🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-01281-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01281-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La controversia trata sobre un asunto meramente legal / PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Los desacuerdos planteados en esta sede constitucional coinciden con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALDesacuerdos fueron resueltos razonablemente por el juez natural en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial / JUEZ DE TUTELA – Su intervención no puede invadir o suplantar las competencias del juez natural En primer lugar, se advierte que la discusión definida por el accionante se contrae a demostrar que la entidad territorial accionada no indexó su pensión adecuadamente, puesto que, a pesar de que ajustó la primera mesada pensional conforme a los valores del IPC, no hizo lo mismo con las mesadas posteriores, en el entendido que no las reliquidó con base en el porcentaje mencionado, sino con otro. Asimismo, señaló que, a pesar del evidente yerro del departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones, las autoridades judiciales accionadas a cargo del medio de control no invalidaron los actos administrativos demandados, debiendo hacerlo, en estricta aplicación del precedente del Consejo de Estado, en el que se definió las exigencias para la indexación de la primera mesada pensional

y el reajuste o variación de las posteriores, de acuerdo con el IPC. Por tanto, la Subsección advierte que no se cumple con el primer requisito dispuesto jurisprudencialmente para esta causal, puesto que la controversia se limita a un aspecto de mera legalidad, ya que, por un lado, el accionante se limitó a exponer, de forma general, su desacuerdo, tanto así que ni siquiera precisó las sentencias de esta corporación que estimó soportaban su postura y cuyo desconocimiento causó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y, por otro, la discusión versa sobre la interpretación por parte de los accionados de las pautas jurisprudenciales sobre la indexación de la primera mesada pensional y el ajuste de las mesadas posteriores. Por consiguiente, resulta evidente que el propósito de aquel es que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, sin siquiera fundamentar debidamente la supuesta transgresión, lo cual impide la satisfacción de esta primera finalidad. Asimismo, se observa que tampoco se reúne la segunda exigencia, dado que, de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se advierte que lo pretendido es crear una instancia adicional a las agotadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ciertamente, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente de la referencia, se encuentra que en la demanda que promovió el señor [J.I.C.R.] en contra del departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones, este indicó que los actos administrativos mediante los cuales la entidad territorial indexó la primera mesada pensional y reajustó las mesadas

posteriores, desconocieron el criterio jurisprudencial y los principios constitucionales de favorabilidad, mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión e inescindibilidad de las normas, puesto que actualizaron la primera mesada pensional de acuerdo con la variación del IPC, pero no continuaron con el ajuste de las mesadas posteriores con ese mismo mecanismo, razón por la cual, a su juicio, era procedente ordenar la actualización de su pensión. (…) claramente se evidencia que el propósito del accionante no es demostrar la configuración de un defecto, sino simplemente insistir en el objeto del litigio, el cual ya fue resuelto por la autoridad competente. Así, aquel, de un lado, discute que la entidad territorial no indexó su pensión adecuadamente, puesto que, a pesar de que ajustó la primera mesada pensional conforme a los valores del IPC, no hizo lo mismo con las mesadas posteriores y, de otro, que las autoridades judiciales accionadas no aplicaron el criterio jurisprudencial sobre la fórmula y procedimiento para indexar y actualizar la prestación. Adicionalmente, se repara en que esos desacuerdos fueron resueltos razonablemente por el juez natural, en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial, pues se observa que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en las sentencias del 30 de agosto de 2019 y 21 de enero de 2021, respectivamente, determinaron que el departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones atendió el procedimiento y las exigencias normativas y jurisprudenciales para realizar la indexación de la primera mesada pensional y el

reajuste de las mesadas posteriores, inclusive reconoció una suma mayor a la que calculó el juez de primera instancia del proceso ordinario; además, explicaron cuáles eran los factores que debían tenerse en cuenta para actualizar las mesadas, entre estos, el IPC y los porcentajes definidos por el Ministerio de Salud para el incremento pensional, con el objetivo de ajustar la pensión del señor [J.I.C.R.] y garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de la prestación. Por consiguiente, al ser estos los temas que constituyeron el debate jurídico en el proceso ordinario, las autoridades judiciales accionadas los analizaron y resolvieron. En esa medida, se advierte que la acción de tutela no es una instancia adicional a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede pretenderse reabrir el objeto de discusión del proceso contencioso, como lo pretende el accionante, quien, en esta sede constitucional, incluso cuestionó la legalidad de los actos administrativos demandados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, como se explicó, no identificó un yerro concreto cometido por las autoridades judiciales accionadas. Finalmente, en tercer lugar, y en atención a lo expuesto en precedencia, se denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de la autoridad judicial accionada, la cual, a partir del análisis de las normas y pruebas allegadas al dossier, determinó que no podían anularse los actos administrativos demandados porque atendieron los presupuestos normativos y jurisprudenciales para indexar la primera mesada pensional y el ajuste de las mesadas posteriores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01281-00(AC)

Actor: JOSÉ IGNACIO CALLEJAS RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINITRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se negó la nulidad de los actos en los que se reconoció la indexación de la primera mesada pensional. Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor José Ignacio Callejas Ramírez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones, con el propósito de obtener la nulidad de las siguientes Resoluciones: (i) 2933 del 9 de diciembre de 2015, expedida por la Secretaria Administrativa y la Dirección del Fondo precitado, por medio del cual se indexó su primera mesada pensional y reajustó la pensión, (ii) 0037 del 1.° de marzo de 2016, por medio de la cual el gobernador de la entidad territorial referida modificó

parcialmente el acto administrativo anteriormente mencionado y (iii) 487 del 7 de marzo de la misma anualidad, a través de la que la Secretaria Administrativa del Fondo señalado ejecutó la disposición del departamento. Asimismo, a título de restablecimiento del derecho, solicitó indexar la primera mesada pensional, modificar las mesadas posteriores y pagar las diferencias que resultaran de ese ajuste. El 30 de agosto de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 21 de enero de 2021 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad El accionante, señor José Ignacio Callejas Ramírez, consideró que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima transgredieron su derecho fundamental al debido proceso, al concluir que las entidades demandadas en el medio de control habían indexado la primera mesada pensional y reajustado la pensión en debida forma, cuando no fue así. Explicó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, sobre la fórmula y los valores aplicables para el ajuste de la primera mesada pensional con la variación de Índices de Precios al Consumidor, IPC, el cual exige que esta sea indexada y se calculen los años subsiguientes con ese mismo mecanismo, para garantizar la actualización real de la pensión y los principios de favorabilidad en el mantenimiento del poder adquisitivo de la prestación e inescindibilidad de la norma, previstos en los

artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Asimismo, señaló que el departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones, indexó la primera mesada pensional, pero no siguió adecuando los años subsiguientes con dicho parámetro, por lo que no aseguró la actualización real de la mesada pensional, como lo exige la postura de esta corporación. PRETENSIONES La parte accionante solicitó proteger su derecho fundamental invocado y dejar sin efectos la sentencia del 21 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia, requirió ordenar a aquel proferir una nueva decisión, en la que aplique correctamente el precedente jurisprudencial relacionado con la fórmula para indexar la primera mesada pensional. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué El juez Wilmar Eduardo Ramírez Rojas sostuvo que las decisiones adoptadas en el proceso contencioso cumplieron con los lineamientos normativos y jurisprudenciales sobre la indexación de la primera mesada pensional y cuentan con una argumentación suficiente y razonable, sin que se configure la vulneración del derecho fundamental alegado. El Tribunal Administrativo del Tolima y el departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones, no rindieron informe, a pesar de que fueron notificados en debida forma del auto admisorio. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que:

«[…] Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute

tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por

2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La solicitud de amparo presentada por el señor José Ignacio Callejas Ramírez cumple con el requisito general de relevancia constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional y (II) análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto. Veamos:

I. Relevancia Constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional5. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han

sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica. En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario verificar, además, las finalidades de este requisito. 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018.

II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto El señor José Ignacio Callejas Ramírez pretende que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró transgredido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. Como fundamento de la solicitud de amparo, señaló que aquellos desconocieron el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el que se fijó la fórmula de indexación de la primera mesada pensional y las exigencias de actualizarla, de acuerdo con la variación del IPC, y omitieron, una vez efectuado esto, continuar el reajuste de las mesadas posteriores, con lo cual conculcaron los

principios constitucionales de favorabilidad, mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión e inescindibilidad normativa. Pues bien, previo a analizar la inconformidad planteada, es necesario determinar si la presente solicitud de amparo cumple con el primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es, la relevancia constitucional o si, por el contrario, este no se encuentra satisfecho, para lo cual deberán revisarse las tres finalidades que tiene el mencionado presupuesto como causal general de procedibilidad de este mecanismo en contra de providencias judiciales. Así, se reitera que el máximo tribunal constitucional ha señalado que esta exigencia tiene tres propósitos: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. En primer lugar, se advierte que la discusión definida por el accionante se contrae a demostrar que la entidad territorial accionada no indexó su pensión adecuadamente, puesto que, a pesar de que ajustó la primera mesada pensional conforme a los valores del IPC, no hizo lo mismo con las mesadas posteriores, en el entendido que no las reliquidó con base en el porcentaje mencionado, sino con otro. Asimismo, señaló que, a pesar del evidente yerro del departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones, las autoridades judiciales accionadas a cargo del medio de control no invalidaron los actos administrativos demandados, debiendo hacerlo, en estricta aplicación del precedente del Consejo de Estado, en

el que se definió las exigencias para la indexación de la primera mesada pensional y el reajuste o variación de las posteriores, de acuerdo con el IPC. Por tanto, la Subsección advierte que no se cumple con el primer requisito dispuesto jurisprudencialmente para esta causal, puesto que la controversia se limita a un aspecto de mera legalidad, ya que, por un lado, el accionante se limitó a exponer, de forma general, su desacuerdo, tanto así que ni siquiera precisó las sentencias de esta corporación que estimó soportaban su postura y cuyo desconocimiento causó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y, por otro, la discusión versa sobre la interpretación por parte de los accionados de las pautas jurisprudenciales sobre la indexación de la primera mesada pensional y el ajuste de las mesadas posteriores. Por consiguiente, resulta evidente que el propósito de aquel es que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, sin siquiera fundamentar debidamente la supuesta transgresión, lo cual impide la satisfacción de esta primera finalidad. Asimismo, se observa que tampoco se reúne la segunda exigencia, dado que, de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se advierte que lo pretendido es crear una instancia adicional a las agotadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ciertamente, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente de la referencia, se encuentra que en la demanda que promovió el señor José Ignacio Callejas Ramírez en contra del departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones, este indicó que los actos administrativos mediante los cuales la entidad territorial indexó la primera mesada pensional y

reajustó las mesadas posteriores, desconocieron el criterio jurisprudencial y los principios constitucionales de favorabilidad, mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión e inescindibilidad de las normas, puesto que actualizaron la primera mesada pensional de acuerdo con la variación del IPC, pero no continuaron con el ajuste de las mesadas posteriores con ese mismo mecanismo, razón por la cual, a su juicio, era procedente ordenar la actualización de su pensión. Al respecto, se repara en que el demandante, en el concepto de violación de la demanda ordinaria, textualmente, señaló que: «[…] la entidad demandada una vez indexo (sic) la primera mesada pensional de mi mandante utilizando la variación de los índices de precios al consumidor IPC, debió continuar ajustando en los años subsiguientes teniendo en cuenta dicho mecanismo y según la variación porcentual de esos índices, certificada por el DANE, desconociendo así los artículos 48 y 53 de la Constitución Política que contienen los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, además se desconoce la inescindibilidad de la norma, al actualizar y ajustar la pensión teniendo en cuenta un sin número de medidas y mecanismos, debiendo aplicar una única medida como lo es la variación porcentual de los índices de precios al consumidor IPC certificados por el DANE, pues esa entidad ha certificado tale índices desde el año 1954». Tales argumentos fueron planteados en idénticos términos en el escrito de tutela, como se puede observar en el folio 5 del escrito inicial, lo que evidencia que el solicitante del amparo no identificó puntualmente ni justificó la

existencia de un yerro en la sentencia discutida en esta sede, que hiciera procedente el estudio a través de este mecanismo, sino que pretendió continuar con el debate del proceso ordinario, como si se tratara de una instancia más. Igualmente, se avizora que el 30 de agosto de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones del medio de control, al concluir que los valores reconocidos por la entidad demandada por la indexación de la primera mesada pensional, de acuerdo con el IPC y, el reajuste de las mesadas posteriores, eran superiores a los que debió pagar, de acuerdo con los parámetros legales y jurisprudenciales determinados para los incrementos pensionales. En ese sentido, precisó que el reconocimiento pensional del señor Callejas Ramírez debió ascender a la suma de $ 1.354.987, valor que resulta luego de indexar la primera mesada pensional hasta el año 1981 y su actualización, conforme con las disposiciones del Ministerio de Trabajo hasta el año 1993 y, a partir de ese momento y hasta el 2019, de acuerdo con el IPC fijado para cada anualidad, pero la entidad, en la Resolución 0037 del 1.° de marzo de 2016, fijó la mesada en $ 1.403.447, a partir del 6 de noviembre de 2012. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por el demandante, en el que sostuvo que era ilógico e irrazonable que la entidad territorial hubiera indexado la primera mesada teniendo en cuenta el IPC, pero las mesadas posteriores no las reajustó con el mismo mecanismo de variación, por lo que no garantiza la actualización real

de la pensión. Por último, se denota que el 21 enero de 2021 el Tribunal Administrativo del Tolima, confirmó el fallo de primera instancia, al concluir que la entidad demandada actualizó el valor de las mesadas pensionales, conforme a la ley y a las fórmulas definidas para ese procedimiento por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. En similar sentido, explicó que al señor Callejas Ramírez le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con los requisitos exigidos en la Ordenanza 57 de 1966 y la Ley 6° de 1945, posteriormente, la Dirección del Fondo Territorial del departamento del Tolima, indexó la primera mesada y ordenó reajustarla, a partir de 9 de noviembre de 2012, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y, por ende, no había lugar a declarar la nulidad de los actos demandados. De lo anterior, claramente se evidencia que el propósito del accionante no es demostrar la configuración de un defecto, sino simplemente insistir en el objeto del litigio, el cual ya fue resuelto por la autoridad competente. Así, aquel, de un lado, discute que la entidad territorial no indexó su pensión adecuadamente, puesto que, a pesar de que ajustó la primera mesada pensional conforme a los valores del IPC, no hizo lo mismo con las mesadas posteriores y, de otro, que las autoridades judiciales accionadas no aplicaron el criterio jurisprudencial sobre la fórmula y procedimiento para indexar y actualizar la prestación. Adicionalmente, se repara en que esos desacuerdos fueron resueltos razonablemente por el juez natural, en el marco de los principios de autonomía e

independencia judicial, pues se observa que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en las sentencias del 30 de agosto de 2019 y 21 de enero de 2021, respectivamente, determinaron que el departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones atendió el procedimiento y las exigencias normativas y jurisprudenciales para realizar la indexación de la primera mesada pensional y el reajuste de las mesadas posteriores, inclusive reconoció una suma mayor a la que calculó el juez de primera instancia del proceso ordinario; además, explicaron cuáles eran los factores que debían tenerse en cuenta para actualizar las mesadas, entre estos, el IPC y los porcentajes definidos por el Ministerio de Salud para el incremento pensional, con el objetivo de ajustar la pensión del señor Callejas Ramírez y garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de la prestación. Por consiguiente, al ser estos los temas que constituyeron el debate jurídico en el proceso ordinario, las autoridades judiciales accionadas los analizaron y resolvieron. En esa medida, se advierte que la acción de tutela no es una instancia adicional a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede pretenderse reabrir el objeto de discusión del proceso contencioso, como lo pretende el accionante, quien, en esta sede constitucional, incluso cuestionó la legalidad de los actos administrativos demandados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, como se explicó, no identificó un yerro concreto cometido por las autoridades judiciales accionadas. Finalmente, en tercer lugar, y en atención a lo expuesto en precedencia, se denota

que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de la autoridad judicial accionada, la cual, a partir del análisis de las normas y pruebas allegadas al dossier, determinó que no podían anularse los actos administrativos demandados porque atendieron los presupuestos normativos y jurisprudenciales para indexar la primera mesada pensional y el ajuste de las mesadas posteriores. En esos términos, la intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural, dado que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para se aplique la interpretación que el accionante considera es la adecuada, sino que aquella debe interponerse cuando la autoridad judicial haya incurrido en un yerro ostensible y arbitrario, al proferir la decisión que busca controvertirse, lo cual ni siquiera fue planteado por el señor Callejas Ramírez. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por por el señor José Ignacio Callejas Ramírez en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, ante el incumplimiento del presupuesto de la relevan

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...