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CE-11001-03-15-000-2021-01278-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01278-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la congruencia del fallo [E]l recurso extraordinario de revisión es el medio idóneo para que la parte actora ventile los referidos cargos, que en resumen son que el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró sus derechos fundamentales porque: i) desconoció el principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia, ii) pretermitió la etapa de alegatos en segunda instancia, y iii) omitió integrar el contradictorio en debida forma porque los quejosos no fueron vinculados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Así las cosas, la Sala advierte que dichos argumentos se enmarcan en la causal quinta de procedencia del recurso extraordinario de revisión -contemplada en el artículo 250 del CPACA- (…) Todo lo anterior, le permite a la Sala concluir que, en efecto, los cargos que le dan sustento al defecto procedimental absoluto no cumplen con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor cuenta otro medio de defensa -como lo es el recurso extraordinario de revisión-, a través del cual puede ventilar los argumentos referidos. (…) Por último, debe señalarse que esta Sala considera que los argumentos con base en los cuales el actor aduce que existe riesgo de que se materialice un perjuicio irremediable no se advierten configurados en el sub lite. (…) En tal sentido se destaca que el actor señala que dicho perjuicio irremediable se

configura: i) porque la declaratoria de la nulidad y la medida de restablecimiento ordenada en la sentencia supone una erogación del erario público; y ii) porque a través de la sentencia de 10 de junio de 2020 se crea un precedente equivocado y adverso a la administración. (…) Sin embargo, debe señalarse que respecto de la presunta afectación del erario público no se expone -por parte del actorningún argumento concreto que permita avizorar el aludido detrimento al patrimonio público. Sumado a lo anterior, se hace énfasis en que el perjuicio irremediable no se puede estructurar sobre la afirmación hipotética del actor, asociada a que la providencia enjuiciada crea un precedente adverso a la administración pública. (…) Es por lo anterior que, en criterio de esta Sala de Sección, no es posible tener por superado el requisito de subsidiariedad, puesto que no está acreditado la configuración de un perjuicio irremediable respecto del Distrito de Santa Marta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / RÉGIMEN URBANÍSTICO SANCIONATORIO – Obras de construcción sin licencia urbanística [L]a cual el Tribunal Administrativo del Magdalena concluyó que la normativa aplicable al proceso sancionatorio urbanístico era la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 810 de 2003, en tanto que los hechos que motivaron la iniciación de la

actuación administrativa sancionatoria ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016. (…) Dicha conclusión resulta razonable y coherente con el material probatorio porque, en efecto, desde el mes de diciembre de 2016 ya la administración distrital tenía conocimiento de la presunta infracción en la que habría incurrido la señora [I.C.C.C.], en su condición de propietaria del inmueble ubicado en la Cra. 28ª No. 14ª – 31. (…) Significa lo anterior que, como consecuencia de la queja elevada por los señores [Y.A.M.] y [M.J.], el 21 de diciembre de 2016, la Secretaría de Planeación Distrital llevó a cabo una visita de vigilancia y control al predio (…) se encuentra que el 27 de diciembre de 2016 se realizó una segunda visita al predio, en la cual se evidenció que la propietaria había continuado con las obras de construcción sin licencia urbanística y, además, permanecía la ocupación del espacio público. (…) Tampoco puede perderse de vista que, a través del oficio 1753 de 5 de junio de 2017, el Secretario de Planeación Distrital le remitió al Inspector de Policía de Bastidas copia de las visitas y conceptos técnicos No. 247 y 255 del año 2016, realizados al predio ubicado en la Carrera 28 A No. 14 A – 31. (…) Todo lo anterior pone en evidencia que la actuación administrativa realmente tuvo su inició con ocasión de una solicitud y de inspecciones y visitas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, por lo que el procedimiento administrativo y las sanciones que

debían imponerse a la contraventora se encontraban consagradas en la Ley 810 de 2003.

FUENTE FORMAL: LEY 1801 DE 2016 / LEY 810 DE 2003 / Ley 388 de 1997.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01278-01(AC)

Actor: DISTRITO TURÍSTICO E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por el Distrito Turístico e Histórico de Santa Marta, en adelante distrito de Santa Marta, en contra de la sentencia de 3 de junio de 2021, proferida por el Consejo

de Estado – Sección Cuarta.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El Distrito de Santa Marta, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de 1. sus derechos fundamentales «al debido proceso, la igualdad, el principio de legalidad, la prevalencia del derecho sustancial, vigencia del orden justo y el acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 10 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 47001-33-33-001-2018-00138-01, y mediante el cual se revocó la decisión de

primera instancia y, en su lugar, se accedió a las pretensiones de la demanda.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que la Inspección de Policía de Bastidas, a través de acto 2.1. administrativo de 15 de diciembre de 2017, declaró a la señora Inés Cecilia Cabana de Cormane contraventora de las normas urbanísticas, en su condición de propietaria del inmueble ubicado en la Cra. 28ª No. 14ª – 31 del distrito de Santa Marta, en razón a que había «excedido el área de su propiedad en 21,32 metros cuadrados, con una construcción que se ejecutó en ESPACIO PÚBLICO, clasificado en el POT como antejardín» y, adicionalmente, por «haber CONSTRUIDO UNA TERCERA PLANTA SIN LA RESPECTIVA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN EXPEDIDA POR LA CURADURÍA URBANA, en un área de 115,4 m2».

Como consecuencia de las infracciones urbanísticas descritas, la Inspección 2.2. de Policía de Bastidas le ordenó a la propietaria del inmueble demoler los 21,32 metros2 construidos sobre el espacio público -antejardíny los 115,4 metros2 que corresponden al tercer piso del inmueble. Asimismo, la sancionó con multa de $100.598.000. Afirmó que el acto administrativo en cuestión fue confirmado por la Secretaría 2.3. de Gobierno del Distrito de Santa Marta, a través de la Resolución No. 028 de 15

de febrero de 2018. Mencionó que la sancionada promovió el medio de control de nulidad y 2.4. restablecimiento del derecho con número de radicado 47001-33-33-001-201800138-01, con el objetivo de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que resolvieron el proceso sancionatorio urbanístico y como medida de restablecimiento del derecho solicitó que se le repararan los perjuicios materiales e inmateriales que le infringieron. 2.5. Indicó que, mediante sentencia de 13 de junio de 2019 -dictada en la audiencia inicial-, el Juez Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda. Refirió que apeló la sentencia de primera instancia y, en razón a lo anterior, el 2.6. Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante fallo de 10 de junio de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo proferido por la Inspección de Policía de Bastidas -el 15 de diciembre de 2017y de la Resolución No. 028 de 15 de febrero de 2018, mediante la cual la Secretaría de Gobierno del distrito de Santa Marta confirmó la decisión de la Inspección de Policía de Bastida. Indicó que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia incurrió en los 2.7. siguientes defectos: i) defecto procedimental absoluto, y ii) defecto fáctico.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes

3. pretensiones: […] Se tutelen los derechos fundamentales del Distrito de Santa Marta, por

las razones expuestas en este libelo genitor de la acción constitucional, y en efecto por su naturaleza transitoria se: Declare nula la sentencia del 10 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 004 de la Magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos, emitida dentro del trámite del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciada por la señora INÉS CECILIA CABANA DE CORMANE, expediente rad. 47-001-3333-001-2018-00138-01, notificada al correo electrónico de la Entidad Territorial notificacionesalcaldiadistrital@santamarta.gov.co el día 05 de febrero de 2021, y, en consecuencia, revocarla, ordenando al Tribunal Administrativo del Magdalena, expedir una nueva de segunda instancia en la que se confirme la decisión adoptada mediante fallo de la fecha 13 de junio de 2019 del Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y, en su lugar, se denieguen las súplicas perseguidas en el proceso antes anotado […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 6 4. de abril de 2021, admitió la acción de tutela promovida en contra de la sentencia de 10 de junio 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Igualmente vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, a la señora Inés Cecilia Cabana de Cormane, al Distrito de Santa MartaSecretaría de Planeación Distrital-, -Secretaría de Gobiernoy a la Inspección

de Policía de Bastidas. Asimismo, se solicitó, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del 5. medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

6. se produjeron las siguientes intervenciones: El Juez Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante 6.1. escrito de 12 de abril de 2021, rindió informe en el que refirió las distintas actuaciones surtidas en el interior del medio de control objeto de amparo. Asimismo, señaló no ha incurrido en la vulneración de los derechos del 6.2. accionante, en razón a que de la lectura del escrito de tutela se evidenciaba que el actor afirma que fue el Tribunal Administrativo del Magdalena el que incurrió en los defectos denunciados. Las demás vinculadas y/o accionadas, dentro de la oportunidad procesal para 6.3. ello, guardaron silencio.

VI. FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia de 3 de junio 7. de 2021, negó las pretensiones de la acción de amparo porque la actuación administrativa inició el 21 de diciembre de 2016 y no el 13 de febrero de 2017 y, con ocasión a esto, le asistía la razón al Tribunal Administrativo del Magdalena cuando concluyó que al procedimiento administrativo sancionatorio no le era aplicable el régimen contemplado en la Ley 1801 de 2016. Al respecto se indica en el fallo impugnado lo siguiente: […] Así las cosas, se tiene que el Tribunal Administrativo del Magdalena, con

fundamento en las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento de derecho y que relacionó en el acápite “3.2. Análisis del caso concreto”, dio por acreditado que tanto la queja, como el auto preventivo de suspensión de la obra, tuvieron lugar el 21 de diciembre de 2016, es decir, en una fecha anterior a la que aduce la entidad territorial demandante en la presente acción de tutela, -el 13 de febrero de 2017-, divergencia de fechas que resultaría determinante para efecto de establecer la norma que resultaba vigente. Sin embargo, debe señalarse que la parte actora en el escrito de tutela no hizo mención alguna a la fecha que el Tribunal tomó a efecto de establecer si, de acuerdo con vigencia de la naciente norma Ley 1801 de 2016 -21 de diciembre de 2016-, le resultaba aplicable. Tampoco señaló o relacionó alguna prueba documental que obrara al interior del proceso ordinario y que permitiera sustentar la afirmación, según la cual, la queja se presentó el 13 de febrero de 2017, momento para el que ya había entrado en vigor la nueva regulación, de hecho, tampoco aportó la queja con la fecha que aduce. Mismas razones por las que el cargo alegado no se enmarcaba en el defecto fáctico alegado. En esa medida, no existe indebida interpretación o aplicación de la Ley 1801 de 2016, en tanto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, con fundamento en el material documental referido, concluyó que la Ley 1801 de 2016, no resultaba ser la norma aplicable al caso objeto de estudio, porque las

actuaciones adelantadas que dieron inicio al trámite del proceso abreviado sancionatorio, que a su vez, originó los actos censurados, se surtieron antes de la fecha en que entró en vigencia dicha ley, por lo tanto, debió ser adelantado, hasta su finalización, conforme a la legislación vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron su iniciación […]. En relación con el defecto procedimental absoluto, el a quo señala: 8. […] La entidad territorial aduce que no fueron vinculados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho los señores Yamal Acosta Moreno y María de Jessurum, quienes interpusieron la queja de la infracción urbanistica, por lo que considera que lo allí resuelto podría afectar sus derechos e intereses. Sin embargo, tal argumento no prospera porque de conformidad con el inciso 5 del artículo 134 del CGP, la nulidad por indebida notificación solo beneficia a quien la invoque, de manera que era los presuntos afectados a quienes la correspondía alegar la nulidad en el proceso ordinario. Como ello no ocurrió, no puede el Distrito ejercer la acción de tutela para proponer un debate que le correspondía ejercer a los interesados, luego, el argumento no prospera. En cuanto a la configuración del defecto procedimental “por vulneración del principio de consonancia y por decisión sin motivación”, basado en que la indebida aplicación de normas en que se fundó el trámite sancionatorio no fue objeto de recurso de apelación, se tiene que, la vulneración al principio de consonancia no prospera, porque, el tribunal en uso de la autonomía que caracteriza la actividad judicial volvió a revisar las causales de nulidad

propuestas y, en ese análisis, determinó que los actos administrativos demandados no se soportaron en las normas que debían sustentarse […].

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Distrito de Santa Marta, a través de apoderado judicial y mediante escrito 9. radicado el 15 de junio de 2021, impugnó la decisión de primera instancia. Como argumentos medulares de la impugnación señala los siguientes: En primer lugar, afirma que se equivoca el a quo cuando afirma que la 10. actuación administrativa que desembocó en los actos administrativos sancionatorios anulados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, tuvo inició el 21 de diciembre de 2016 y, en razón a esto, era inaplicable la Ley 1801 de 2016.

Sobre este punto insiste la entidad impugnante que la actuación administrativa 11. sancionatoria inició el 13 de febrero de 2017, momento en el cual los señores Yamal Acosta Moreno y María de Jessurum presentaron una queja contra la propietaria del inmueble ubicado en la Cra. 28ª No. 14ª – 31 del distrito de Santa Marta, por las infracciones a la normatividad urbanística. Dichas infracciones consistieron en: i) haber construido sobre el antejardín, ii) haber construido un tercer piso sin licencia urbanística, y iii) haber desobedecido la orden de suspensión de obras emitida por la Secretaría de Gobierno. Por lo anterior, sostiene que la normativa aplicable al procedimiento 12. administrativo sancionatorio urbanístico, en efecto, era la Ley 1801 de 2016, la

cual entró a regir a partir del 30 de enero de 2017, ya que la actuación administrativa inició el 13 de febrero de 2017, cuando vecinos del sector presentaron las quejas en contra de la propietaria del referido inmueble.

13. En segundo lugar, sostiene que el escrito de 21 de diciembre de 2016 -suscrito por los señores Yamal Acosta Moreno y María de Jessurumy respecto del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Magdalena concluyeron que el proceso sancionatorio tuvo inicio en dicho momento, en realidad no era una queja, sino una solicitud de inspección ocular ante la Secretaría de Planeación distrital.

En relación con la referida solicitud de inspección, señala que la Secretaría de 14. Planeación distrital profirió «auto preventivo de suspensión de obra por presunta infracción urbanística, y se dispuso realizar las demás actuaciones respectivas; las cuales fueron obviadas y omitidas por la propietaria del inmueble, continuando con las construcciones que se efectuaban en él». Así las cosas, afirma que en tanto la propietaria del inmueble no dio 15. cumplimiento a la orden de suspensión de la obra, los señores Yamal Acosta Moreno y María de Jessurum presentaron una queja en contra de la señora Inés Cecilia Cabana de Cormane, lo cual ocurrió el 13 de febrero de 2017.

16. En tercer lugar, señaló también se vulneró -en el interior del proceso contenciosoel «principio de consonancia», el cual «establece que la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes; es decir, a las súplicas de la demanda y

a las excepciones propuestas por la contraparte. El juez de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, el juez de segunda instancia no puede entrar a decidir en forma expresa pretensiones que no le hayan sido sometidas». Por último, aduce que se configuró un defecto procedimental absoluto en razón 17. a que el auto de 13 de noviembre de 2019 -el cual corrió traslado para alegarfue notificado a una dirección electrónica distinta a la señalada en la demanda. En relación con lo anterior señala que el artículo 140 del CGP señala en sus 18. numerales 6º y 8º -como una de las causales de nulidadla omisión de la oportunidad para alegar y haber omitido notificar en debida forma las providencias judiciales.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada 19. por el Distrito de Santa Marta, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 3 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que

20. corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento3, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 10 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en tanto que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se efectuarán 21. algunas consideraciones respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado 22. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 23. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 24. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 25. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin

motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 26. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 27. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 28. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto El Distrito de Santa Marta, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de 29. sus derechos fundamentales «al debido proceso, la igualdad, el principio de legalidad, la prevalencia del derecho sustancial, vigencia del orden justo y el acceso

a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 10 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 47001-33-33-001-2018-00138-01, y mediante el cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accedió a las pretensiones de la demanda. En este punto es preciso indicar que el accionante señala que, en el sub judice, 30. se configuraron los defectos fáctico y procedimental absoluto. VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela respecto del defecto procedimental absoluto En el sub judice la parte actora señaló que el Tribunal Administrativo del 31. Magdalena, al proferir la sentencia de 10 de junio de 2020, incurrió en un defecto procedimental absoluto por tres razones, a saber: En primer lugar, porque considera que se desconoció el «principio de 32. consonancia», según el cual la decisión proferida por el juez contencioso no puede apartarse de los cargos consignados en el escrito de la demanda y de las excepciones planteadas por la parte demandada. Asimismo, sostiene que el juez de lo contencioso administrativo en segunda instancia debe sujetarse a los argumentos elevados en el recurso de apelación, sin que le sea posible realizar un estudio oficioso de cuestiones que no hayan sido planteadas en el escrito de apelación. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.

En segundo lugar, señala la entidad accionante que hubo una indebida 33. notificación del auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, ya que esta providencia judicial fue notificada a un correo electrónico distinto al señalado por la parte demandada y, debido a esto, aduce que se incurrió en una causal de nulidad insubsanable, como lo es pretermitir la etapa de alegaciones. En tercer lugar, señala que el contradictorio no fue integrado correctamente, 34. ya que al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no fueron vinculado los terceros quejosos. Aunado a lo anterior, sostiene que en el sub examine existe riesgo de que se 35. configure un perjuicio irremediable porque: i) la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y la respectiva medida de restablecimiento del derecho «conlleva un esfuerzo económico y un desgaste innecesario de la administración», la que actuó conforme a derecho, y ii) porque el pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Magdalena marca -hacia el fututoun «precedente que [haría incurrir] en error a los eventuales pronunciamientos de los jueces, con respecto a casos similares de imposición de sanciones urbanísticas». Dicho lo anterior, esta Sala de Sección debe iniciar señalando que la acción 36. constitucional consagrada en el artículo 86 superior es un mecanismo de carácter subsidiario, excepcional y residual, por lo que no está instituido para reemplazar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador. El carácter excepcional y residual de la acción de tutela se encuentra previsto 37. taxativamente en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19918, el cual dispone «[l]a

acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Cabe resaltar que el cumplimiento de este requisito de la subsidiaridad cobra 38. mayor relevancia cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales. Es por lo anterior que el actor constitucional se encuentra en el deber de 39. agotar todos los medios de defensa -ordinarios y extraordinariosprevistos el ordenamiento jurídico a efectos de proteger los derechos fundamentales que estima vulnerados. Como es de suponerse, este deber implica la obligación de interponer -dentro del términolos medios de defensa ordinarios y extraor

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