CE-11001-03-15-000-2021-01271-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01271-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto fáctico / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – El reproche pretende forzar una nueva revisión para que se acceda a las pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Acudió a argumentos subjetivos o de simple inconformidad / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a Sala advierte que la demanda de amparo impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues, de un lado, no cumple con la carga argumentativa requerida y, del otro, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis probatorio efectuado dentro del radicado No. 41001-33-31-002-201200114-00, para forzar una nueva revisión, en la que se acceda a las pretensiones de la parte actora. Así, en cuanto a los reproches relacionados con la indebida valoración de los testimonios y declaraciones de los galenos, vale señalar que la peticionaria no desarrolló con la claridad deseable los argumentos sobre los cuáles hacía consistir los presuntos yerros de la autoridad judicial. (…) En tal
medida, se observa que la tutelante se limitó a indicar de manera genérica que las declaraciones no se apreciaron correctamente, porque de ellas podía determinarse la falta o falla en la prestación del servicio médico; empero, no especificó cuáles ni desarrolló en qué forma estas tenían la entidad de permitir que el fallador de segunda instancia arribara a las conclusiones esperadas. (…) En ese orden, tales falencias impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración invocada, pues no se pueden ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir el núcleo esencial de los derechos constitucionales de la accionante. Ahora, en relación con los otros señalamientos planteados bajo el título de defecto fáctico, relacionados con la indebida valoración probatoria (i) de la historia clínica; y (ii) del dictamen pericial de necropsia de Medicina Legal; es evidente que estos no trascienden de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria. Al efecto, la actora, lejos de presentar la vulneración de su derecho fundamental a partir de la posible configuración del defecto fáctico, acudió a argumentos subjetivos o de simple inconformidad, para deslegitimar la valoración efectuada por el juez natural en el marco de su autonomía judicial. (…) Lo anterior, demuestra que las conclusiones del Tribunal Administrativo del Huila fueron resultado de un amplio análisis de las pruebas aportadas al proceso, que acá no se desdice, por lo que esta Sala percibe que la acción actual es promovida con el objeto de volver al debate del proceso ordinario. Ciertamente, lejos de demostrarse una arbitrariedad
en la sentencia, que vulnere derechos fundamentales, se nota que la parte interesada se enfoca en aportar elementos de juicio que respalden su posición, olvidando que la labor del juez constitucional no consiste en suplantar al juzgador de instancia. En consecuencia, se advierte que la autoridad judicial accionada realizó un estudio detallado de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan obviarse en esta vía a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez natural y del cual, prima facie, no se vislumbra una actuación arbitraria o ilegítima. Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia. Con fundamento en las consideraciones anotadas, la Sala declarará la improcedencia de la acción tuitiva.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA
CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01271-00(AC)
Actor: GLADYS CECILIA ALVARADO PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional.
Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo.
La Sala decide la acción de tutela ejercida por la señora Gladys Cecilia Alvarado Pérez en contra del Tribunal Administrativo del Huila y del Juzgado 7º Administrativo de Neiva I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El 23 de marzo de 2021, la señora Gladys Cecilia Alvarado Pérez, por medio de apoderada, incoó acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, afectado, en su decir, con las sentencias del 17 de junio de 2019 y 23 de octubre de 2020, proferidas, en su orden, por el Juzgado 7º Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por ella y Carmen Alvarado Pérez en contra de la E.S.E. Hospital Laura Perdomo de García, de la
Clínica Medilaser S.A. y de Solsalud S.A. E.P.S., dentro del radicado No. 4100133-31-002-2012-00114-001. 1.1.- Hechos2 1.1.1.- El señor Adán Alvarado Tamayo, adulto mayor afiliado a Solsalud E.PS., el 05 de diciembre de 2009, sufrió una lesión en miembro inferior izquierdo, como producto de una caída. Por esto, ese mismo día fue atendido en urgencias de la E.S.E. Hospital Laura Perdomo de García del municipio de Yaguará (Huila); empero, el 06 de diciembre de la misma anualidad, esta entidad lo remitió a la Clínica Mediláser S.A., en la ciudad de Neiva, con el objeto de que se le practicara una osteosíntesis de fémur. 1.1.2.- Realizado este procedimiento3 y encontrándose en proceso de recuperación, el aludido paciente comenzó a presentar problemas para la deposición, lo cual fue informado al personal médico y auxiliar de la clínica tratante, quienes, el 12 de diciembre de 2009, procedieron a realizarle un lavado estomacal. Sin embargo, pese a lo anterior, el señor Alvarado Tamayo continuó con náuseas, vómito y, posteriormente, falleció4. 1.1.3.- En atención a lo último, las señoras Gladys Cecilia y Carmen Alvarado Pérez, como hijas del difunto, promovieron demanda de reparación directa en contra de de la E.S.E. Hospital Laura Perdomo de García, de la Clínica Medilaser 1 En el libelo introductorio se cita otro número, por lo que, una vez verificada la información en la
página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advirtió que este es el radicado correcto. 2 Complementados con la información de los fallos acusados. Obran a folios 11 a 96 del archivo electrónico con certificado 31F60EA779F053E6 BC5D543C891F4D78 3F242DD05A454552 463E3485B34F75F1, en el expediente digital de tutela. 3 El 10 de diciembre de 2009. 4 En su momento se alegó que “después de varios días de luchar contra la indiferencia e indolencia del personal de la clínica MEDILASER S.A. estos proceden a realizar un lavado estomacal al señor ADAN ALVARADO TAMAYO, pero debido a que llevaba aproximadamente seis días sin hacer dep osiciones, este procedimiento fue extemporáneo y no surtió ningún efecto positivo en la salud”. Folio 53 ibidem. S.A. y de Solsalud S.A. E.P.S., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios sufridos por el deceso de su padre, con ocasión de la falla o falta en la prestación del servicio médico. 1.1.4.- El 27 de junio de 2019 el Juzgado 7º Administrativo de Neiva dictó sentencia en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda, luego de concluir que el actuar del personal médico no fue erróneo ni descuidado, en tanto desplegaron todas las actividades necesarias, adecuadas, proporcionales y oportunas para atender el cuadro clínico que presentó el paciente. 1.1.5.- Por consiguiente, se formuló recurso de apelación por las demandantes, al
considerar que hubo una indebida valoración probatoria. Tal cargo se sustentó en que, del dictamen pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante, Medicina Legal), se advirtió que la causa de la muerte de su padre fue una peritonitis secundaria gastroduodenal no diagnosticada oportunamente; prueba que no fue apreciada, y que era determinante para el sentido de la decisión. 1.1.6.- Mediante fallo del 23 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión de primera instancia, luego de advertir que no se demostró la falla en el servicio médico, consistente en el error de diagnóstico o diagnóstico tardío para tratar el estreñimiento reportado y la úlcera gástrica y duodenal detectada en el informe pericial de anatomía patológica de necropsia; y de sentar que la causa del deceso “constituyó una fuerza mayor que impide imputar responsabilidad a las demandadas”5. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- La tutelante aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y arribar a conclusiones “que no se desprenden de las pruebas practicadas dentro del proceso materia de estudio, toda vez que la peritonitis no puede ser tenida como fuerza mayor”6, conforme a la sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, emitida el 29 de agosto de 2016, radicado No. 17001233100020030131801, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 1.2.2.- Refirió que de los testimonios recaudados y de la historia clínica se
desprende que efectivamente el señor Alvarado Tamayo padecía dolor estomacal, a pesar de que le fueron suministrados los analgésicos. Asimismo, que de las declaraciones de los diferentes médicos es dable advertir que no se detectó la causa de la muerte y que sí existió un error en el diagnóstico, tal como lo concluyó Medicina Legal. Por último, señaló que los galenos tampoco desplegaron la actividad necesaria a fin de determinar qué originaba los dolores padecidos por su padre. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La tutelante solicitó (i) amparar su derecho fundamental y declarar que las sentencias reprochadas lo vulneraron; (ii) ordenar la revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 7º Administrativo de Neiva y por el Tribunal Administrativo del Huila; y (iii) decretar que las autoridades judiciales accionadas le reconozcan el derecho que tiene. 5 Folio 93 ibidem. 6 Folio 7 ibidem. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Por auto del 07 de abril de 2021 el ponente admitió la acción de tutela; ordenó la vinculación de Carmen Alvarado Pérez, de la E.S.E. Hospital Laura Perdomo de García, de la Clínica Mediáser S.A., de Solsalud S.A. E.P.S. y de Allianz Seguros S.A.; y dispuso su notificación. 2.1.1.- El Tribunal Administrativo del Huila informó de las circunstancias que dieron origen a la acción tuitiva, así como de los argumentos empleados para arribar a su decisión. Adicionalmente, sostuvo que no existe vulneración del derecho invocado,
y que en la providencia cuestionada se expusieron las razones de hecho y de derecho que llevaron a confirmar el fallo de primera instancia. Recalcó que se examinaron todos y cada uno de los medios de convicción allegados, cuyo contenido permitió inferir que el diagnóstico presentado al inicio de la atención médica estaba relacionado con limitación y dolor en miembro inferior izquierdo, consignándose posteriormente que el señor Alvarado Tamayo era hipertenso; pero sin que supiera de otra situación, pues el familiar acompañante desconocía otros antecedentes de aquel, en la medida en que el fallecido vivía en un ancianato. De esta manera, resaltó que solo hasta el 11 de diciembre de 2009 se estuvo al tanto del estreñimiento, porque el propio paciente se quejó. Añadió que la referencia a la fuerza mayor “no obedece a que en efecto la falta de tratamiento desencadenó la peritonitis, como lo aduce la actora en el escrito de tutela, sino al evento desafortunado no atribuible a las entidades demandadas”7. De otro lado, indicó que no es de recibo la tesis expuesta en la sentencia citada por la accionante, en tanto esta hace referencia a un caso de un accidente de tránsito en el que perdieron la vida varios grupos familiares por la caída de un árbol de gran tamaño sobre la vía y, en la cual, el Consejo de Estado imputó responsabilidad por omisión; lo que difiere del sub examine. Por las anteriores consideraciones, solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la tutela. 2.1.2.- Allianz Seguros S.A. indicó que la acción constitucional no es la vía para
manifestar su disenso en contra de los fallos judiciales enjuiciados, convirtiendo esta en una tercera instancia, en especial cuando no se indicó con claridad en qué consistió la presunta vulneración de derechos fundamentales. Agregó que las decisiones se profirieron con valoración de todo el material allegado, solo que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria y ahora pretende subsanar lo que omitió en el proceso ordinario. Conforme a dichos planteamientos, pidió declarar improcedente el amparo. 2.1.3.- El Juzgado 7º Administrativo de Neiva remitió el expediente digital del proceso de reparación directa, sin emitir pronunciamiento alguno sobre el particular. II.- CONSIDERACIONES 1.- Cuestión previa 7 Folios 8 y 9 del archivo electrónico 7457C2EC489A6474 88216A0011C0E6A2 5986F3146A7EC78C 00FB33976D08D584, en el expediente digital de tutela. Si bien la accionante reprocha una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado 7º Administrativo de Neiva y del Tribunal Administrativo del Huila al emitir los fallos del 17 de junio de 2019 y 23 de octubre de 2020, respectivamente, esta Sala solo procederá a efectuar el análisis correspondiente sobre lo resuelto por este último, en razón a que es tal decisión la que puso fin a la controversia litigiosa y, en tal medida, la que podría estar presuntamente afectando las garantías alegadas. 2.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la
señora Gladys Cecilia Alvarado Pérez en contra del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.- Problema jurídico 3.1.- Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Huila con la sentencia del 23 de octubre de 2020, que confirmó el fallo del 17 de junio de 2019 del Juzgado 7º Administrativo de Neiva, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 3.2.- Para resolver lo anterior, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. De superarse, se examinará el defecto alegado. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad8 y de procedencia9, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- Del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre este, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras
jurisdicciones”10. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber11: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al
proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.2.- En el presente asunto, la accionante soportó el mecanismo tutelar sobre la base de configurarse en la decisión reprochada un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Lo anterior, al considerar que se dieron conclusiones que no se desprenden de los testimonios recaudados, ni de las declaraciones de los galenos, ni de la historia clínica señor Alvarado Tamayo y mucho menos del informe de Medicina Legal, en tanto de todo ello se deriva que hubo una falta o falla en la prestación del servicio médico por (i) no haberse desplegado las actividades necesarias para determinar qué originaba los dolores estomacales y el constreñimiento de su padre fallecido; (ii) errar en el diagnóstico y no detectar la causa de la muerte; y (iii) sentar equivocadamente que la peritonitis se dio por una fuerza mayor. 5.3.- De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la demanda de amparo impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues, de un lado, no cumple con la carga argumentativa requerida y, del otro, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis probatorio efectuado dentro del radicado No. 41001-33-31-002-2012-00114-00, para forzar una nueva revisión, en la que se acceda a las pretensiones de la parte actora.
5.3.1.- Así, en cuanto a los reproches relacionados con la indebida valoración de los testimonios y declaraciones de los galenos, vale señalar que la peticionaria no desarrolló con la claridad deseable los argumentos sobre los cuáles hacía consistir los presuntos yerros de la autoridad judicial. Al efecto, la actora solo indicó que “de los testimonios recaudados […] se desprende que efectivamente el señor Alvarado Tamayo, padecía dolor estomacal a pesar de que le fueron suministrados los analgésicos” 12 y que los médicos declarantes “adujeron a diversas causas el deceso […] de donde se desprende que no detecto [sic] la causa de muerte y que efectivamente sí existió error de diagnóstico”13. En tal medida, se observa que la tutelante se limitó a indicar de manera genérica que las declaraciones no se apreciaron correctamente, porque de ellas podía determinarse la falta o falla en la prestación del servicio médico; empero, no especificó cuáles ni desarrolló en qué forma estas tenían la entidad de permitir que el fallador de segunda instancia arribara a las conclusiones esperadas. De otro lado, en lo respecta a “que la peritonitis no puede ser tenida como fuerza mayor”14, conforme a la sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del 11 Sentencia del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Archivo electrónico 31F60EA779F053E6 BC5D543C891F4D78 3F242DD05A454552 463E3485B34F75F1, en el expediente digital de tutela.
13 Ibidem. 14 Folio 7 ibidem. Consejo de Estado, emitida el 29 de agosto de 2016, radicado No. 1700123310002003013180115; es de anotarse que tal reproche tampoco cumple con la carga argumentativa mínima esperada, en la medida en que no precisa la identidad fáctica y jurídica de la situación de hecho conocida en dicha decisión con la del sub judice; ni argumenta, siquiera, por qué la mentada providencia resultaba vinculante para la autoridad judicial demandada. En ese orden, tales falencias impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración invocada, pues no se pueden ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir el núcleo esencial de los derechos constitucionales de la accionante. 5.3.2.- Ahora, en relación con los otros señalamientos planteados bajo el título de defecto fáctico, relacionados con la indebida valoración probatoria (i) de la historia clínica; y (ii) del dictamen pericial de necropsia de Medicina Legal; es evidente que estos no trascienden de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria. Al efecto, la actora, lejos de presentar la vulneración de su derecho fundamental a partir de la posible configuración del defecto fáctico, acudió a argumentos subjetivos o de simple inconformidad, para deslegitimar la valoración efectuada por el juez natural en el marco de su autonomía judicial. 5.3.2.1.- Sobre el particular, una vez verificada la sentencia enjuiciada, se advierte
que el Tribunal Administrativo del Huila realizó un amplio estudio y transcribió in extenso la atención médica recibida por el señor Adán Alvarado Tamayo, tal como se puede verificar en los literales a)16 y b)17 del capítulo 2.6. denominado “conclusiones probatorias”. De allí solamente logró advertir que los padecimientos estomacales fueron efectivamente puestos de presente hasta después del 10 de diciembre de 2009, esto es, con posterioridad a la intervención quirúrgica del fémur y no desde antes. Al efecto, indicó lo siguiente: “Descendiendo al caso concreto, verifica al Sala que la hoy demandante Gladys Cecilia Alvarado, el 12 de diciembre de 2009, cuando falleció su padre Adán Alvarado dejó constancia en la historia clínica de él, que desde el 6 de diciembre de la misma anualidad, es decir, cuando ingresó a la Clínica Mediláser, le informó a los médicos y enfermeras que su padre no podía defecar. No obstante, salta a la vista que esta afirmación se contradice con lo consignado en la historia clínica de la misma fecha, 6 de diciembre de 2009, donde como quedó expuesto, en los antecedentes médicos se reportó que el familiar que lo acompañaba los desconocía porque el paciente vivía en el ancianato y no se tenía esta información. Adicionalmente, la demandante manifestó en la referida constancia dejada en la historia clínica de su padre, que el 11 de diciembre de 2009, él no había podido dormir por dolor estomacal, situación que afirmó fue manifestada a la enfermería, sin que fuera escuchada, sin
embargo, advierte la Sala que para esta fecha el servicio de enfermería de Mediláser reportó que a las 18+40 había eliminado sin 15 C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 16 “De la atención médica recibida por el señor Adán Alvarado Tamayo en la ESE Hospital La ura Perdomo de García de Yaguará”. 17 “De la atención médica recibida por el señor Adán Alvarado en la Clínica Mediláser S.A”. complicación, se infiere que ello ocurrió luego de que el médico tratante le ordenó el medicamento bisacodilo, Laxante estimulante del peristaltismo del colon derivado del difenilmetano”18. De conformidad con lo anterior y luego de contrastar la evidencia recaudada, concluyó que hubo una falta de concreción de la fecha en que se puso en conocimiento de los profesionales de la salud las patologías estomacales y digestivas, por lo que se imponía atenerse a lo acreditado en la historia clínica del paciente. De esta advirtió que, una vez conocida la complicación gastrointestinal, se le brindó el tratamiento médico correspondiente, como fue el uso del laxante bisacodilo19, el enema jabonoso y el Omeprazol20. Por todo ello fue que la autoridad accionada arribó a la conclusión de “que aun cuando dentro del plenario se acreditó el daño alegado en la demanda, no se demostró la falla en el servicio médico consistente en error en el diagnóstico o diagnóstico tardío frente a la atención médica brindada al señor Adán Alvarado Tamayo”. En ese orden, observa la Sala que la accionante pretende perpetuar una
discusión que ya fue resuelta por su juez natural, por el solo hecho de ser contraria a sus intereses. 5.3.2.2.- De otro lado, en lo que concierne al supuesto yerro valorativo del dictamen pericial de Medicina Legal, encuentra la Sala que el tribunal accionado analizó toda la información proveniente de dicho instituto como prueba trasladada por encontrarse en un expediente penal21 y no ser controvertido. Así las cosas, encontró lo siguiente: “Pues bien, según el informe pericial de necropsia medicolegal No. 2009010141001000400 emitido por el Instituto Nacional de Medica Legal y Ciencias Forenses, Seccional Huila, el señor Adán Alvarado Tamayo fue hallado con mucosa gástrica con áreas sugestivas de ulceras, mucosa duodenal de aspecto hemorrágico, colon con abundante materia fecal. Por su parte, el informe pericial de anatomía patológica correspondiente al fallecido Adán Alvarado Tamayo proferido por esta misma entidad determinó que los cortes analizados mostraron un hígado en proceso crónico inflamatorio persistente, sin actividad aguda y en duodeno un proceso ulceroso crónico. El diagnóstico anatomopatológico fue el siguiente: i) hepatitis crónica persistente; ii) esteatosis macroglobular; iii) ulcera duodenal; y iv) congestión generalizada. Observa la Sala que los anteriores informes, fueron objeto de análisis dentro del mencionado proceso penal seguido por la muerte del señor Adan Alvarado, por la Coordinadora Grupo de Patología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Grupo Regional Sur
de patología, en el oficio No. DRSUR-GPFO-843-2013 de 10 de diciembre de 2013, donde manifestó que el mencionado falleció por peritontis generada por ulcera gástrica y duodenal, secundario a 18 Folio 87 del archivo electrónico 31F60EA779F053E6 BC5D543C891F4D78 3F242DD05A454552 463E3485B34F75F1, en el expediente digital de tutela. 19 “[…] el cual resultó ser efectivo en cuanto quedó registrado en su historia clínica que a las 18+40 horas de este mismo día [11 de diciembre de 2009], tuvo una deposición positiva”. Folio 90 ibidem. 20 Estos últimos ordenados el 12 de diciembre de 2009. 21 Proceso penal radicado bajo la Noticia Criminal No. 410016000716200901986, adelantado por el fallecimiento del señor Adán Alvarado Tamayo. estado de postración prolongada por fractura de fémur izquierdo por caída de altura”22. Con fundamento en lo anterior, procedió a examinar lo consignado en las “Guías para el Manejo de Urgencias, tercera edición 2009, Tomo II emitidas por el Ministerio de Protección Social”23. Luego, continuó con el análisis de o
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