CE-11001-03-15-000-2021-01277-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01277-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ ¿La presente acción de tutela en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor [J.J.R.A.], cumple con el requisito de inmediatez? (…) [L]a Sala de Decisión considera que esta probado en el expediente que el accionante fue notificado de la decisión judicial reprochada el 3 de marzo de 2020 a través del correo electrónico de su apoderado, a quien sea del caso resaltar le otorgó poder para ejercer su representación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En ese sentido, no basta con que el señor [J.J.R.A.] afirme que solo conoció del fallo el 19 de marzo de 2021, pues existe en el expediente la prueba de su notificación del 3 de marzo de 2020, la cual no fue controvertida, sin embargo, en todo caso, tratándose del sub examine, el término se contara desde la ejecutoria de dicha providencia. En ese orden de ideas, se evidencia que la providencia cuestionada por el accionante (i) fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 27 de febrero de 2020; (ii) notificada a través de correo electrónico el 3 de marzo de 2020 (iii) quedó ejecutoriada el 3 de julio de 2020 y (iv) que la acción constitucional fue radicada ante esta corporación, el 30 de marzo
de 2021, es decir, la tutela fue presentada cumplido un término mayor de seis (6) meses, sin que se evidencie alguna justificación en la demora para interponerla. En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez, motivo por el cual se rechazará la acción constitucional presentada. (…) En conclusión, según los argumentos señalados en precedencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01277-01(AC)
Actor: JHON JAIRO RAMÍREZ AGUJA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso
tiene sustento en los siguientes:
1. HECHOS El señor Jhon Jairo Ramírez Aguja presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se declarara la nulidad del acto administrativo
a través del cual fue retirado del servicio, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar que, mediante sentencia del 5 de abril de 2019, accedió a las solicitudes del medio de control. Contra la decisión anterior, la demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar por medio de fallo del 27 de febrero de 2020, en el sentido de revocarla y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «[…] TUTELAR en mi favor los derechos fundamentales invocados,
(debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia) ordenándole al Tribunal Administrativo del Cesar que dicte una sentencia acorde con los hechos y los postulados normativos correspondientes ordenando mi reintegro al Ejército Nacional».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante aseguró que la sentencia del 27 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto fáctico pues al declarar la legalidad del acto administrativo demandado con sustento en la facultad discrecional de la administración dio por cierto unos hechos relacionados con un proceso disciplinario en su contra por el supuesto abuso de su autoridad para fines sexuales, respecto de los cuales no pudo pronunciarse.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 9 de abril de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal
Administrativo del Cesar, como accionados y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.
5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través su presidente solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no cumplió con el requisito de inmediatez en el entendido que se interpuso un año después de proferida la decisión judicial cuestionada. 5.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, mediante apoderado, solicitó que se negara el amparo requerido, toda vez que la providencia reprochada fue expedida por el Tribunal Administrativo del Cesar de acuerdo con las normas y la jurisprudencia vigente y aplicable al caso.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 28 de mayo de 2021, declaró improcedente la tutela de la referencia con sustento en que el fallo del Tribunal accionado fue notificado por correo electrónico el 3 de marzo de 2020 y la acción se interpuso el 23 de marzo de 2021, es decir, incumplió con el requisito de inmediatez.
7. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia con fundamento en las mismas razones que sustentaron el escrito de tutela, esto es, que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico y por consiguiente en la vulneración de los derechos fundamentales que
invocó en protección. Adicionalmente, aseguró que cumplió con el requisito de inmediatez, porque solo se enteró de la decisión judicial el 19 de marzo del año en curso, solo unos días antes de interponer la acción constitucional. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. iniciado por el señor Jhon Jairo Ramírez Aguja, cumple con el requisito de inmediatez?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencia judicial, ii) el principio de inmediatez y iii) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL
CASO 3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de
2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela. 3.2. DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ La acción de tutela tiene por objeto la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales que una persona considere violados o amenazados, de allí la importancia de ser ejercida dentro de un término prudencial para evitar la consumación de las consecuencias negativas que conlleve la transgresión aludida por el accionante en cada caso.
En otros términos, la amenaza o la vulneración del derecho fundamental es lo que le otorga celeridad al trámite de tutela y le da el carácter de
preferente a esta acción constitucional frente a otros medios ordinarios de protección consagrados en la ley. Sobre ello, en sentencia T-504 de 2010, la Corte Constitucional indicó: «Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.» Así las cosas, el principio de inmediatez es uno de los aspectos que debe analizar el funcionario judicial pues de ese estudio emerge la finalidad del mecanismo, que es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. En consecuencia, si el juez constitucional evidencia que existió una demora en su interposición, esta situación puede indicarle que, en principio, la protección de los derechos fundamentales reclamada puede realizarse a través de la vía ordinaria, o que no existe vulneración de derecho fundamental alguno.4
4. CASO CONCRETO Sea lo primero aclarar que, a diferencia de lo manifestado en la impugnación, la Sala de Decisión considera que esta probado en el expediente que el accionante fue notificado de la decisión judicial reprochada el 3 de marzo de 2020 a través del correo electrónico de su apoderado, a quien sea del caso resaltar le otorgó poder para ejercer su representación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
En ese sentido, no basta con que el señor Jhon Jairo Ramírez Aguja afirme que solo conoció del fallo el 19 de marzo de 2021, pues existe en
el expediente la prueba de su notificación del 3 de marzo de 2020, la cual no fue controvertida, sin embargo, en todo caso, tratándose del sub examine, el término se contara desde la ejecutoria de dicha providencia. En ese orden de ideas, se evidencia que la providencia cuestionada por el accionante (i) fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 27 de febrero de 20205; (ii) notificada a través de correo electrónico el 3 de marzo de 20206 (iii) quedó ejecutoriada el 3 de julio de 20207 y (iv) que la acción constitucional fue radicada ante esta corporación, el 30 de marzo de 20218, es decir, la tutela fue presentada cumplido un término mayor de seis (6) meses, sin que se evidencie alguna justificación en la demora para interponerla. En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez, motivo por el cual se rechazará la acción constitucional presentada. Bajo ese contexto, se reitera: el juez constitucional parte de la presunción de que, si se está ante una vulneración de derechos 4 Corte Constitucional. Sentencia T-175 de 2011. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Según consta en el folio 216 del expediente digital. 6 De acuerdo con los folios 227 a 228 del expediente digital. 7 Ver folio 229 del expediente digital. 8 Como consta en el acta individual de reparto. fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas, el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para
interponer la tutela, genera duda acerca de la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía esta acción. En conclusión, según los argumentos señalados en precedencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 28 de mayo de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Jhon Jairo Ramírez Aguja, con sustento en las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.