuada el Facebook de la persona en el cual fueron cargadas y las piezas publicitarias del candidato al que se hacía referencia. Lo anterior para concluir que sí existió una doble militancia de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 2126 de 24 de junio de 2020 del

Consejo Nacional Electoral.

10. De otro lado, indicó que se desconocieron las siguientes decisiones: Sentencia de la Sección Quinta Consejo de Estado proferida el 29 de septiembre de 2016 en el expediente No. 73001-23-33-000-2015-00806-01; Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado proferida el 24 de noviembre de 2016 en el expediente No. 52001-23-33-000-2015-00841-01; Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado proferida el en el expediente No. 11001-03-28-000-201800032-00; Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el expediente No. 2500-23-41-000-2015-02347-00 y la Sentencia proferida dentro del expediente 11001-03-28-000-2020-00016-00, respecto de los elementos para la configuración de doble militancia en modalidad de apoyo. 1.2. Posición de la parte demanda y terceros2 2 Mediante Auto de 6 de abril de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada a la Sección Quinta del Consejo de Estado y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Tribunal Administrativo de Santander, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y

los señores Cristian Alejandro Martínez Blanco y Leonardo Mancilla Ávila.

11. La Sección Quinta del Consejo de Estado rindió informe en el que solicitó que se negara el amparo solicitado porque lo pretendido era exponer una inconformidad de la parte actora con la decisión adoptada, sin que ello se

configurara en un defecto que ameritara la intervención del juez de tutela. Además, indicó que, en la Sentencia objeto de reproche, se analizaron los argumentos del demandante sobre los cuales insistió, nuevamente, en el escrito de tutela.

12. El Consejo Nacional Electoral señaló que se oponía a la prosperidad de las pretensiones toda vez que ese órgano no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante. En ese orden consideró que se configuraba una falta de legitimación pasiva en la causa y solicitó su desvinculación del asunto.

13. La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante escrito remitido el 12 de abril de 2020, solicitó su desvinculación de la acción de tutela pues consideró que no tenía competencia para incidir en la decisión objeto de cuestionamiento.

14. El Tribunal Administrativo de Santander y los señores Cristian Alejandro Martínez Blanco y Leonardo Mancilla Ávila guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión Previa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Caso concreto 2.5. Conclusiones. 2.1. Cuestión previa

15. Identificación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados: Debe indicarse que, pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos fundamentales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial y, en tal sentido,

cobra relevancia estudiar si fue lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario. La presunta vulneración de los demás derechos y principios invocados fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado.

16. Legitimación pasiva en la causa. Respecto de las solicitudes de desvinculación elevadas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sala las despachará desfavorablemente, en la medida que, dichos órganos fueron vinculados a este asunto en calidad de terceros y, además, hicieron parte dentro del proceso ordinario de nulidad electoral con radicado No. 68001-23-33-000-2020-00015-01 que culminó con la Sentencia que se enjuicia, asistiéndoles de esta forma interés sobre lo que se decida. 2.2. Fijación de la controversia

17. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en (1) un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria de unas fotografías tomadas en reuniones de 1 y 27 de septiembre y 19 de octubre de 2019 y (2) en un desconocimiento del precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado3, sobre la doble militancia. 2.3. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial4

18. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de

procedibilidad de la acción de tutela porque n o existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. Hubo un plazo razonable entre la fecha que en que se profirió la providencia enjuiciada (28/01/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (23/03/2021). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia proferida en un medio de control de nulidad electoral. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la nulidad en la elección de un concejal por doble militancia. Aunado a ello, no se advierte que los argumentos formulados en el escrito de tutela sean una reproducción de aquellos planteados durante el trámite ordinario. 2.4. Caso concreto

19. La Sala negará la solicitud de amparo, por no encontrar configurados los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente jurisprudencial alegados contra la Sentencia de 28 de enero de 2021, por las siguientes razones:

20. Defecto fáctico. Lo alegado por la parte actora fue la indebida valoración de unas fotografías tomadas en unas reuniones políticas realizadas el 1, 27 de septiembre y 19 de octubre de 2019 en el Municipio de Bucaramanga. Lo anterior

pues consideró que de conformidad con la Resolución No. 2126 de 24 de junio de 2020 del Consejo Nacional Electoral, en este caso se presentó una doble militancia. 3 Sentencia de la Sección Quinta Consejo de Estado proferida el 29 de septiembre de 2016 en el expediente 73001-23-33-000-2015-00806-01; Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado proferida el 24 de noviembre de 2016 en el expediente 52001-23-33-000-2015-00841-01; Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado proferida el en el expediente 11001-03-28-000-2018-00032-00; Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el expediente No. 2500-23-41-000-2015-02347-00 y la Sentencia proferida dentro del expediente 11001-03-28-000-2020-00016-00. 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.

21. En ese orden, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta las siguientes pruebas para resolver el asunto (se trascribe): “-El demandado Leonardo Mancilla Ávila resultó electo al concejo de Bucaramanga, por el partido ASI para el período 2020-2023 -Mediante formulario E-6 CO el 7 de julio de 2019, el partido ASI inscribió su lista de candidatos al concejo de Bucaramanga, con opción de voto preferente, en la que aparece en el segundo renglón Leonardo Mancilla Ávila con su respectiva firma de aceptación.

-Mediante formulario E-7 CO de 31 de julio de 2019, el partido ASI modificó su lista de candidatos al concejo de Bucaramanga, para retirar a los candidatos Ludwin Delgado Hurtado y Denis Adriana Hernández Ojeda, para reemplazarlos por Claudia Rocío Toledo Becerra y Reinaldo Olarte Vega. -En el formulario E-8 CO de 3 de agosto de 2019, que corresponde a la lista definitiva de candidatos inscritos al concejo de Bucaramanga por el partido ASI, se observa en el mismo renglón a Leonardo Mancilla Ávila. -Acuerdo de coalición programática y política denominada “Santander Bueno” entre el Partido Cambio Radical, Movimiento Autoridades indígenas de Colombia (AICO), Partido Alianza Social Independiente (ASI), Alianza Democrática Afrocolombiana (ADA) y Partido Reivindicación Étnica – (PRE) para apoyar la candidatura de Elkin David Bueno Altahona a la Gobernación del Departamento de Santander para las elecciones del 27 de octubre de 2019. -Elkin David Bueno Altahona fue inscrito el 26 de julio de 2019, como candidato a la gobernación de Santander por la coalición “Santander Bueno” realizada entre los partidos Cambio Radical, AICO, ASI, ADA y PRE según formulario E-6 GO. -Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado también se inscribió a la gobernación, por la coalición integrada por el partido Conservador y el GSC “Siempre Santander”, el 26 de julio de 2019, según formulario E-6 GO. -Comunicado a la Opinión Pública emitido por el Partido Alianza Social

Independiente Santander – Partido ASI de fecha 29 de agosto de 2019 (…) -Respuesta a derecho de petición de fecha 14 de diciembre de 2019 emitido por la Representante Legal del Partido ASI Alianza Social Independiente (…). - Respuesta a derecho de petición – sin fecha - emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil “(…) El candidato Elkin David Bueno Altahona avalado por la coalición denominada SANTANDER BUENO JUSTICIA PARA MI GENTE se encuentra debidamente inscrito como candidato a la gobernación de Santander (…) - Foto donde observa a un grupo de personas y publicidad de Mauricio Aguilar Gobernador. -Acta de retiro de la coalición programática y política denominada “Santander Bueno” suscrita con el candidato Elkin David Bueno Altahona, para la Gobernación de Santander 2020-2023, expedida el 29 de agosto de 2019 (…) - Oficio del 20 de septiembre de 2019 radicado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del cual el Partido ASI solicita el retiro del logo del partido ASI de Coalición Programática y Política denominada “Santander Bueno”, del tarjetón de Gobernación de Santander para las elecciones locales del año 2019. - Respuesta al derecho de petición de fecha 24 de enero de 2020, emitida por el Partido ASI (…). - Fotografías de la reunión política de 1 de septiembre, 27 de septiembre y 10 de octubre de 2019 en las que se observa al demandado en compañía de varias personas y publicidad del candidato

Aguilar Gobernador. - Video de reunión política realizada el 11 de septiembre de 2019, en el que el Partido ASI manifiesta apoyo al Candidato Mauricio Aguilar Hurtado; éste lo agradece y efectúa saludo al Secretario General del Partido ASI.”

22. De las referidas pruebas, la Sección Quinta del Consejo de Estado llegó a las siguientes conclusiones (se trascribe): “Sobre el particular, debe precisarse que, como quedó visto en párrafos precedentes, la doble militancia en la modalidad de apoyo se configura siempre que la asistencia censurada sea el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización.

De manera que, del acervo probatorio aportado al expediente y las acusaciones realizadas por el apelante, no es posible advertir el elemento objetivo de la conducta prohibitiva de la doble militancia en la modalidad de apoyo, pues no se evidencia un acto positivo por parte del demandado tendiente al favorecimiento de la campaña política del candidato Mauricio Aguilar Hurtado a la Gobernación de Santander. Contrario a lo señalado por el actor, la sola asistencia por parte del demandado a los actos proselitistas del candidato Aguilar Hurtado no puede derivar en la configuración de una conducta que se proscribe con la nulidad de su elección. (…) Adicionalmente, en el referido video no se evidencia que el demandado realice manifestaciones de respaldo al señor Aguilar Hurtado, tan solo se observa que dicho candidato agradece el apoyo de los presentes sin referirse específicamente a alguna persona en particular. Lo propio puede derivarse de las fotografías que fueron aportadas en las que se

observan varios actos de la campaña política del señor Aguilar Hurtado, pues tan solo se advierte la presencia del demandado sin que exista un claro mensaje de apoyo hacia dicho candidato, pues como bien lo indicó el demandado en la contestación, su asistencia a varios eventos del referido candidato obedeció al cumplimiento de las directrices de su partido sin que por iniciativa propia apoyara directamente la campaña del señor Aguilar Hurtado (…) De modo que, más allá de la interpretación que haya efectuado el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 2126 de 24 de junio de 2020 sobre el alcance del material probatorio que se encuentra en redes sociales, le corresponde al juez de la causa determinar en cada caso concreto el valor de cada una de las pruebas aportadas tanto individualmente como en su conjunto. En ese orden de ideas, no puede endilgarse el desconocimiento de la referida resolución en perjuicio de la autonomía e independencia judicial que le asiste a juez al valorar las pruebas, más aun cuando el referido acto administrativo no resulta vinculante para adoptar la presente decisión.

23. Lo primero que se debe tener en cuenta, frente a los reparos del actor, es que la Resolución No. 2126 de 24 de junio de 2020 fue proferida por el Consejo Nacional Electoral con fin de dar trámite a una queja instaurada por una ciudadana respecto de un candidato que, aparentemente, realizó campaña política antes de que se diera inicio al calendario electoral. Sobre ese aspecto cabe destacar que el asunto no era aplicable al asunto aquí debatido toda vez que, la doctrina que en ese acto se estableció no era vinculante para la autoridad judicial accionada y si

bien, en ese asunto se establecieron criterios en materia de propaganda electoral mediante redes sociales, lo cierto es que su análisis estuvo encaminado a resolver una situación diferente a la aquí advertida toda vez que no se refirió a la doble militancia.

24. Adicional a lo anterior, se observó que la Sección Quinta del Consejo de Estado se refirió a las pruebas allegadas al proceso, entre ellas las fotografías de las reuniones políticas realizadas el 1, 27 de septiembre y 19 de octubre de 2019, en el Municipio de Bucaramanga.

25. Respecto de esas pruebas concluyó que no se configuró una doble militancia en la modalidad de apoyo toda vez que, a pesar de que el candidato aparecía en reuniones políticas de un candidato a la Gobernación de Santander diferente del aspirante de su organización, lo cierto era que en las referidas no reuniones no se evidenciaba que su con su presencia realizara actos posisitivos y concretos que permitieran determinar una doble militancia y, como lo sostuvo en la contestación de la demanda, su asistencia a las reuniones podía deberse a directrices de su partido político.

26. Cabe aclarar que, independientemente de la persona y de la red social a la cual hayan cargado las fotografías, lo cierto es que, ese aspecto no influía en la decisión adoptada pues, como se indicó, de ellas no fue posible determinar actos positivos de doble militancia.

27. En esa medida, se logró evidenciar que la autoridad judicial demandada efectuó un estudio minucioso, razonable y ponderado del asunto, y se considera que ese análisis no fue irracional o arbitrario pues obedeció a los hechos y las

pruebas allegadas al expediente, para realizar un estudio que, de acuerdo a la autonomía judicial, no vulneró ningún derecho del accionante.

28. Por lo anterior, la Sala considera que no se configuró el defecto fáctico alegado.

29. Desconocimiento del precedente jurisprudencial. Este defecto se alegó por un aparente desconocimiento de las Sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado proferidas dentro de los expedientes con radicado No. 73001-23-33000-2015-00806-015; 52001-23-33-000-2015-00841-016; 11001-03-28-000-201800032-007, 25001-23-41-000-2015-02347-008 y 11001-03-28-000-2020-00016-009.

30. Para la Sala este defecto no se encuentra configurado toda vez que, (1) en los asuntos alegados como desconocidos no se fijaron reglas de unificación para aplicar en casos con los mismos supuestos, (2) pese a que en esos asuntos se debatió una doble militancia de algunos candidatos, lo cierto es que los asuntos son diferentes pues en algunos casos si se probó la conducta positiva para declarar la nulidad de la elección y en otros, al igual que en este caso, la conducta no fue demostrada.

31. En atención a lo expuesto se evidenció que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. 5 A través del medio de control de nulidad electoral, se declaró la elección de un diputado del Departamento de Tolima, respecto de quien se comprobó que incurrió en doble militancia.

6 En este asunto se solicitó la nulidad de la elección de un Concejal de Ipiales (Nariño), a quien se acusó de incurrir de doble militancia en la modalidad de apoyo. La Sección Quinta del Consejo de Estado en ese asunto concluyó que no estaba demostrada la causal de nulidad alegada por lo que negó las pretensiones. 7 La Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró la nulidad de la elección de un Representante a la Cámara del Departamento de Arauca, tras encontrar que este incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo. Dentro del asunto estaba plenamente demostrado el respaldo del demandado a un candidato de un partido distinto. 8 El 7 de diciembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió la demanda de nulidad electoral interpuesta contra la elección de un Concejal del Municipio de Soacha (Cundinamarca). En esa decisión se negaron las pretensiones de la demanda en consideración a que no se probó la existencia de doble militancia en la modalidad de apoyo. 9 Mediante nulidad electoral se demandó el acto de elección del Gobernaor de Córdoba por presunta doble militancia en modalidad de apoyo. La Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda tras considerar que las pruebas del expediente no permitían acreditar la existencia de un acto positivo y concreto de apoyo. 2.5. Conclusiones

32. Así las cosas, al no evidenciarse la configuración de los defectos alegados por la parte actora, y con ello la vulneración del derecho fundamental al debido

proceso, la Sala negará la solicitud de amparo.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con los argumentos expuestos.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Freddy Adrián Gómez Medina, por las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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