CE-11001-03-15-000-2021-01277-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01277-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ – Busca la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente / REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Implica la interposición de la acción de tutela dentro de los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela. El fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fue notificado por correo electrónico el 3 de marzo de 2020 (Índice 10 SAMAI), de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 3 de septiembre de
2020. Como la solicitud de tutela se interpuso el 23 de marzo de 2021, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01277-00(AC)
Actor: JHON JAIRO RAMÍREZ AGUJA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jhon Jairo Ramírez Aguja contra el Tribunal Administrativo del Cesar. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna el fallo del Tribunal Administrativo del Cesar que al decidir la
apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Valledupar, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra un acto que lo retiró del servicio activo del Ejército Nacional. Se afirma que la decisión reprochada vulneró los derechos de igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. ANTECEDENTES El 23 de marzo de 2021, Jhon Jairo Ramírez Aguja, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar para que se infirmara la sentencia del 27 de febrero de 2020 que revocó el fallo del juez octavo administrativo de Valledupar y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto que ordenó su retiro del servicio activo del Ejército Nacional. Adujo que la decisión controvertida vulneró sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, al considerar que la providencia reprochada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al ser retirado discrecionalmente de las fuerzas militares con fundamento en una actuación que no se encuentra dentro de las facultades discrecionales para el retiro del trabajador y no se tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la facultad discrecional. El 9 de abril de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Cesar se opuso a la
solicitud pues el solicitante no cumplió con el requisito de inmediatez y adujo que la providencia no vulneró los derechos fundamentales alegados. La NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional solicitó que se declare improcedente la tutela porque el fallo controvertido se encuentra ajustado a derecho y la tutela no puede convertirse en una instancia adicional del proceso ordinario. El Juez Octavo Administrativo de Valledupar remitió copia digital del expediente ordinario.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el fallo que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al
cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela3.
El fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fue
notificado por correo electrónico el 3 de marzo de 2020 (Índice 10 SAMAI), de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 3 de septiembre de
2020. Como la solicitud de tutela se interpuso el 23 de marzo de 2021, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49].
FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Jhon Jairo
Ramírez Aguja contra el Tribunal Administrativo del Cesar. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala