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CE-11001-03-15-000-2021-01278-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01278-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO

ABREVIADO SANCIONATORIO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /

AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO

[A] la Sala le corresponde determinar si el Tribunal [Administrativo] del Magdalena incurrió en los defectos sustantivo y procedimental absoluto invocados en el escrito de tutela. (…) [A juicio de la Sala,] no existe indebida interpretación o aplicación de la Ley 1801 de 2016, en tanto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, con fundamento en el material documental referido, concluyó que la Ley 1801 de 2016, no resultaba ser la norma aplicable al caso objeto de estudio, porque las actuaciones adelantadas que dieron inicio al trámite del proceso abreviado sancionatorio, que a su vez, originó los actos censurados, se surtieron antes de la fecha en que entró en vigencia dicha ley, por lo tanto, debió ser adelantado, hasta su finalización, conforme a la legislación vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron su iniciación. En relación con las competencias y facultades de la Secretaría de Planeación Distrital y del Inspector de Policía, no encuentra la Sala de qué manera resultaban relevantes a efecto de determinar que la autoridad judicial demandada incurrió [en el defecto] alegado o en una interpretación errónea o inaplicación de la Ley 1801 de 2016, pues, si bien, transcribió [íntegramente] las funciones asignadas a cada funcionario, no explicó

las razones de su dicho, por lo que, en esta instancia constitucional no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto. (…) Ahora bien, en relación con el defecto procedimental absoluto, encuentra la Sala que no se configura [en la medida en que] (…) de conformidad con el inciso 5 del artículo 134 del CGP, la nulidad por indebida notificación solo beneficia a quien la invoque, de manera que era los presuntos afectados a quienes la correspondía alegar la nulidad en el proceso ordinario. Como ello no ocurrió, no puede el Distrito ejercer la acción de tutela para proponer un debate que le correspondía ejercer a los interesados, luego, el argumento no prospera. En cuanto a la configuración del defecto procedimental “por vulneración del principio de consonancia y por decisión sin motivación”, basado en que la indebida aplicación de normas en que se fundó el trámite sancionatorio no fue objeto de recurso de apelación, se tiene que, la vulneración al principio de consonancia no prospera, porque, el tribunal en uso de la autonomía que caracteriza la actividad judicial volvió a revisar las causales de nulidad propuestas y, en ese análisis, determinó que los actos administrativos demandados no se soportaron en las normas que debían sustentarse. En esa medida, tal argumento dirigido a alegar el defecto procedimental tampoco tiene vocación de prosperidad. (…) Finalmente, en cuanto al argumento de la indebida notificación del auto del 13 de noviembre de 2019, por medio del cual se corrió́ traslado común a las partes para alegar de conclusión por término de 10 días, que

[señala] no fue notificado en debida forma al correo electrónico de la entidad territorial aportado con la contestación de la demanda, en los [términos] de los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 del 2011, lo que a su [juicio], constituye la nulidad prevista en el numeral 6 del art 133 del Código General del Proceso, tampoco se encuentra procedente, por las razones por las que [tampoco] prosperó el primer argumento en cuanto al defecto procedimental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01278-00 (AC)

Actor: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta interpuso acción de

tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Declare nula la sentencia del 10 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 004 de la Magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos, emitida dentro del trámite del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciada por la señora INÉS CECILIA CABANA DE CORMANE, expediente rad. 47-001-3333-001-201800138-01, notificada al correo electrónico de la Entidad Territorial notificacionesalcaldiadistrital@santamarta.gov.co el día 05 de febrero de 2021, y, en consecuencia, revocarla, ordenando al Tribunal Administrativo del Magdalena, expedir una nueva de segunda instancia en la que se confirme la decisión adoptada mediante fallo de la fecha 13 de junio de 201 del Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y, en su lugar, se denieguen las súplicas perseguidas en el proceso antes anotado”.

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Inés Cecilia Cabana de Cormane ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra del Distrito de Santa Marta – Secretaría de Planeación Distrital, Secretaría de Gobierno y Inspección de Policía de Bastidas, con el fin de que se declarara la nulidad de la decisión del

15 de diciembre de 2017, proferida por la Inspección de Policía de Bastidas1 y 1 Mediante la cual la declaró contraventora, en su condición de propietaria del inmueble ubicado en la Cra. 28 A No. 14 A - 31 de esa ciudad, identificada con el No. Predial 010502240025000, por haber excedido el área de su propiedad en 21,32 metros cuadrados, con una construcción que se ejecutó en espacio público, clasificado en el POT como antejardín y por haber construido una tercera planta sin la respectiva licencia de construcción por la Curaduría Urbana, en un área de 115,4 m2. En consecuencia, se le ordenó la demolición de la zona de antejardín en área de su propiedad en 21,32 m2 y de la tercera planta o nivel en un área de 115,4 m2, además, se le sancionó con una multa de $100598.000, a favor del Distrito de Santa Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la nulidad de la Resolución 021 de 15 de febrero de 2018, proferido por la Secretaría de Gobierno, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la sanción proferida mediante audiencia realizada el día 15 de diciembre de 2017. El Juzgado Primero Administrativa Oral de Santa Marta, en audiencia inicial adelantada el día 13 de junio de 2019, profirió sentencia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, en tanto, estimó que las decisiones

adoptadas no fueron expedidas con falsa motivación2 y no se acreditó la desviación de poder alegada3. La señora Inés Cecilia Cabana de Cormane interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 10 de junio de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos demandados, a título de restablecimiento del derecho declaró que no hábia lugar a pagar suma alguna a favor del Distrito de Santa Marta por concepto de la sanción urbanística. Lo anterior, por considerar que los actos administrativos acusados incurrieron en infracción de las normas en las que debieron fundarse, ello, en atención a que el estudio de las actuaciones adelantadas por la demandada evidenciaron que el trámite del proceso abreviado sancionatorio que dio origen a los actos censurados se adhirió a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016; debiendo haberse tramitado bajo la égida del régimen legal anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 239 ejusdem, que dispone que procedimientos como el que dio origen a la sanción urbanística demandada debían ser adelantados hasta su finalización conforme con la legislación vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron su iniciación.

3. Argumentos de la acción de tutela El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta considera que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto, con fundamento en los argumentos que se pasan a exponer.

Invocó la presunta “valoración arbitraria de las pruebas relacionadas con la aplicación de la ley, implementada en el procedimiento sancionatorio”, para lo cual, sostuvo que el argumento del Tribunal para resolver el recurso de apelación, según el cual, los actos administrativos acusados incurrieron en infracción de las normas en las que debieron fundarse, en tanto se le dio trámite del proceso abreviado sancionatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, debiendo haberse tramitado bajo la normatividad Marta, entre otros. 2 Pues, se demostró en el proceso que la actora en su condición de propietaria del bien inmueble excedió el área de su propiedad en 21,32 m2 con una construcción que ejecutó en espacio público, clasificado en el POT del Distrito de Santa Marta como antejardín y construyó una tercera planta sin la respectiva licencia de construcción en un área de 115,4 m2; y por tanto, incurrió en un comportamiento contrario al urbanismo, de acuerdo con el artículo 135 de la Ley 1801 de 2016, que conllevó el ejercicio de las medidas coercitivas previstas en el parágrafo 7 de esa misma norma. 3 Porque no se encontró demostrado que el Inspector de Policía de Bastidas o el Secretario de Gobierno del Distrito de Santa Marta al expedir los actos demandado hubieran utilizado poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales. Por el contrario, se demostró que cumplieron con la función de proteger el derecho colectivo al espacio público de comportamientos contrarios que afectan la integridad urbanística.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador anterior, Ley 388 de 1997 – Ley 810 de 2013, que dispone un trámite diferente al adoptado, omitió dos puntos, a saber. De un lado, que ese punto fue analizado en la primera instancia y, del otro, que el inicio de la actuación administrativa, que dio órigen al acto administrativo que impuso la sanción, se inició por parte de la Inspección de Policía de Bastidas con ocasión a la queja recibida el 13 de febrero de 2017 por los ciudadanos Yamal Jameth Acosta Moreno y María de Jessurum. Agregó que, “luego la remisión por competencia del 15 de mayo de la Secretaría de Gobierno, de la Querella presentada por los señores ya mencionados, y posteriormente en junio de 2017 la remisión por competencia de la Secretaría de Planeación (…) actuación que estuvo dentro del marco de la aplicación de la Ley 1801 de 2016, la cual entró en vigencia el 30 de enero de 2017”. Ello, para afirmar que para la fecha en que fue presentada la queja -13 de febrero de 2017-, ya regía la Ley 1801 de 2016, cuya entrada en vigencia fue el 30 de enero de 2017. Con fundamento en lo anterior, indicó que en el procedimiento que motivó la imposición de la sanción dispuesta en la Resolución del 15 de diciembre de

2017, la inició el Inspector de Policía de Bastidas en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. Mencionó las competencias y facultades con las que cuenta la Secretaría de Planeación Distrital, y el Inspector de Policía, conforme el artículo 118 del Decreto Distrital 312 del 2016 y el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y artículos 29 y 30 del Decreto 1002 del 30 de noviembre de 1992, por medio del cual se adopta el Estatuto de Policía de Santa Marta, respectivamente. Afirmó que las anteriores razones permiten advertir que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la sentencia del 10 de junio 2020, incurrió en la falta de apreciación de las pruebas aportadas y en una interpretación errónea e inaplicación de la Ley 1801 de 2016. Ahora bien, en relación con el defecto procedimental absoluto, señaló la entidad territorial que se configuró tal defecto en razón de la no intervención de terceros, pues, según indicó, en la actuación administrativa intervinieron los quejosos desde que inició hasta que culminó con la imposición de la sanción, sin embargo, el Tribunal Administrativo del Magdalena, no lo vinculó al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que considera desconocidos los derechos de los señores Yamal Acosta Moreno y María de Jessurum, en tanto que, lo allí resuelto podría afectar sus derechos e intereses. Además, considera que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental “por vulneración del principio de consonancia y por decisión sin

motivación”, porque a pesar de que “en ningún punto de la apelación se hace alusión a la supuesta aplicación indebida en la que se fundó el procedimiento policivo efectuado [el tribunal], resolvió la apelación obviando entre otras cosas, pruebas aportadas y los señalamientosde la misma apelación”. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Finalmente, señala que configura un defecto procedimental absoluto la indebida notificación, del auto de calenda 13 de noviembre de 2019, por medio del cual se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión por escrito en el término de 10 días, no fue notificada en debida forma al correo electrónico de la entidad territorial, aportado en la contestación de la demanda, esto es, notificacionesalcaldiadistrital@santamarta.gov.co, en los términso de los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 del 2011, lo que a su juicio, constituye la nulidad prevista en el numeral 6 del art 133 del Código General del Proceso.

4. Trámite Previo En auto del 6 de abril de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al demandado, al Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta, a la señora Inés Cecilia Cabana de Cormane, al Distrito Turístico e Histórico de Santa Marta – Secretaría de

Planeación Distrital, Secretaría de Gobiernoy a la Inspección de Policía de Bastidas, como terceros interesados en el resultado del proceso, asimismo, ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición El Tribunal Administrativo del Magdalena guardó silencio.

6. Intervención de los terceros con intéres El Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta, se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción, hizo relación de las actuaciones procesales que se surtieron en el trámite de la primera instancia.

Manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante, por cuanto los defectos fácticos y procedimental absoluto que sirve de fundamento a la presente acción de tutela, son endilgados por el actor a la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. La señora Inés Cecilia Cabana de Cormane, el Distrito Turístico e Histórico de Santa Marta – Secretaría de Planeación Distrital, Secretaría de Gobiernoy a la Inspección de Policía de Bastidas no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional4, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales5 y específicas6 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se

cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema Jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta alega que la autoridad judicial demandada incurrió en el defectos fáctico y procedimental, con la decisión del 10 de junio de 2020, que revocó la decisión de primera instancia del 13 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta, por considerar que los actos administrativos acusados incurrieron en infracción de las normas en las que debieron fundarse. Sin embargo, la Sala precisa que los alegatos en que se fundamenta el cargo por defecto fáctico se dirigen a demostrar la indebida o falta de aplicación la Ley 1801 de 2016, en ese sentido, dichos argumentos se abordarán a partir del estudio del defecto sustantivo. 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra

providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Al efecto, a la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Administativo del

Magdalena incurrió en los defectos sustantivo7 y procedimental absoluto8 invocados en el escrito de tutela, en el siguiente orden. Caso concreto De manera general, a juicio del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta el Tribunal Administrativo del Magdalena el inicio de la actuación administrativa, que dio origen al acto administrativo que impuso la sanción, tuvo lugar con ocasión a la queja recibida el 13 de febrero de 2017 por los ciudadanos Yamal Jameth Acosta Moreno y María de Jessurum, en esa medida, considera que para esa fecha ya regía la Ley 1801 de 2016, concretamente el numeral 1, del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016910, cuya entrada en vigor fue el 30 de enero de 2017 y, por lo tanto, era la regulación que resultaba aplicable. Al respecto, lo primero que conviene decir es que, en cuanto a la aplicación de la Ley 1801 de 2016, el artículo 239, señala que «los procedimientos por contravenciones al régimen de Policía, así como los procedimientos administrativos sustituidos por la presente ley, que a la fecha de la entrada en vigencia de la misma se estén surtiendo, serán adelantados hasta su finalización, conforme a la legislación vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron su iniciación». (se destaca) En ese sentido, encuentra la Sala oportuno referirse a las motivaciones del Tribunal Administrativo del Magdalena, en punto a la aplicación de la Ley 1801 de 2016, en los siguientes términos: “(…) 3.2. Análisis del caso concreto 7 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte

Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política). 8 La Corte Constitucional, en sentencia T-213 de 2012, reiterada en sentencia sentencia T-234 de 2017, ha sostenido que el defecto procedimental, dependiendo de las garantías procesales que involucre puede ser de dos tipos: (i) de carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto; y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta de que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías

sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no se configura ante cualquier irregularidad de carácter procedimental, sino que debe tratarse de una omisión en la aplicación de las formas propias de cada juicio particularmente grave, que lleva al juez a utilizar irreflexivamente normas procesales que lo hacen apartarse del derecho sustancial. 9 “Artículo 223. Trámite del proceso verbal abreviado. Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, en las etapas siguientes: 10 . Iniciación de la acción. La acción de Policía puede iniciarse de oficio o a petición de la persona que tenga interés en la aplicación del régimen de Policía, contra el presunto infractor. Cuando la autoridad conozca en flagrancia del comportamiento contrario a la convivencia, podrá iniciar de inmediato la audiencia pública. (…)”. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (…) Así pues, teniendo en cuenta los elementos de orden fáctico y probatorio obrantes en la contención advierte la Sala que los siguientes hechos se encuentran debidamente

acreditados: (…) d.Que los señores YAMAL ACOSTA y MARÍA DE JESSURUM elevaron memorial de fecha 21/12/2016 ante la Secretaría de Planeación Distrital, deprecando la práctica de una visita al predio ubicado por la reja Carrera 28 A con 14, a un predio ubicado entre la casa 14 A 27 y 14 A 35, en atención a que en dicho predio se estaban llevando a cabo obras de construcción, que según su dicho, estaban afectando las viviendas aledañas (f.52). e. Que el mismo 21/12/2016, la Carrera 28 A No. 14 A - 31, siendo atendida la visita por el señor EDUARDO LÓPEZ, donde se observó: “Se evidencia una obra en modalidad de ampliación de dos plantas con proyección a tres plantas, con 4 columnas y una escalera metálica en zona de antejardín, presenta un voladizo de 2,50 m en el antejardín, y se está haciendo un cambio de cubierta en la segunda planta - “Tiene 4 columnas en la segunda planta en zona de antejardín”. Igualmente, expone que la persona que atiende la diligencia no quiso permitir el ingreso ni suscribir el acta, y se citó al propietario a la Secretaría de Planeación Distrital para el 27 de diciembre de 2016. (f. 53). Igualmente, se dispuso la suspensión de obra por presunta infracción urbanística, a través de auto preventivo, suscrito por el señor Secretario de

Planeación Distrital de la misma calenda (f. 54) f. Que la Unidad de Control Urbano de la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta, rindió concepto técnico respecto de la construcción adelantada en el inmueble ubicado en la Carrera 28 A No. 14 A-31, concluyendo que se procede a realizar la suspensión inmediata de la obra allí desarrollada, debido a que en la diligencia de inspección ocular, adelantada en el operativo de control y vigilancia de 21/12/2016, no se acreditó la existencia de las licencias urbanísticas correspondientes y se evidenció la ocupación indebida de la zona de antejardín, (f.55-60) g. Que el día 27 de diciembre de 2016, se realizó Visita Técnica No.2, al inmueble de propiedad de la actora, donde se verificó su reincidencia, pues se observó la continuación de la cubierta, la ruptura del sello impuesto sin el debido proceso, y se evidenció a personas trabajando; negándose la demandante a suscribir el acta y a dar datos; por lo que por auto preventivo de la misma fecha, se suspendió de forma temporal por presunta infracción urbanística, (f. 61 y 62) Asimismo, en concepto técnico rendido por la Unidad de Control Urbano de la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta concluyendo que se procede a realizar la suspensión inmediata de la obra allí desarrollada, debido a que en la diligencia de inspección ocular,

adelantada en la visita No. 2 de 27/12/2016, no se acreditó la existencia de las licencias urbanísticas correspondientes y se evidenció la ocupación indebida de la zona de antejardín, (f. 65-68) h. Que mediante Res. No. 001 de 17/02/2017, suscrita por el Inspector de Policía de Bastidas, se ordenó la suspensión de obra por infracciones urbanísticas, (f. 70), durante la tercera visita realizada al sitio, y manifestando que entre las dos paralizaciones anteriores hay un avance significativo de obra. (f. 69-70). (…) En consonancia con lo expuesto, resulta oportuno recordar que la queja interpuesta por los señores Yamal Acosta y María De Jessurum, y el auto preventivo de suspensión de obra, proferido por el Señor Secretario de Planeación Distrital, fueron anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 201621 (21 de diciemb

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