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CE-11001-03-15-000-2021-01273-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01273-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / AUTO QUE REVOCA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL

ACTO DE RETIRO / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS

HECHOS Y DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS

[La Sala] observa que la parte actora, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la vida, en conexidad con la salud, el trabajo y la estabilidad laboral reforzada, con ocasión de la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la cual revocó la decisión de suspender los efectos del acto de desvinculación del servicio temporalmente, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada. Pues lo único que se observa del escrito de tutela, a parte de la reiteración de los argumentos fácticos narrados en el proceso contencioso, es que el Tribunal accionado “desconoce y se aparta de los pronunciamientos dados por la [C]orte [C]onstitucional y el [C]onsejo de [E]stado en sentencias de unificación referente a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA”; sin motivar de forma alguna su decir. Por otra parte, tampoco se identifica las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que haga procedente la acción de tutela de la referencia, y si

bien podría entenderse que se trata del “desconocimiento del precedente en materia de estabilidad laboral reforzada”, no identificó a que decisiones se refiere y de qué manera en su caso pudieron haber sido desconocidas; pues, en definitiva, no se expuso ningún argumento que cuestione las razones por las cuales el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la medida cautelar que en su momento decretó el Juez de conocimiento de primera instancia. (…) Adicionalmente, contrario al decir del actor, el hecho de que el ingreso que percibía a título de salario disminuya “al pasar a la nómina de asignación de retiro”, de ninguna manera constituye una justificación para alegar la configuración de un perjuicio irremediable, pues tal situación desvirtúa completamente, que pueda quedar en una situación de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del Juez de tutela en el presente asunto. De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01273-00(AC)

Actor: JAIRO DÍAZ CARRASCAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Jairo Díaz Carrascal2, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ocasión del auto del 11 de marzo de 2021, mediante el cual se revocó la medida cautelar de suspensión del acto administrativo a través del cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, por disminución de su capacidad laboral sin lugar a reubicación, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por tal circunstancia; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la vida, en conexidad con la salud, el trabajo y la estabilidad laboral reforzada.

I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora: El señor Jairo Díaz Carrascal ingresó a la Policía Nacional, donde prestó sus servicios por más de 24 años, siendo retirado de la institución mediante Resolución No. 05098 del 25 de octubre del 2017, por disminución de la capacidad psicofísica de acuerdo con las actas de la Junta Médica Laboral No 5435 de 11 de junio de 2016 y del Tribunal Médico Laboral M17-465-TML 17-2-396 MDNSGTML-41.1 del 14 de agosto de 2016, sin ser reubicado laboralmente en el área

administrativa o de docencia; lo cual considera un acto discriminatorio al basarse en sus enfermedades y no en su capacidad de trabajo, desconociéndose su buen desempeño de acuerdo con el Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta, y calificaciones superiores a 1200 puntos, conforme al formulario de seguimiento y evaluación. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 18 de marzo de 2021. 2 Todas las actuaciones adelantadas, informes y pruebas allegados, se podrán consultar en el respectivo expediente electrónico, en el aplicativo SAMAI. El actor, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de cuestionar la legalidad del referido acto de retiro y obtener el reintegro al servicio. Oportunidad en la cual, solicitó como medida cautelar la suspensión de la resolución acusada, hasta tanto se decidiera de fondo el asunto. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que, mediante auto del 16 de julio de 2020, decretó la medida cautelar solicitada ordenándose su reintegro inmediato a la institución transitoriamente. Decisión contra la cual, la institución policial interpuso recurso de apelación, sin perjuicio de otorgarle cumplimiento mediante Resolución No 00609 de 22 de febrero de 2021. La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 11 de marzo de 2021, revocando lo resuelto por el a quo

para, en su lugar, revocar la referida medida cautelar. Al respecto, el actor considera que la decisión de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la vida, en conexidad con la salud, el trabajo y la estabilidad laboral reforzada, al encontrase incursa en desconocimiento del precedente constitucional en materia de protección laboral reforzada. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante elevó como tales: «[…] Conceder el amparo invocado en protección a los derechos de estabilidad laboral reforzada, igualdad, debido proceso y vida diga del señor Intendente Jefe

JAIRO DIAZ CARRASCAL.

DE ACUERDO CON LO ANTERIOR SE ORDENE A LA SALA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDERdejar sin efectos el AUTO que revoca la medida cautelar de fecha 15/03/2021 y en consecuencia realizar una nueva en donde se tenga en cuenta los lineamientos fijados en la jurisprudencia constitucional y el consejo de estado con referente a la ESTABILIDAD LABORAL

REFORZADA. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto del 6 de abril de 2021, la Consejera ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como demandados, y, ii) al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en calidad de terceros con

interés. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander. El magistrado ponente3 de la decisión acusada, mediante escrito del 13 de abril de 2021, adujo que esta se adoptó en estricto cumplimiento del procedimiento contencioso administrativo legalmente preestablecido, aplicándose las normas sustanciales pertinentes al caso debatido, acorde con el acervo probatorio obrante en el proceso que aún se encuentra en trámite; y el hecho de ser desfavorable al aquí accionante, no significa que se haya vulnerado el debido proceso o algún derecho fundamental. Manifestó que, además, se echa de menos los argumentos frente a los cuales se afirma que se desconocieron los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, respecto de la estabilidad laboral reforzada señalada. Finalmente, refirió la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Díaz Carrascal teniendo en cuenta que: «[…] Por otro lado, es de destacar que la solicitud de amparo tutelar resulta improcedente porque la parte accionante cuenta con otro medio judicial para hacer efectivo el derecho reclamado como lo es el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en trámite, y por otra parte ante la inobservancia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En ese entendido, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues tal y como el mismo accionante lo sostiene en la demanda ingresaría a “nómina de asignación mensual de retiro”, y en esa medida su mínimo vital no está siendo afectado, por lo

que el mecanismo tutelar deviene improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. […]». 1.3.2. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta. 3Doctor Édgar Enrique Bernal Jauregui. La Jueza4 del despacho referido, mediante escrito del 14 de abril de 2021, indicó que el trámite de instancia se ciñó a la normatividad procesal vigente, y sin actuación u omisión que pudiere lesionar los derechos fundamentales del tutelante; y enfatizó que la autoridad demandada desde el 5 de marzo de 2020, allegó informe sobre el cumplimiento de la medida cautelar decretada por el juzgado. 1.3.3. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. La institución policial, a través de oficio del 14 de abril de 2021, señaló la improcedencia de la acción de tutela de la referencia en tanto no se acreditaron los requisitos descritos en la SU-053 de 2015, además, de que no existe vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca. También refirió la improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ante su inexistencia.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite constitucional cuestionado y, iv) los

requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,5 en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 4 Doctora Jenny Lizeth Jaimes Grimaldos. 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES

JUDICIALES.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de

algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de

febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera

alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones17; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa

judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable18; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CONSTITUCIONAL CUESTIONADO. - Mediante Resolución No 05098 del 25 de octubre de 2017, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional retiró del servicio activo al señor Jairo Díaz Carrascal, con fundamento en las actas de la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral que determinaron la disminución de su capacidad psicofísica en un - El actor, en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la institución policial con el fin de cuestionar la legalidad del referido acto administrativo y ser reintegrado al servicio, siendo reubicado laboralmente. El conocimiento del asunto, con radicado 17 T-173 de 1993

18 T-504 de 2000. 54001333300520180009500, correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta siendo debidamente admitida. - En escrito posterior a la demanda, el actor presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional del acto acusado y el reintegro transitorio a la institución, la cual fue desatada de manera favorable mediante auto del 25 de septiembre de 2020, así: «[…] Obsérvese que, aunque el Tribunal Médico Labora hizo referencia a los conceptos de idoneidad laboral positivos emitidos por el Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta y Subintendente Jefe del Centro Automático de Despacho 1233 MECUC y consignó en la respectiva acta que el calificado posee capacidades y tiempo de servicio en la Institución de 23 años, que le brindan idoneidad profesional, pero que presenta múltiples patologías cardíacas y lesiones osteomusculares que no son compatibles con la actividad policial, y a pesar de estar reubicado en labores administrativas estará expuesto a actividades repetitivas, factores estresantes, de riesgos ergonómicos y biomecánicos que limitan su normal desempeño y la permanencia en el servicio le genera alto riesgo y empeoramiento de su salud, razón por la cual niega la reubicación laboral. Tal motivación, en consideración de este Despacho, de acuerdo con el estudio preliminar que en este momento se hace, no se acompasa con los postulados constitucionales ni a los parámetros jurisprudenciales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, como quiera que un patrullero disminuido en su capacidad

psicofísica, es un sujeto de especial protección constitucional -como bien lo precisa la Corte Constitucional-, lo que obliga a la Policía Nacional, quien en este caso es su nominador, a adoptar todas las acciones positivas que sean necesarias, encaminadas a garantizar los derechos a la salud, a la integridad, a la familia, al trabajo, entre otros, del policial lesionado, en justo equilibrio con la labor misional de la Institución. En ese orden, resulta evidente que la entidad demandada, previo a disponer de la separación absoluta del servicio del actor, le correspondía verificar de acuerdo con el porcentaje de aptitud con que este aún contaba, si era posible su reubicación en un nuevo cargo o actividad de naturaleza administrativa como ya se venía desempeñando, con concepto laboral positivo por parte de sus jefes inmediatos, en donde las restricciones que la misma Junta evaluadora consideró debían tenerse en cuenta, le permitían ejecutar la labor encomendada con altos índices de rendimiento, de manera que se imponía el análisis de esta situación de manera más exhaustiva y solo en el evento que ello no fuera factible, entonces sí proceder a separarlo del servicio. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que desde el año 2016, el demandante venía desempeñando el cargo de Jefe de Turno en el Centro Automático de Despacho 123 MECUC, en donde según los conceptos emitidos por el Jefe de dicho centro y el Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta, su desempeño era excelente y sin ninguna anotación negativa, por el contrario resaltan su compromiso

e indican “un ejemplo a seguir ante sus compañeros”. Incluso su hoja de vida tuvo 57 felicitaciones y 9 condecoraciones, lo que constituye una muestra de que hasta el momento en que fue separado del cargo, poseía aptitudes para su desempeño en virtud de su capacidad laboral residual. […]». - La Policía Nacional impetró recurso de apelación contra la anterior, siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante auto del 25 de septiembre de 2020, por el cual revoca lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar la solicitud de medida cautelar al considerar: «[…] En el sub examine, la Sala encuentra que la entidad demandada para proceder a la desvinculación del ex Patrullero JAIRO DÍAZ CARRASCAL, quien fue calificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía con porcentaje de disminución de capacidad laboral del 62.77%, así como “NO APTO”, se amparó en la facultad legal contenida en el Decreto 1791 de 2000, que permite la separación del policial ante la disminución de su capacidad sicofísica. La capacidad sicofísica, se define como el conjunto de condiciones físicas, síquicas y mentales que le permiten a una persona desempeñarse como miembro activo de la fuerza pública, y que son verificables al momento del ingreso al servicio, para la permanencia o ascenso, y para definir la situación medico laboral y las consecuencias prestacionales y asistenciales que ello provoque. En efecto, en el caso en concreto, la Sala observa que en la Junta Médico Laboral del 11 de junio de 2016 realizada al demandante, se llegaron a las siguientes

conclusiones:

“VI CONCLUSIONES

A. Antecedentes lesiones afecciones secuelas

A.1 HIPOTIROIDISMO COMPENSADO EN TRATAMIENTO

A.2 DISCOPATIA CERVICA MÚLTIPLE

A.3 GASTRITIS SUPERFICIAL,

A.4 BRADICARDIA SINUSAL SIN SECUELA.

A.5 FACSITIS PLANTAR BILATERAL CON ESPOLON CALCANEO

BILATERAL EN TRATAMIENTO

A.6 DISCOPATIA. L5-S1 LUMBOSCARA CON HERNIA DISCAL L5-S1

(CALIFICADA EN JML No 417 del 30-07-2013).

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para

el servicio: INCAPACIDAD PEMANENTE PARCIAL – NO APTO. Por JML

ANTERIOR, Lit. E. Reubicación Laboral NO LABORES.

C. evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una

disminución de la capacidad laboral de:

Actual: TRECE PUNTO NOVENTA Y SEIS POR CIENTO: 13.96% Total: CINCUENTA Y OCHO PUNTO DIECIOCHO POR CIENTO: 58.18% D. imputabilidad del servicio.

No le figura informe Administrativo por lesiones. Posteriormente, en el dictamen médico rendido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenido en el Acta registrada el 14 de agosto de 2017, se procedió a confirmar la recomendación de la no reubicación del actor, modificando los resultados de la Junta Médico Laboral del 11 de junio de 2016, en cuanto al porcentaje de disminución de la capacidad laboral aumentándolo, así:

INCAPACISAD PERMENTE PARCIALNO APTO según artículo 68. Literal a y b artículo 69 del decreto 094 de 1989. NO SE RECOMIENDA

REUBICACIÓN LABORAL.

B. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Actual: CINCUENTA Y OCHO PUNTO DIECIOCHO POR CIENTO: 58.18% Total: SESENTA Y DOS PUNTO SETENTA Y SIETE POR CIENTO (62.77%).

Allí se hizo referencia a los conceptos de idoneidad laboral emitidos el 12 de julio de 2017 por el Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta y el Subintendente Jefe del Centro Automático de Despacho 123 MECUC. También se consignó que el calificado posee capacitaciones y tiempo de servicio en la Institución de 23 años, que le brindan idoneidad profesional, pero que presenta múltiples patologías cardiacas y lesiones osteomusculares que no son compatibles con la actividad policial, y a pesar de estar reubicado en labores administrativas se ve expuesto a actividades repetitivas, factores estresantes, de riesgos ergonómicos y biomecánicos que limitan su normal desempeño y la permanencia en el servicio le genera alto riesgo y empeoramiento de su salud. Al respecto, a primera vista la Sala observa que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ciertamente efectuó una valoración de la situación médico laboral del demandante, ya que analizó que las complicaciones médicas presentadas por el señor JAIRO DÍAZ CARRASCAL no son compatibles con la actividad policial, y que en el cargo administrativo tampoco es posible la recuperación del policial, ya que seguía expuesto a factores de riesgo psico-social,

ergonómicos, biomecánicos y de estrés, lo cual podía conllevar a agravar su situación, lo cual demuestra que no era viable su reubicación en otro cargo. Así las cosas, esta Sala considera que la valoración de la demandante efectuada por las autoridades médico laborales, debido a la disminución en su capacidad sicofísica, se llevó a cabo con criterios técnicos, razonados y objetivos, y el dictamen de que el aquí demandante no podía desempeñarse en otras actividades, prima facie, cuenta con motivación razonada, lo que implicaba recomendar su retiro de la institución. En ese orden, a juicio de esta Sala, la decisión de retiro contenida en el acto demandado está amparada en valoración razonada del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que tuvo en cuenta la situación particular del demandante y valoró sus condiciones de salud, habilidades, destrezas y capacidades para llegar a la conclusión de no recomendar la reubicación laboral, máxime que la disminución de su capacidad laboral supera el 50%. […]».

2.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE

GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO.

Se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la vida, en conexidad con la salud, el trabajo y la estabilidad laboral reforzada, con ocasión de la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la cual revocó la decisión de suspender los efectos del

acto de desvinculación del servicio temporalmente, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada. Pues lo único que se observa del escrito de tutela, a parte de la reiteración de los argumentos fácticos narrados en el proceso contencioso, es que el Tribunal accionado «desconoce y se aparta de los pronunciamientos dados por la [C]orte [C]onstitucional y el [C]onsejo de [E]stado en sentencias de unificación referente a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA»; sin motivar de forma alguna su decir. Por otra parte, tampoco se identifica las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que haga procedente la acción de tutela de la referencia, y si bien podría entenderse que se trata del “desconocimiento del precedente en materia de estabilidad laboral reforzada”, no identificó a que decisiones se refiere y de qué manera en su caso pudieron haber sido desconocidas; pues, en definitiva, no se expuso ningún argumento que cuestione las razones por las cuales el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la medida cautelar que en su momento decretó el Juez de conocimiento de primera instancia. Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión del Tribunal acusado resultó contraria a los intereses del señor Jairo Díaz Carrascal, no por ello se puede asumir la vulneración de sus derechos fundamentales, y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia para estudiar

argumentos ya decididos por el juez natural del asunto. Dicho ello, no puede confundirse el contenido del acto de retiro del servicio con el de la decisión acusada; pues una cosa es señalar que la institución policial desconoció la figura de la protección laboral reforzada al emitir el primero de los mencionados, y otra, cuestionar lo considerado por el Juez contencioso al desatar la solicitud de medida cautelar en segunda instancia que, bajo el amparo de su autonomía judicial, encontró que la resolución cuestionada estaba motivada en las actas emitidas por las autoridades médicas y cuya legalidad, precisamente, es la que será objeto de análisis en el proceso contencioso actualmente en trámite. Precisión esta última, respecto de la cual, se insiste, no se realizó cuestionamiento alguno. En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela s

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