CE-11001-03-15-000-2021-01279-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01279-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO
SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE TARJETA
PROFESIONAL DE ABOGADO / EXHORTO A LA AUTORIDAD DEMANDADA
PARA QUE RESUELVA DE MANERA OPORTUNA LAS SOLICITUDES SOBRE
EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO
[L]a Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. (…) Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad del señor [J.A.] se concreta en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha expedido la tarjeta profesional de abogado ni ha informado el trámite en el que se encuentra, motivo por el que, según dice, no ha podido ocupar un empleo y se genera un perjuicio irremediable. Por su parte, la parte demandada, en la contestación de la tutela, informó que requirió al actor para que aportara ciertos documentos que se requerían para la inscripción en el registro de abogados y la expedición de la tarjeta profesional. Que, además, asignó número de tarjeta profesional de abogado al [tutelante] y que podía descargar el certificado de vigencia en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co. Adicionalmente, indicó que el plástico de la tarjeta estaba en proceso de elaboración y que, una vez se obtuviera, se remitiría al domicilio registrado por el actor. La Sala encuentra que, en efecto, mediante correos del 6 y 20 de abril de 2021, la Unidad de Registro
Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura informó al señor Jonathan Alarcón que la petición no estaba completa y, por lo tanto, lo requirió para que aportara el formulario único para múltiples trámites con firma y huella legibles, así como la copia legible del documento de identificación por ambas caras. Una vez se completó la petición, la entidad demandada procedió a la inscripción del actor en el registro de abogados. Así se constata en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co, en el cual se puede verificar que al demandante se le asignó número de tarjeta profesional de abogado con fecha de expedición del 20 de abril de 2021 y estado actual “vigente”. En efecto, en dicho enlace y con el número de identificación del señor [J.A.] se puede descargar la certificación correspondiente. (…) En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo del señor [J.A.]. En todo caso, teniendo en cuenta el alto número de tutelas presentadas contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura por los mismos hechos que motivaron la tutela de la referencia, la Sala estima pertinente instar a esa entidad para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de tarjeta profesional en el plazo previsto en la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01279-00(AC)
Actor: JONATHAN ALARCÓN
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jonathan Alarcón contra el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, Jonathan Alarcón pidió la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En concreto, formuló la siguiente pretensión: Con el debido respeto, solicito que se ampare mi derecho a obtener respuesta DE FONDO por parte de la entidad accionada, ordenando a la misma que se le dé respuesta al Derecho de Petición del día 26 de febrero de 2021.
2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante correo electrónico enviado el 22 de diciembre de 20201, el señor Jonathan Alarcón remitió al Consejo Superior de la Judicatura los documentos necesarios para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, junto con la constancia de pago. 2.2. El 23 de diciembre de 2020, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó al señor Alarcón que trasladó la petición al área correspondiente. 2.3. Por correos electrónicos del 12 y 25 de enero de 2021 y del 13 y 26 de
febrero de 2021, el actor solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, información respecto del estado del trámite de la tarjeta profesional. 2.4. El actor alega que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados no ha informado acerca del trámite de la tarjeta profesional y, menos aún, la ha emitido, circunstancia que, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales invocados, por cuanto “he perdido múltiples oportunidades de 1 Remitió a las direcciones electrónicas: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.com y csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co. empleo donde exigen ser abogado y con tarjeta profesional vigente”. Que, además, la única manera que tiene para subsistir es a través del ejercicio de la profesión debido a que es extranjero.
3. Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 8 de abril de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela. En consecuencia, entre otras cosas, ordenó que se notificara a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correo electrónico enviado el 20 de abril de 2021.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se denegara la solicitud de amparo, por tratarse de un hecho superado. En concreto,
informó que llegado el turno para la verificación de la documentación que aportó el señor Jonathan Alarcón para la inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional, se advirtió que no estaba completa, por cuanto no aportó “el formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado, a través del proceso de preinscripción en línea desde la página web https_sirna.ramajudicial.gov.co y la fotocopia legible por ambas caras, de la cédula de ciudadanía (…)”, de manera que fue requerido mediante correos electrónicos del 6 y el 20 de abril de 2021. 4.1.1. Que una vez recibió la documentación completa por parte del actor, por correo electrónico del 20 de abril de 2021, lo inscribió en el registro de abogados, asignó el número de tarjeta profesional de abogado y envió al contratista los documentos necesarios para la elaboración del plástico. Que, una vez fuera entregada a esa Unidad, sería enviada mediante el servicio de correo certificado 472 al domicilio registrado por el actor. 4.2. Que, de todas maneras, el demandante puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co . Que en ese enlace puede descargarla y consultarla las veces que sea necesario. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los
particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2.
En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la
carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad del señor Jonathan Alarcón se concreta en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha expedido la tarjeta profesional de abogado ni ha informado el trámite en el que se encuentra, motivo por el que, según dice, no ha podido ocupar un empleo y se genera un perjuicio irremediable. 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
2.4. Por su parte, la parte demandada, en la contestación de la tutela, informó que requirió al actor para que aportara ciertos documentos que se requerían para la inscripción en el registro de abogados y la expedición de la tarjeta profesional. Que, además, asignó número de tarjeta profesional de abogado al señor Alarcón y que podía descargar el certificado de vigencia en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co . Adicionalmente, indicó que el plástico de la tarjeta estaba en proceso de elaboración y que, una vez se obtuviera, se remitiría al domicilio registrado por el actor. 2.5. La Sala encuentra que, en efecto, mediante correos del 6 y 20 de abril de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura informó al señor Jonathan Alarcón que la petición no estaba completa y, por lo tanto, lo requirió para que aportara el formulario único para múltiples trámites con firma y huella legibles, así como la copia legible del documento de identificación por ambas caras. 2.6. Una vez se completó la petición, la entidad demandada procedió a la inscripción del actor en el registro de abogados. Así se constata en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co , en el cual se puede verificar que al demandante se le asignó número de tarjeta profesional de abogado con fecha de expedición del 20 de abril de 2021 y estado actual “vigente”. En efecto, en dicho enlace y con el número de identificación del señor Jonathan Alarcón se puede descargar la certificación correspondiente, así: 2.7. Mediante correo electrónico del 20 de abril de 2021, la Unidad de
Registro Nacional de Abogados comunicó al actor el trámite que impartió para la expedición y correspondiente entrega de la tarjeta profesional. 2.8. Además, mediante correo electrónico del 5 de mayo de 20213, el actor informó que le fue entregado el plástico de la tarjeta profesional por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 2.9. De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que, con la entrega de información respecto del trámite impartido a la solicitud del actor, así como con la entrega de la tarjeta profesional, se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad demandada y que, a juicio del señor Alarcón, daba lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por lo tanto, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 2.10. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo del señor Jonathan Alarcón. 2.11. En todo caso, teniendo en cuenta el alto número de tutelas presentadas contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura por los mismos hechos que motivaron la tutela de la referencia4, la Sala estima pertinente instar a esa entidad para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de tarjeta profesional en el plazo previsto en la ley. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de tarjeta profesional en el plazo previsto en la ley.
3. Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
5. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 3 Remitido al correo institucional de uno de los funcionarios del Despacho Sustanciador. 4 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Sentencia del 8 de abril de 2021.
Proceso Nro. 1100103-15-000-2021-00977-00 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia de 4 de febrero de 2021. Proceso Nro. 1100103500020200493200 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia del 18 de febrero de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04824-00(AC). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Proceso Nro. 11001-0315-000-2020-04562-00(AC). M.P. Milton Chaves García. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL
BASTO Presidente de la Sección Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrada Magistrado