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CE-11001-03-15-000-2021-01279-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01279-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA CONTESTAR LA PETICIÓN El a quo declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, al advertir que la accionada inscribió en el Registro de Abogados al doctor Jonathan Alarcón, asignándole la tarjeta profesional número 357.420, mediante acta número 4912 de 2021, igualmente, instó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de tarjeta profesional en el plazo previsto en la ley. (…) teniendo en cuenta que la orden segunda impartida en la parte resolutiva del fallo impugnado tiene como único propósito que la accionada cumpla con su deber legal y constitucional de dar respuesta oportuna a las distintas peticiones que le sean presentadas por los ciudadanos, la Sala advierte que la misma resultaba necesaria en el sub examine porque la entidad impugnante desconoció los términos asociados al trámite de la petición que le fue presentada por el accionante el 22 de diciembre de 2020. (…) La anterior afirmación se sustenta en el hecho de que el actor presentó su petición el 22 de diciembre de 2020, y solo hasta el 6 de abril de 2021 con ocasión a la notificación de la acción de tutela de la referencia fue que la peticionada advirtió que la referida solicitud se encontraba incompleta, desconociendo el deber legal contenido en el artículo 17

de la Ley 1755 de 2015 (…) [N]o puede desconocerse que el requerimiento efectuado al peticionario se produjo aproximadamente después de 3 meses y 14 días desde la presentación de la petición, lapso que sin lugar a duda no resulta razonable, máxime cuando para esa fecha el término para atender la solicitud también se encontraba vencido. (…) Es por la anterior razón que, para la Sala, el argumento expuesto por la impugnante consistente en que el actor promovió el mecanismo de amparo con el fin de saltarse el turno que le correspondía para atender su petición, carece de todo fundamento porque cuando el accionante elevó su solicitud de amparo, el término con el que contaba la accionada para responder estaba más que vencido -ya habían transcurrido más de 30 días-. Es decir, el objeto del mecanismo constitucional no era otro distinto que obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual se encontraba transgredido por la omisión de la Unidad accionada en no dar respuesta dentro del término oportuno. (…) Por último, la Sala advierte que no desconoce el alto número de solicitudes de diferentes asuntos que debe resolver la Unidad accionada ni el limitado personal con el que dicha dependencia cuenta, pero pone de relieve que, en el sub judice, se reprocha que esa entidad no haya advertido que la petición presentada por el actor el 22 de diciembre de 2020 se encontraba incompleta, aspecto que solo se vino a establecer después de más de tres (3) meses desde su radicación -solo hasta el 6 de abril de 2021 requirió al peticionario para que complementara la petición-.

FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 17.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01279-01(AC)

Actor: JONATHAN ALARCÓN

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada, en contra de la sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Jonathan Alarcón solicitó el amparo de su derecho fundamental de 1. petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en tanto no le había sido expedida la tarjeta profesional de abogado que solicitó.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que, con fecha 22 de diciembre de 2020, solicitó ante el Consejo

2.1. Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares

de la Justicia, la tarjeta profesional, por cumplir los requisitos para ello. Mencionó que, con fecha 23 de diciembre de 2020, la Unidad de Registro 2.2. Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, le informó que trasladó la petición al área encargada. Informó que mediante correos electrónicos enviados el 12 y 25 de enero de 2.3. 2021 y de 13 y 26 de febrero, solicitó a la accionada, información respecto del estado del trámite de la tarjeta profesional. Indicó que la entidad accionada no ha emitido una respuesta frente a tal petición, 2.4. razón por la que estima vulnerado su derecho fundamental invocado.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su escrito de tutela, la siguiente pretensión: 3. […] Con el debido respeto, solicito que se ampare mi derecho a obtener respuesta de fondo por parte de la entidad accionada, ordenando a la misma que se le dé respuesta al Derecho de Petición del día 26 de febrero del 2021 […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del consejero a cargo de la 4. sustanciación de este proceso y mediante auto de 8 de abril de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

Justicia.

V. INTERVENCIÓN El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de

5. Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su directora, rindió informe en

el que expuso que «llegado el turno para la verificación de la documentación que aportó el señor Jonathan Alarcón para la inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional, se advirtió que no estaba completa, por cuanto no aportó “el formulario único para múltiples tramites totalmente diligenciado a través del proceso de inscripción en línea desde la página web https_sirna.ramajudicial.gov.co y la fotocopia legible por ambas caras, de la cédula de ciudadanía (…)”, de manera que fue requerido mediante correos electrónicos del 6 y el 20 de abril de 2021». Mencionó que, una vez recibió la documentación completa por parte del actor, lo 6. inscribió en el registro de abogados, mediante Acta núm. 4912 de 2021 y asignó la tarjeta profesional número 357.420. Señaló que la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la 7. tarjeta profesional de abogado, la cual puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento. Anexó copia del oficio enviado al accionante, mediante el cual se le informa 8. respecto del trámite y expedición de su tarjeta profesional de abogado. Por todo lo anterior, concluyó que no existe vulneración a ningún derecho 9. fundamental, por lo que se debe negar el amparo ante la configuración de un hecho superado.

VI. FALLO IMPUGNADO

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de 10. mayo de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que la accionada inscribió en el Registro de Abogados al aquí accionante, asignándole la tarjeta profesional número 357.420, mediante acta número 4912 de 2021 y que, además, le fue entregado el respectivo plástico. Sin perjuicio de lo anterior, el a quo consideró pertinente instar al Consejo 11. Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resolviera las peticiones de expedición de tarjeta profesional dentro del plazo previsto en la ley.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Unidad accionada, a través de su directora, impugnó la decisión de primera 12. instancia, indicando su desacuerdo frente a la orden en la cual exhortan a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para que resuelva las solicitudes de expedición de tarjeta profesional en el plazo previsto por la ley, en síntesis, por las siguientes razones: […] [E]sta Unidad señala que las pretensiones últimas de este tipo de solicitudes de amparo, no es otra que la de saltarse el turno que le corresponde para la definición del asunto, acorde con la fecha de presentación de cada una de las miles de solicitudes que a diario se reciben en esta Unidad, utilizando el aparato judicial pretextando transgresión al derecho de petición, con lo cual no se logra otra cosa que paralizar la URNA para atender las respuestas a las acciones de

tutela interpuestas, en lugar de dedicar el limitado personal con que se cuenta para atender las miles de solicitudes. […] Por las razones anteriores, manifiesto que impugno el fallo de tutela que notifica, toda vez que a mi modo de ver este tipo de pronunciamientos se ofrece manifiestamente contrario a la realidad que se evidencia frente a las actuaciones desplegadas por esta Unidad en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, en los términos párrafos arriba señalados, en donde se demuestra, no sólo el cabal cumplimiento de sus funciones como la expedición de la tarjeta profesional de abogado al accionante, pese al excesivo número de peticiones de esta índole que a diario se reciben, desbordando en grado sumo la capacidad operativa de la URNA con los recursos actualmente disponibles, con lo cual se dio cabal cumplimiento a la solicitud del accionante, como fue la expedición de la tarjeta profesional de abogados, demostrando así, que ninguna vulneración a algún derecho fundamental pudo habérsele ocasionado […].

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación 13. presentada por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de la directora de la Unidad, en contra de la sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en virtud de lo previsto en el el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el

Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que 14. corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: b) Si procede la revocatoria del numeral 2° de la parte resolutiva del fallo impugnado, en cual se ordenó: «Instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de tarjeta profesional en el plazo previsto en la ley». 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. VIII.3. El caso concreto El ciudadano Jonathan Alarcón solicitó el amparo de su derecho fundamental

15. de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en tanto no le había sido expedida la tarjeta profesional de abogado que solicitó.

El a quo declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, al advertir 16. que la accionada inscribió en el Registro de Abogados al doctor Jonathan Alarcón, asignándole la tarjeta profesional número 357.420, mediante acta número 4912 de 2021, igualmente, instó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de tarjeta profesional en el plazo previsto en la ley. En contra de la anterior decisión, el Consejo Superior de la Judicatura17. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia presentó impugnación al considerar que el numeral 2° de la parte resolutiva del fallo impugnado, desconoce que: i) la acción de tutela está siendo utilizada por el accionante como una forma de «saltarse el turno que le corresponde para la definición del asunto acorde con la fecha de presentación de la solicitud», y ii) el alto volumen de peticiones que tienen a cargo. Concretamente, indicó lo siguiente: […] [E]sta Unidad señala que las pretensiones últimas de este tipo de solicitudes de amparo, no es otra que la de saltarse el turno que le corresponde para la definición del asunto, acorde con la fecha de presentación de cada una de las miles de solicitudes que a diario se reciben en esta Unidad, utilizando el aparato judicial pretextando

transgresión al derecho de petición, con lo cual no se logra otra cosa que paralizar la URNA para atender las respuestas a las acciones de tutela interpuestas, en lugar de dedicar el limitado personal con que se cuenta para atender las miles de solicitudes […]. Para resolver la presente controversia, la Sala estima pertinente recordar, que 18. el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, consagra el derecho de todas las personas a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades y estas tienen la obligación correlativa de otorgar una respuesta clara, de fondo y oportuna. Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se 19. considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser resuelta de fondo, eficaz, oportuna, clara, efectiva, congruente, eficazmente notificada; todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional5. Tal garantía constitucional se encuentra regulada por la Ley 1755 de 2015, que 20. en el artículo 17 dispone que, cuando la petición está incompleta la peticionada tiene el deber de requerir al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la petición, con el propósito que la complemente. A su vez, el artículo 14 ibidem, establece los términos en que se deben resolver 21. las distintas modalidades de peticiones, el cual, actualmente, debe ser interpretado en armonía con el artículo 5° del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, en el que se dispuso ampliar los términos para resolver las peticiones, en

los siguientes términos: […] Para las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 5 Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 2000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras subreglas que lo informan se advierte en las sentencias T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999; T-1889 de 2001; T-1160 de 2001, T-306 de 2002, T-1100 de 2006, T108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007, entre otras. [...] Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo […]. Negrillas no originales.

Con fundamento en las anteriores premisas, y teniendo en cuenta que la orden 22. segunda impartida en la parte resolutiva del fallo impugnado tiene como único propósito que la accionada cumpla con su deber legal y constitucional de dar respuesta oportuna a las distintas peticiones que le sean presentadas por los ciudadanos, la Sala advierte que la misma resultaba necesaria en el sub examine porque la entidad impugnante desconoció los términos asociados al trámite de la petición que le fue presentada por el accionante el 22 de diciembre de 2020. La anterior afirmación se sustenta en el hecho de que el actor presentó su 23. petición el 22 de diciembre de 2020, y solo hasta el 6 de abril de 2021 con ocasión a la notificación de la acción de tutela de la referencia fue que la peticionada advirtió que la referida solicitud se encontraba incompleta, desconociendo el deber legal contenido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, cuyo tenor literal es el siguiente: […] PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente: > En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes

[…]. (negrillas por fuera del texto original) En ese orden de ideas, para la Sala, la segunda orden del a quo resultaba 24. acertada y necesaria en el presente asunto, bajo el entendido que se acreditó que la impugnante incumplió con su deber constitucional y legal de impartirle el trámite correspondiente a la petición que fue radicada por el aquí actor. Sumado a lo anterior, no puede desconocerse que el requerimiento efectuado al 25. peticionario se produjo aproximadamente después de 3 meses y 14 días desde la presentación de la petición, lapso que sin lugar a duda no resulta razonable, máxime cuando para esa fecha el término para atender la solicitud también se encontraba vencido. Es por la anterior razón que, para la Sala, el argumento expuesto por la 26. impugnante consistente en que el actor promovió el mecanismo de amparo con el fin de saltarse el turno que le correspondía para atender su petición, carece de todo fundamento porque cuando el accionante elevó su solicitud de amparo, el término con el que contaba la accionada para responder estaba más que vencidoya habían transcurrido más de 30 días-. Es decir, el objeto del mecanismo constitucional no era otro distinto que obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual se encontraba transgredido por la omisión de la Unidad accionada en no dar respuesta dentro del término oportuno. Por último, la Sala advierte que no desconoce el alto número de solicitudes de 27. diferentes asuntos que debe resolver la Unidad accionada ni el limitado personal con el que dicha dependencia cuenta, pero pone de relieve que, en el sub judice,

se reprocha que esa entidad no haya advertido que la petición presentada por el actor el 22 de diciembre de 2020 se encontraba incompleta, aspecto que solo se vino a establecer después de más de tres (3) meses desde su radicación -solo hasta el 6 de abril de 2021 requirió al peticionario para que complementara la petición-. Los anteriores razonamientos son suficientes para la Sala concluir que se deberá 28. confirmar el fallo impugnado que dispuso, entre otras órdenes, instar a la entidad impugnante para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de tarjeta profesional en el plazo previsto en la ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejera de Estado Consejero de Estado

P. (26)

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