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CE-11001-03-15-000-2021-01282-01 (AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01282-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / RECURSO IMPROCEDENTE - Interposición no prolonga el término para controvertir la providencia / ACCIÓN POPULAR / RECURSOS PROCEDENTES [A]unque la providencia controvertida por la parte actora es el Auto 25 de octubre de 2018 –mediante la cual se dejó sin efectos el auto en que se concedió la apelación–, el conteo del término razonable dispuesto por esta Corporación debe efectuarse a partir de la notificación del Auto del 13 de marzo de 2020 –por el cual se resolvió el recurso de reposición y queja–. Esto obedece a que con esa decisión se agotaron los recursos procedentes contemplados por la Ley 472 de 1998. (…) [N]o debió interponerse la súplica, puesto que los únicos recursos procedentes en el marco de la acción popular son la apelación contra la providencia que dicta una medida cautelar y contra la sentencia de primera instancia; y la reposición contra las demás decisiones proferidas en el curso del proceso. En consecuencia, al no existir duda de que en la acción popular únicamente son procedentes los recursos de apelación contra la providencia que dicta una medida cautelar y contra la sentencia de primera instancia; y de reposición contra las demás, se reitera que no había lugar a la interposición del recurso de súplica. Por ende, la Sala corrobora que, por ser la reposición el único recurso procedente bajo la Ley 472 de 1998, la parte actora tenía la carga de

acudir la acción de tutela una vez este fuera resuelto por el juez de la causa. Así las cosas, se encuentra que en el caso examinado transcurrieron más de seis meses entre la notificación del Auto del 13 de marzo de 2020 –por el cual se resolvió el recurso de reposición y quejay la interposición de la acción de tutela. La prueba de esta afirmación consiste en que aquella se notificó mediante estado del 14 de julio de 2020. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 24 de marzo de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01282-01 (AC)

Actor: CODENSA S.A. E.S.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad. La inmediatez. Recursos procedentes en acción popular.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por CODENSA S.A. E.S.P. contra la Sentencia del 21 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A que dispuso: “PRIMERO. Declarar improcedente la tutela interpuesta por la sociedad Codensa S.A.

E.S.P., por la inobservancia del requisito de inmediatez.”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 24 de marzo de 20211, CODENSA S.A. E.S.P. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Declarar que contra CODENSA S. A. ESP. se incurrió en una vía de hecho por parte del Tribunal accionado, al habérsele conculcado sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la doble instancia dentro del proceso judicial de acción popular con radicado No. 11001 33 34 005 2017 00181 00

(proceso que había sido conocido en primera instancia por 2 el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá) ante la negativa y denegación de adelantarse el trámite de la apelación contra la Sentencia de primera instancia que en dicho Juzgado se había proferido. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior pretensión, que se deje sin efecto toda la actuación adelantada en el proceso judicial de acción popular atrás indicado a partir del Auto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A, profirió el 25 de octubre de 2018 (inclusive), el cual fue ratificado mediante providencia de 13 de marzo de 2020, con el que se dejó sin efecto el auto del 29 de agosto de 2018 que había proferido el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá mediante el cual se había concedió

el recurso de apelación que CODENSA había impetrado contra la Sentencia que dicho Despacho había proferido en el proceso de acción popular 11001333400520170018100. TERCERA. - Que se ordene al Tribunal accionado adelantar el trámite de apelación contra la sentencia que el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá había proferido el 9 de agosto de 2018 dentro del proceso de acción popular promovido por Jorge W. Villamil en contra de CODENSA, con radicado 11001333400520170018100”.2

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Jorge Wilderman Villamil Gómez interpuso acción popular contra CODENSA, a fin de salvaguardar los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna en el municipio de San

Juan de Rioseco - Cundinamarca. Del asunto conoció el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá (Radicado 11001-33-34-005-2017-00181-01), que mediante Sentencia de 9 de agosto de 2018 declaró que CODENSA violó el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y le impartió una serie de órdenes como la ejecución de la segunda fase del plan de remodelación de las redes eléctricas del circuito de Cambao, la realización de un mantenimiento preventivo y/o reparaciones correspondientes cada 3 meses de las redes eléctricas del Municipio de San Juan de Rioseco, entre otras. 1 Generación de tutela en línea. Archivo 163 KB en Samai. 2 Escrito de tutela. Archivo 543 KB en Samai. Folios 1 y 2. 2.2. El 15 de agosto de 2018, CODENSA remitió al correo electrónico

jadmin05bta@notificacionesrj.gov.co recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.3. En Auto de 29 de agosto de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación. 2.4. En Auto 25 de octubre de 2018, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, a quien se le repartió el asunto en segunda instancia, ordenó dejar sin efecto el Auto 29 de agosto de 2018, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación. Las razones de esa decisión fueron las siguientes: “De las normas referidas, es claro que de los memoriales que sean recibidos por el Secretario, éste deberá dejar constancia de la fecha y hora de su presentación y agregarlos al expediente. Solo en los Despachos en los cuales se hubiere implementado el Plan de Justicia Digital, el expediente estará conformado íntegramente por mensajes de datos. De lo anterior es claro que hasta tanto no empiece a funcionar el Plan de Justicia Digital, los memoriales, escritos y comunicaciones que se presenten en un Despacho o Corporación Judicial deberán ser radicados físicamente ante las correspondientes Secretarías con el fin de que el Secretario pueda dejar constancia de la fecha y hora de la presentación. Por lo que no es de recibido por el Tribunal que los recursos, o cualquier memorial, sea enviado por las partes por correo electrónico. Es de señalar que el mensaje de datos remitido al correo del Juzgado no puede ser teniendo (sic) en cuenta toda vez que dicho instrumento tecnológico no ha sido habilitado para recepcionar memoriales dirigidos a esa Corporación, en tanto que la

ley no ha previsto que los secretarios de los Despachos deban tener habilitadas cuentas de correo electrónico destinadas para notificaciones judiciales con el propósito de que se presenten memoriales para ser incorporados al proceso. Lo anterior comporta afirmar, que la presentación por vía de mensaje de datos de un recurso de apelación no constituye medio legal para tenerlo como debidamente interpuesto, por lo que el a quo actuó contrario a la ley, y su decisión de sustanciar los procesos por medio de mensajes de datos no está establecido en ninguna norma vigente y aplicable.” 2.5. El 2 de noviembre de 2018, CODENSA interpuso recurso de reposición en contra del Auto 25 de octubre de 2018 y subsidiariamente de queja –este último lo interpuso bajo el entendido que, desde el punto de vista material, la providencia atacada estuvo orientada a no conceder la apelación interpuesta. 2.6. En Auto del 13 de marzo de 2020, notificado en estados del 14 de julio de 2020, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A dispuso no reponer el Auto de 25 de octubre de 2018 y rechazó por improcedente el recurso de queja interpuesto subsidiariamente. El Tribunal argumentó que al no estar activo el plan de justicia digital, las partes estaban vedadas de allegar escritos electrónicamente. Finalmente, resolvió no conceder ni dar trámite a la queja subsidiariamente interpuesta, por estimar que no había lugar a ella. 2.7. El 17 de julio de 2020, CODENSA presentó recurso de súplica contra Auto

del 13 de marzo de 2020. 2.8. En Auto de 6 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 13 de marzo de 2020.

3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora argumentó que la interpretación del magistrado ponente expuesta en el Auto de 25 de octubre de 2018, según la cual el recurso de apelación de la sentencia era improcedente por haberse interpuesto por medios electrónicos, transgredió sus derechos a la doble instancia y al debido proceso. En su criterio, el juez accionado desconoció normatividad nacional, jurisprudencia nacional y preceptos de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

En primer lugar, señaló que la interpretación del magistrado contraviene los artículos 11-sobre la interpretación de normas procesales-, 103 -uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones-, 109 -presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones-, 122formación y archivo de los expedientesdel Código General del Proceso; 186actuaciones a través de medios electrónicosde la Ley 1437 de 2011; 5 reconocimiento jurídico de los mensajes de datosy 6 -escritos por mensajes de datosde la Ley 527 de 1999; 2, 5, 11 y 17 del Acuerdo PSAA06 – 3334 de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura; Para la parte actora, esas normas demuestran que el ordenamiento jurídico no

restringe el uso de las tecnologías de la información, en especial el empleo de correos electrónicos para la recepción de memoriales. Al contrario, el objetivo de estos preceptos normativos es que las autoridades judiciales se involucren con el uso de los buzones de correo electrónico, a fin de que la presentación de memoriales y demás escritos se realice a través de estos medios tecnológicos. Asimismo, subrayó que de esas normas se desprende (i) que las autoridades judiciales tienen el deber de abstenerse de exigir formalidades innecesarias y de tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial; (ii) que se interpretó erradamente la finalidad del Plan de Justicia Digital, puesto que el artículo 122 del Código General del Proceso no prohíbe la presentación de memoriales a través de mensajes de datos; (iii) que las autoridades judiciales están obligadas a atender a los usuarios mediante correo electrónico, cuando estos cuenten con tales recursos; (iv) que, en consecuencia, los usuarios de la Administración de Justicia pueden presentar memoriales a través de mensajes de datos o correos electrónicos; (v) que en virtud del principio de equivalencia del que trata la Ley 527 de 1999, todo documento que se exija por escrito se tendrá por equivalente si se envía mediante mensaje de datos; (vi) que el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la utilización de medios electrónicos incluyendo los procesos judiciales ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y que incluso es causal de mala conducta no llevar un estricto control y relación de los mensajes de datos recibidos en su sistema de información.

Con fundamento en lo dispuesto en esas normas, aseguró que el recurso de apelación no se allegó de forma errada y que la providencia controvertida carece de sustento normativo. En segundo lugar, aseveró que la interpretación del magistrado desconoce las Sentencias T-686 de 2006, C-980 de 2010 y T-283 de 2013 de la Corte Constitucional, en las cuales se estableció (i) que los mensajes de datos eran aceptados para el intercambio de información procesal, tanto para efectos de publicidad como para la presentación de escritos; y (ii) que el uso de las nuevas tecnologías facilita el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Así como las Sentencias proferidas por el Consejo de Estado del 14 de marzo de 2002, radicado 20230, en la que se aceptó como válida la sustentación de un recurso de apelación, pese a que el escrito no fue presentado ante la Secretaría de la Sección respectiva, sino que se remitió al telefax del Despacho del consejero ponente; y de 30 de agosto de 2012, radicado 2012-117 AC, en la cual se estableció que los mensajes de datos permitían la ejecución de las labores judiciales y secretariales de forma más eficiente. En tercer lugar, la parte actora manifestó que la interpretación del magistrado frente al recurso de apelación violó el artículo 8, literal h de la Convención Americana de los Derechos Humanos que consagra el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. En cuarto lugar, sostuvo que la decisión del magistrado ponente transgrede el

principio de confianza legítima, puesto que en varias oportunidades previas a la interposición del recurso de apelación se remitieron memoriales al correo electrónico admin05bt@cendoj.ramajudicial.gov.co del Juzgado –mismo buzón al que se envió la apelación–, sin que esta última autoridad censurara tal actuar. Circunstancia que en criterio de la parte actora significa “que ya se había establecido un canal de recepción de memoriales por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, canal que consiste simplemente en la recepción de memoriales a través de la cuenta de correo admin05bt@cendoj.ramajudicial.gov.co”3. Finalmente, se refirió a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Puntualmente, sobre la inmediatez, indicó que tal requisito se cumple, porque la providencia mediante la cual se resolvió no acceder a la súplica fue notificada en estados del 18 de noviembre de 2020. De ahí que no han transcurrido seis meses desde la última actuación procesal. De hecho, manifestó que el 17 de marzo de 2021 se profirió el Auto, mediante el cual se ordenó remitir el caso al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá. Por último, sostuvo que, por los argumentos expuestos previamente, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, en desconocimiento del precedente y en violación directa de la constitución.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En Auto de 7 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela presentada por CODENSA contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección

Primera - Subsección A; se ordenó notificar como terceros a Jorge Wildermen Villamil Gómez, demandante de la acción popular y al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá; se reconoció personería al abogado Juan 3 Escrito de tutela. Archivo 543 KB en Samai. Folio 19. Camilo Duque Gómez como apoderado de la parte actora; y se dispuso a surtir las notificaciones respectivas. 4.2. El magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, perteneciente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A, manifestó que resolvió dejar sin efecto el auto mediante el cual se concedió la apelación, porque “la interposición del recurso mediante mensaje de datos, como la del caso señalado no constituía medio legal para tenerlo como debidamente interpuesto”4. Por ende, consideró que actuó conforme a lo dispuesto en la Constitución y la ley, especialmente a las normas procesales aplicables al caso. 4.3. Jorge Villamil Gómez, demandante de la acción popular, expuso que para la época de los hechos no se había implementado “la virtualidad que hoy día manejamos”5. De hecho, indicó que el uso generalizado de las tecnologías de la información solo se logró producto de una pandemia a nivel mundial que conllevó a la expedición del Decreto 806 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Asimismo, indicó que las autoridades judiciales sí han obrado conforme al principio de confianza legítima, pues se han atendido los múltiples recursos y requerimientos interpuestos por el abogado de CODENSA. De ahí que la situación que él reprocha se produjo como consecuencia de “una actuación indebida realizada por él mismo, como lo fue remitir el escrito de apelación a través de mensaje de datos y no, radicándolo físicamente como correspondía y como se implementaba a la fecha de los hechos”6

5. Providencia impugnada Mediante Sentencia del 21 de mayo de 2021, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A declaró la improcedencia de la tutela a falta del requisito de inmediatez.

Para arribar a esa conclusión la autoridad judicial explicó que la providencia controvertida por CODENSA fue el Auto de 25 de octubre de 2018 proferido por el Despacho del magistrado Felipe Alirio Solarte Maya integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y notificada por estado el 29 de octubre de 2018. Posteriormente, CODENSA interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, el primero de los cuales fue resuelto desfavorablemente y el segundo rechazado por improcedente, mediante Auto del 13 de marzo de 2020, notificado por estado el 14 de julio de ese mismo año. Asimismo, contra esa providencia, la sociedad tutelante interpuso recurso de súplica, el cual se rechazó por improcedente en Auto de 6 de noviembre de 2020. 4 Informe presentado por el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, perteneciente al Tribunal Administrativo

de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A. Archivo 186 KB en Samai. Folio 3. 5 Informe presentado por Jorge Villamil Gómez. Archivo 140 KB en Samai. Folio 1. 6 Informe presentado por Jorge Villamil Gómez. Archivo 140 KB en Samai. Folio 2. Seguido aclaró que, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 19987 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, las únicas decisiones apelables en el trámite de la acción popular son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia; asimismo, todas las demás decisiones son susceptibles de reposición. En consecuencia, el recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 13 de marzo de 2020 –que resolvió la reposición y la queja– era abiertamente improcedente. El juez de tutela de primera instancia explicó que “los recursos improcedentes no tienen la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la acción de tutela.”8. Por consiguiente, concluyó que el Auto del 6 de noviembre de 2020, mediante el cual se rechazó el recurso de súplica, no puede tenerse en cuenta para efectos de contabilizar la inmediatez. Por ende, en primera instancia se contabilizó el término razonable de 6 meses a partir del 14 de julio de 2020, fecha de notificación del auto que resolvió el recurso de reposición, proferido el 13 de marzo de ese mismo año. Entonces, como la tutela se radicó el 24 de marzo de 2021, se concluyó que la tutela se interpuso 8

meses y 10 días después de la notificación de la referida providencia. Finalmente, la autoridad judicial indicó que no se encontraba que CODENSA perteneciera a un grupo vulnerable, la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, el aislamiento geográfico, vulnerabilidad económica, entre otros.

6. Impugnación CODENSA impugnó la decisión de primera instancia porque consideró que el juez de tutela erró al contabilizar la inmediatez desde el 14 de julio del año 2020, fecha en que se notificó el Auto del 13 de marzo del 2020, en que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y en subsidio queja. En su criterio, el conteo debió realizarse desde el 6 de noviembre del 2020, día en que se notificó la providencia sobre el recurso de súplica.

Explicó que, aunque por regla general “la inmediatez estribe en torno a los seis meses siguientes a cuando fue proferida la providencia judicial que se ataca vía acción de tutela, lo cierto es que dicho término no es inexpugnable o inamovible, y menos aun cuando está de por medio la firmeza de la providencia cuestionada”9. Por ende, al considerar que se trata de un plazo indicativo, mas no inalterable, este puede ser rebasado por un tiempo no muy superior, si tal exceso se encuentra debidamente justificado. De acoger la contabilización efectuada en primera instancia, la inmediatez se superó solo por alrededor de dos meses. Aun así, si la tutela se hubiera interpuesto una vez se profirió el auto que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y en subsidio queja, esta habría sido

declarada improcedente, en razón a que aún estaba en trámite el recurso de súplica. En contraste, si el conteo se efectúa desde la notificación del último auto proferido, es decir el que resolvió la de súplica, se cumpliría plenamente con el requisito de inmediatez. Última interpretación que a juicio del impugnante debe 7 Ley 472 de 1998. Artículo 36: “RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.” 8 Sentencia de tutela de primera instancia de 21 de mayo de 2021. Archivo 118 KB en Samai. Folio 12. 9 Impugnación. Archivo 283 KB en Samai. Folio 3. acogerse, ya que la tutela solo es procedente una vez se agoten todos los mecanismos de defensa, a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la tutela. A su juicio, “El hecho de pretender que se realice el ‘conteo de términos’ desde antes que se resuelvan las distintas defensas planteadas en diversos recursos, indistintamente de que los mismos hayan sido declarados improcedentes, atentaría contra el principio de la subsidiariedad, pues si la tutela se radicara con cierta celeridad o proximidad con la providencia vulneratoria de derechos, siquiera se daría espacio para que este despacho reevalúe tal decisión con base en distintos escritos que le puedan ser allegados, como lo fue el caso de la referencia, donde se radicó el recurso de reposición en subsidio de

queja y el recurso de súplica”. En todo caso, más allá de que el recurso se haya denominado como de súplica, si este no era procedente, el juez tenía el deber de tramitarlo mediante el recurso procedente, tal como ordena el artículo 318 del Código General del Proceso. Explicó que se tratara o no de una súplica, lo relevante es que con la interposición de ese recurso se buscaba cuestionar la irregularidad procesal consistente en la denegación de la concesión del recurso de apelación dispuesta por el magistrado ponente en Auto de 25 de octubre de 2018. Por consiguiente, afirmó que “a CODENSA no se le podía asignar la carga de interponer la acción de tutela desde el 14 de julio de 2020, aun cuando estaba pendiente de decidir una impugnación donde se ponía de presente una irregularidad procesal (según lo indicado previamente), a lo que se sumaba el hecho que sobre la decisión de dicha impugnación la autoridad judicial acá accionada tomó poco más de cuatro meses para simplemente advertir que era improcedente y ni siquiera adecuar el trámite de la misma según lo exige el parágrafo del artículo 318 del CGP”10. De ahí que no puede considerarse que CODENSA incurrió en mora al no interponer la tutela una vez el Tribunal profirió el auto en el que se pronunció sobre la reposición y la queja. De otra parte, aseguró que es válido reprochar la radicación de recursos improcedentes. Sin embargo, en el caso el recurso de queja no se interpuso “con flagrante temeridad, a fin de dilatar procesos”11 ni se acudió de forma antojadiza a

recursos procesales inocuos. Por el contrario, lo que se buscaba era agotar los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para defender el debido proceso y, consecuentemente, para continuar el debate en segunda instancia. Además, se tenía la convicción de que la acción de tutela en el caso solo era procedente interponerse hasta tanto no se resolvieran los recursos procesales respectivos. Finalmente, aseveró que más allá de las consideraciones sobre la procedibilidad de la tutela, era deber del juez analizar el asunto de fondo, pues se trató de un asunto en el cual el “Tribunal accionado incurrió en un abierta y grosera vía de hecho al inviabilizar una segunda instancia sencillamente porque el apelante allegó el escrito de apelación por medio digital y no a través de la correspondencia física”12.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela 10 Impugnación. Archivo 283 KB en Samai. Folio 6. 11 Impugnación. Archivo 283 KB en Samai. Folio 3. 12 Impugnación. Archivo 283 KB en Samai. Folio 8.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199113, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Y dada su excepcionalidad, es que la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales14 y especiales15 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela.

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si la acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de inmediatez.

De superar dicho análisis, se determinará si al proferir el Auto de 25 de octubre de 2018 en el marco de la acción popular tramitado bajo el radicado 11001-33-34005-2017-00181-01, el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, perteneciente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A, incurrió en los defectos procedimental por exceso de ritual manifiesto, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.

4. Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la 13 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 14 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 15 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y

  1. defecto por violación directa de la Constitución. tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fun

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