CE-11001-03-15-000-2021-01281-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01281-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / EXIGIBILIDAD DE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL / REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Inaplicación de la variación IPC [L]os magistrados accionados no desatendieron precedente jurisprudencial de esta Corporación, consistente en que la indexación de la primera mesada es obligatoria y que el monto de la pensión de jubilación se debe incrementar anualmente con el propósito de que mantenga su poder adquisitivo, toda vez que, como se indicó en precedencia, la prestación social reconocida al actor fue actualizada de manera anual y con fundamento en las disposiciones laborales que regulaban los aludidos ajustes para la época en que fueron realizados, de lo que se colige que en el caso sub judice dicha prestación se actualizó en términos legales, por lo que no era dable acceder a las pretensiones encaminadas a que únicamente se tuviera en cuenta el IPC, comoquiera que para el período reclamado (1982 a 1991) se aplicaron las que se encontraban vigentes para ese momento. (…) Además, examinada la liquidación ejecutada por el juez de primera instancia, la cual fue avalada y recogida en su integridad por los magistrados accionados en la providencia objeto de censura, se determinó que incluso se le reconoció una suma superior ($1.403.447) a la que le realmente le correspondía, en atención a que la
base sobre la cual se calculó la indexación de la mesada una vez aplicada la fórmula es superior a la presentada en la demanda ordinaria, por consiguiente, no había lugar a acceder a las pretensiones objeto de litigio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01281-01-01(AC)
Actor: JOSÉ IGNACIO CALLEJAS RAMÍREZ
Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUEZ SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 20 de mayo de 2021, emitida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor José Ignacio Callejas Ramírez, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados del Tribunal
Administrativo del Tolima y Juez Segundo (2º) Administrativo de Ibagué. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos la sentencia de 21 de
enero de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la de 30 de agosto de 2019, con la que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Ibagué negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones (expediente 73001-33-33-002-2016-00301-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se disponga incrementar su prestación social, con fundamento en el índice de precios al consumidor (IPC) «[…] sobre la primer[a] mesada pensional Y LAS SUBSIGUIENTES AÑO POR AÑO». 1.2 Hechos1. Relata el actor que la Caja de Previsión Social del Tolima le reconoció pensión de jubilación, «[...] mediante Resolución No. 993 del 03 de octubre de 19[8]3», y el 6 de noviembre de 2015 pidió de la «[…] Dirección Fondo Territorial De Pensiones que indexara la primera mesada […] y […] se actualizara año por año de conformidad con el […] IPC certificad[o] por el DANE» (sic), a lo que accedió parcialmente el aludido organismo, con Resolución 2933 de 9 de diciembre siguiente, por lo que ordenó efectuar el correspondiente reajuste a partir del 9 de noviembre de 2012. Que interpuso recurso de apelación contra el mencionado acto administrativo, con el fin de que se empleara «[…] la fórmula de la indexación de la primera mesada
[…]» y los ajustes sucesivos como lo había deprecado, lo que fue desatado con Resolución 37 de 1º de marzo de 2016, en el sentido de modificar la decisión recurrida para realizar el cálculo en los términos solicitados, no obstante, «[…] guardó silencio respecto […] del ajuste de la pensión año por año […]». En virtud de dicha determinación, a través de Resolución 487 de 7 de marzo siguiente, se indexó la primera mesada pensional con la referida fórmula, «[…] sin embargo, para los […] [años] siguientes tuvo en cuenta unos porcentajes distintos al IPC». Dice que, por lo anterior, el 10 de junio de 2016 incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones (expediente 73001-33-33-002-2016-00301-01), con el propósito de obtener la anulación parcial de los actos administrativos citados en precedencia2 y, en consecuencia, la reliquidación de su prestación social, «[…] teniendo en cuenta que una vez se indexó la primera mesada […] con la fórmula establecida para ello, cada año se debe efectuar el mismo procedimiento con base en el índice de precios al consumidor (IPC) certificados por el DANE, desde el año 1983 hasta la fecha». Que del trámite ordinario conoció en primera instancia el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Ibagué que, con sentencia de 30 de agosto de 2019, negó las pretensiones incoadas, al estimar que la indexación de la primera mesada y su actualización anual se realizaron en debida forma por parte de la entidad demandada3. 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que
presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 2 Resoluciones 2933 de 9 de diciembre de 2015 y 37 de 1º de marzo y 487 de 7 de marzo, ambas de 2016. Aduce que el mencionado fallo fue objeto de apelación, con fundamento en que «[…] resulta irracional que la primera mesada […] fuera indexada teniendo en cuenta los IPC de los años 1976 al año 1981, pues si bien no era procedente para pensiones causadas antes de la vigencia de la constitución política de 1991 y la ley 100 de 1993, dicho ordenamiento jurídico se aplica retrospectivamente como lo ha entendido la jurisprudencia nacional a dichos casos […]». Que la precitada alzada fue desatada el 21 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de confirmar la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que «[…] los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a la ley y, por lo tanto, […] no se le vulneró ningún derecho pensional». Afirma que la providencia reprochada incurre en desconocimiento del precedente, comoquiera que inobserva la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual la primera mesada se indexa con base en el IPC, además de las subsiguientes, cálculo que se debe efectuar de manera anual, contrario a lo ocurrido en este
asunto, pues si bien es cierto que la entidad accionada actualizó con fundamento en la referida variable, también lo es que realizó el reajuste correspondiente a los años 1981 a 1992 «[...] con otro parámetro u otra medida diferente al IPC, que no garantiza la actualización real de la mesada pensional». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Juez Segundo (2º) Administrativo de Ibagué pide se niegue el amparo deprecado, habida cuenta de que la decisión acusada de primera instancia se profirió «[…] dentro de los parámetros tanto legales como jurisprudenciales, efectuándose […] una argumentación suficiente y razonable, sin vulnerarse derecho fundamental alguno […]» al demandante. 1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo y gobernador del Tolima4 guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. Con sentencia de 20 de mayo de 20215, el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) declaró improcedente la acción de la referencia, al no colmar el requisito de relevancia constitucional, en atención a que «[…] la controversia se limita a un aspecto de mera legalidad, ya que, por un lado, el accionante [expuso] de forma general, su desacuerdo, tanto así que ni siquiera precisó las sentencias de esta corporación que […] soportaban su postura y cuyo desconocimiento causó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y, por otro, la discusión versa sobre la interpretación por parte de los accionados de las pautas jurisprudenciales sobre la
indexación de la primera mesada […] y el ajuste de las mesadas posteriores. Por consiguiente, resulta evidente que el propósito de aquel es que se acoja la ex[é]gesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, sin siquiera fundamentar debidamente la supuesta transgresión […]». 3 «Advierte el despacho que para 2012, el reconocimiento pensional debió ascender a […] ($1.354.987.75), suma resultante luego de indexar la primera mesada hasta el año 1981 y su actualización conforme a la normativa aplicable, que hasta el año 1993 seguía los lineamientos del reformado Ministerio de Trabajo y […] Seguridad Social, y a partir de ese momento y hasta la fecha, aplicando el IPC fijado para cada año […]». 4 El señor gobernador del Tolima fue vinculado a este trámite constitucional, en condición de interesado, a través de auto admisorio de 23 de abril de 2021. 5 Esta decisión fue objeto de aclaración de voto por parte de los señores consejeros de Estado Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Franciso Suárez Vargas. Asimismo, sostiene que el escrito de tutela es una reproducción del concepto de violación consignado en la demanda ordinaria, «[…] lo que evidencia que el [accionante] no identificó puntualmente ni justificó la existencia de un yerro en la sentencia discutida en esta sede, que hiciera procedente el estudio a través de este mecanismo, sino que pretendió continuar con el debate del proceso ordinario, como si se tratara de una instancia más». 1.5 Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, la tutelante la
impugnó, puesto que, a su juicio, el presente asunto satisface la exigencia de relevancia constitucional, habida cuenta de que (i) se trata de «[…] un tema [concerniente a] la pensión de vejez, por tanto tiene arraigo constitucional»; y (ii) «[…] no es una controversia sobre aspectos legales; [sino] que está relacionada directamente con la aplicación de números, f[ó]rmulas y en general, con economía financiera», porque lo que se cuestiona es «[…] la forma como se realizó la liquidación u operación matemática para actualizar [su] derecho pensional […], pues al momento de [indexar] la primer[a] mesada se aplicaron los valores (IPC) establecidos por el gobierno nacional, sin embargo, al momento de actualizar las […] subsiguientes, se [utilizaron] valores diferentes».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o
vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el fallo de 21 de enero de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el de 30 de agosto de 2019, con el que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Ibagué negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el tutelante contra el departamento del Tolima - Fondo Territorial de 6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
8 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO,
POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 9 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado».
Pensiones (expediente 73001-33-33-002-2016-00301-01); y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en
una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo
de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra
sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales10, rectificó su
posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12. 10 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.
12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201413, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor14; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue
emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada quedó ejecutoriada el 12 de febrero de 202115 y la solicitud de amparo se instauró el 30 de marzo siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 meses y 17 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada desconocimiento del precedente invocada por el actor. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El 3 de octubre de 1983, por medio de Resolución 993, la entonces Caja de Previsión Social del Tolima le reconoció al accionante pensión de jubilación, con fundamento en la Ley 6ª de 1945, por cumplir los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico. b) El 6 de noviembre de 2015 el actor deprecó del Fondo Territorial de Pensiones del departamento del Tolima la indexación de la primera mesada, habida cuenta de que «[..] para determinar el ingreso base de liquidación se tuvo en cuenta el último año de servicio desde el 21 de septiembre de 1972 al 20 de octubre de 1974, pero que el monto arrojado no fue actualizado […] para la fecha en que se reconoció la pensión, esto es, para el 27 de enero de 1981 […]».
c) El 9 de diciembre de 2015, mediante Resolución 2933, se accedió a la petición señalada en la letra precedente, en consecuencia, la prestación social del actor fue reajustada a la suma de $908.980, efectiva a partir del 6 de noviembre de 2012, por prescripción trienal; decisión contra la cual aquel formuló recurso de 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 En ese sentido, no se compadece de la situación del tutelante la determinación adoptada en la providencia de primera instancia, puesto que si bien aquel no establece reparos puntuales en relación con la decisión reprochada, lo cierto es que argumenta que en el sub lite el cálculo utilizado para reajustar su mesada
pensional no garantiza el poder adquisitivo de la aludida prestación, lo que podría constituir quebranto de sus garantías superiores, circunstancia que reviste a este asunto de la relevancia constitucional necesaria para efectuar un estudio de fondo. 15 Notificada a las partes por correo electrónico el 9 de febrero de 2021. apelación, al considerar que si bien despachó de manera favorable su pedimento, no se aplicó, para efectos de la reliquidación ordenada, la fórmula acogida de manera unánime por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado16. d) El 1º de marzo de 2016, con Resolución 37, se desató la precitada alzada, en el sentido de modificar el artículo primero de la referida Resolución 2933, para disponer un nuevo cálculo de conformidad con los lineamientos fjados por la Corte Constitucional, lo que se materializó por conducto de Resolución 487 de 7 de los mismos mes y año, por ende, se incrementó la pensión del tutelante a la suma de $1.403.447, para cuyo propósito se aplicaron las Leyes 4ª de 197617, 71 de 198818, 6ª de 19921
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