CE-11001-03-15-000-2021-01269-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01269-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL /
ELECCIÓN DE CONCEJAL / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA / CAUSAL DE APOYO A ASPIRANTE QUE NO TIENE RESPALDO DEL PARTIDO POLÍTICO – No acreditada
[E]n el sub lite la Sala observa que la aseveración de las autoridades accionadas, según la cual el señor [L.M.Á.] no incurrió en doble militancia, porque no se demostró en el proceso de nulidad electoral (…) que haya apoyado con actos positivos al entonces candidato a la gobernación de Santander [M.A.H.], no involucra defecto fáctico, puesto que no comporta una deducción arbitraria o caprichosa de los medios de convicción allegados a dicho trámite contenciosoadministrativo. (…) Resulta oportuno advertir que la asistencia de un candidato a un cargo de elección popular a un mitin promovido por un aspirante diferente al que patrocina el partido político al que aquel pertenece, no genera per se doble militancia, por cuanto para ello, se retira, deben acreditarse actos positivos, los cuales no se demostraron en el trámite de nulidad electoral (…) como las pruebas allegadas al expediente de nulidad electoral no acreditaban que el señor [L.M.Á.] haya adelantado actos positivos de apoyo al candidato a la gobernación de Santander [M.A.H.], la providencia censurada no incurre en defecto fáctico por afirmar que aquel no incurrió en doble militancia.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DE CONCEJAL / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA / CAUSAL DE APOYO A ASPIRANTE QUE NO TIENE
RESPALDO DEL PARTIDO POLÍTICO – No acreditada
[E]l actor afirma que la providencia acusada adolece de desconocimiento del precedente, comoquiera que no atendió el criterio del Consejo de Estado, según el cual cuando un candidato a un cargo de elección popular apoya a otro aspirante que no tiene el respaldo de su partido político, incurre en doble militancia. (…) la Sala observa que por conducto de las providencias citadas por el actor, se decidieron asuntos con contornos fácticos diferentes al debatido en el proceso de nulidad electoral (…) puesto que en los trámites (…) hubo una grabación radial y un video, respectivamente, en los que se consignó el indebido respaldo expreso por parte de los allí demandados a candidatos que no eran patrocinados por sus correspondientes partidos políticos, lo que no ocurrió en las diligencias dentro de las cuales se emitió la determinación judicial cuestionada, comoquiera que, se reitera, no se allegó prueba alguna que acredite actos positivos de apoyo del señor [L.M.Á.] al señor [M.A.H.] FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 40 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 107 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / Ley 1437 de 2011 –
ARTÍCULO 2 - INCISO 2 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01269-01(AC)
Actor: FREDDY ADRIÁN GÓMEZ MEDINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 14 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado
(subsección B de la sección tercera), que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Freddy Adrián Gómez Medina, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 28 de enero de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (sección quinta) confirmó el de 3 de noviembre de 2020, con el que el Tribunal Administrativo de Santander negó la pretensión del medio de control de nulidad electoral promovido contra el señor Leonardo Mancilla Ávila, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo
Nacional Electoral (expediente 68001-23-33-000-2020-00015-001); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que accedan a la súplica formulada en el aludido trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 7 de julio de 2019 el señor Leonardo Mancilla Ávila se inscribió como candidato al concejo de Bucaramanga, por el partido político Alianza Social Independiente (ASI), para las elecciones que se realizarían el 27 de octubre siguiente, y el 23 de julio de esa anualidad dicha organización integró una coalición denominada «Santander Bueno» (constituida, además, por Cambio Radical, Alianza Democrática Afrocolombiana y Partido Reivindicación Étnica), con el objeto de apoyar al aspirante a la gobernación de Santander Elkin David Bueno Altahona. Que el 29 de agosto de 2019 el señor secretario general del partido político ASI emitió un comunicado, en el que afirmó que esa organización se retiraba de la mencionada coalición, y el 1º y 11 de septiembre y 10 de octubre de ese año el señor Leonardo Mancilla Ávila se reunió con personas de la campaña del entonces candidato a la gobernación de Santander Mauricio Aguilar Hurtado con el fin de respaldarlo, tal como se evidenciaba en unas fotografías compartidas en su red social Facebook, en las que se observa publicidad electoral de aquel, quien finalmente resultó elegido. Dice que instauró demanda de nulidad electoral contra la elección del señor Leonardo Mancilla Ávila (expediente 68001-23-33-000-2020-00015-002), con el
1 Acumulado con el expediente 68001-23-33-000-2019-00920-00. 2 Acumulada con la 68001-23-33-000-2019-00920-00, presentada por el señor Cristian Alejandro Martínez Blanco. propósito de obtener su anulación, habida cuenta de que incurrió en doble militancia, trámite al que allegó, además de las referidas fotografías, un video de un mitin realizado el 11 de septiembre de 2019 en la sede de campaña del señor Aguilar Hurtado, en el que se constata el apoyo de aquel a este, pretensión que negó el 3 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Santander3. Que contra la anterior determinación judicial interpuso recurso de apelación, por cuanto, a su juicio, no analizó el retiro irregular del partido político ASI de la coalición «Santander Bueno» ni las pruebas que daban cuenta de la ayuda del allí demandado al hoy gobernador Mauricio Aguilar Hurtado, alzada desatada el 28 de enero de 2021 por el Consejo de Estado (sección quinta), en el sentido de confirmarla, al considerar que si bien no era dable que la aludida organización se retirara unilateralmente del precitado pacto, no se demostraron actos positivos de colaboración que comportaran doble militancia. Sostiene que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, toda vez que no se estudiaron debidamente los elementos de convicción adosados al trámite contencioso-administrativo 68001-23-33-000-2020-00015-00, pues a pesar de que daban cuenta de que el señor Leonardo Mancilla Ávila publicó en sus redes
sociales propaganda política del entonces candidato a la gobernación de Santander Mauricio Aguilar Hurtado y que el 11 de septiembre de 2019 estuvieron en una reunión, lo que probaba el apoyo a un postulante que no patrocinaba la ASI, las autoridades accionadas concluyeron que no hubo doble militancia. Que la sentencia acusada también adolece de desconocimiento del precedente, en razón a que no atendió el criterio del Consejo de Estado4, según el cual se configura doble militancia cuando un integrante de un partido político respalda a un aspirante diferente al de su organización, como lo hizo el señor Mancilla Ávila con el señor Aguilar Hurtado, lo que quedó acreditado en el proceso ordinario con las fotografías y el video que se aportaron. Además, se desconoció la Resolución 2126 de 24 de junio de 2020 del Consejo Nacional Electoral, en la que se indicó que esas imágenes estaban prohibidas. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la sentencia atacada, piden negar el amparo deprecado, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito inicial comportan inconformidades del actor con aquella, pero no alguna causal específica de procedibilidad de la tutela. Agrega que si bien es cierto que el partido político ASI hizo parte de la coalición constituida para asistir al candidato Elkin David Bueno Altahona y sus integrantes debían trabajar para él por no retirarse de ese pacto en debida forma, también lo es que el señor Leonardo Mancilla Ávila no incurrió en doble militancia, porque los
medios de prueba adosados al proceso 68001-23-33-000-2020-00015-00 no acreditan que haya realizado actos positivos de apoyo al señor Mauricio Aguilar Hurtado. 3 No determina los fundamentos jurídicos de la decisión. 4 Sección quinta, sentencias de (i) 29 de septiembre de 2016, C. P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 7300123-33-000-2015-00806-01; y (ii) 31 de octubre de 2018, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 11001-03-28-000-2018-00032-00. 1.3.2 Los señores magistrados del Consejo Nacional Electoral5, por intermedio del señor jefe de la oficina jurídica y defensa judicial del organismo, indican que no tienen legitimación en la causa por pasiva en el trámite constitucional de la referencia, habida cuenta de que no emitieron la providencia cuestionada y tampoco están facultados para adoptar medidas orientadas a proteger los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante. 1.3.3 El señor Registrador Nacional del Estado Civil, a través del señor jefe de la oficina asesora jurídica del ente que regenta, afirma que carece de competencia para proferir una sentencia de reemplazo en el proceso de nulidad electoral 68001-23-33-000-2020-00015-00, por cuanto ello les corresponde únicamente a los jueces de la República, motivo por el cual no debió ser vinculado al presente asunto constitucional. 1.3.4 El señor Leonardo Mancilla Ávila guardó silencio en la oportunidad prevista
para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), mediante fallo de 14 de mayo de 2021, negó el amparo deprecado, al considerar que la Resolución 2126 de 24 de junio de 2020 del Consejo Nacional Electoral decidió un asunto en el que un candidato inició su campaña antes de la fecha permitida, por lo que no resultaba aplicable en el mencionado trámite contencioso-administrativo, máxime cuando no es vinculante para las autoridades accionadas. Que es razonable la deducción según la cual los elementos materiales probatorios arrimados al proceso ordinario no demostraban la doble militancia alegada por el demandante, pues de ellos no se colige que el señor Leonardo Mancilla Ávila apoyó al entonces postulante a la gobernación de Santander Mauricio Aguilar Hurtado, dado que solo comprobaban que asistió a una reunión política y publicó unas fotos en las que aparecían unas imágenes de este, pero no que adelantara actos en su favor. Asevera que en los fallos que el tutelante enuncia para fundar el desconocimiento del precedente, no se fijaron reglas de unificación y en las controversias que desataron sí se probó la doble militancia, porque los allí demandados ayudaron expresamente a candidatos que no eran respaldados por sus partidos políticos, lo cual no aconteció en los hechos debatidos en el expediente 68001-23-33-0002020-00015-00, lo que imponía negar la súplica ordinaria. 1.5 Impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó,
para cuyo propósito reitera los argumentos consignados en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES 5 Vinculados por el a quo al presente trámite constitucional, junto con los señores Registrador Nacional del Estado Civil y Leonardo Mancilla Ávila, mediante auto de 8 de abril de 2021, en condición de terceros interesados. 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 28 de enero de 2021, por cuyo
conducto el Consejo de Estado (sección quinta) confirmó la de 3 de noviembre de 2020, con la que el Tribunal Administrativo de Santander negó la pretensión del medio de control de nulidad electoral promovido por el tutelante y el señor Cristian Alejandro Martínez Blanco contra el señor Leonardo Mancilla Ávila, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral (expediente 68001-23-33-000-2020-00015-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994
se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando 6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 9 «Reglamento interno del Consejo de Estado». se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las
sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de
orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa
humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente
al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales
fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales10, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201413, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de
autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas 10 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp.
2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 28 de enero de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 23 de marzo siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 25 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 7 de julio de 2019 el señor Leonardo Mancilla Ávila se inscribió como candidato al concejo de Bucaramanga, por el partido político ASI, y el día 23 de los mismos mes y año este constituyó una coalición con Cambio Radical, Alianza Democrática Afrocolombiana y Partido Reivindicación Étnica, con el fin de apoyar la candidatura del señor Elkin David Bueno Altahona a la gobernación de Santander, en las elecciones que se iban a celebrar el 27 de octubre de esa
anualidad. b) Mediante comunicado público de 29 de agosto de 2019, el señor representante legal de la ASI informó que no hubo un diálogo constructivo con el aspirante Bueno Altahona, motivo por el cual le retiraba su respaldo político y se «salía» de la referida coalición, por lo que se adelantarían encuentros programáticos con los demás candidatos para determinar a quién apoyaba. c) El 27 de octubre de 2019 se desarrollaron los comicios locales en el país, en los cuales el señor Leonardo Mancilla Ávila y Mauricio Aguilar Hurtado resultaron electos como concejal de Bucaramanga y gobernador de Santander, respectivamente, por consiguiente, la Registraduría Nacional del Estado Civil le expidió a aquel la credencial E-27. d) El tutelante y el señor Cristian Alejandro Martínez Blanco instauraron demandas de nulidad electoral contra la elección como concejal del señor Mancilla Ávila (acumuladas por el Tribunal Administrativo de Santander, con auto 6 de febrero de 2020, en el expediente 68001-23-33-000-2020-00015-00), con el propósito de obtener su anulación, comoquiera que incurrió en doble militancia, puesto que a pesar de que el partido político al que pertenecía debía respaldar al señor Elkin David Bueno Altahona, apoyó al aspirante Aguilar Hurtado. Con la demanda se allegaron (i
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