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CE-11001-03-15-000-2021-01285-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01285-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / MUJER CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Incumplimiento de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para acreditar la condición de mujer cabeza de familia / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / NEGACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Fundamento normativo no tienen la condición de ser abiertamente inconstitucional / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela En relación con este requisito, al igual que el a quo constitucional, la Sala advierte que la parte actora no interpuso la tutela en un plazo razonable y proporcionado frente a los cargos esbozados contra la sentencia del 28 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral. Lo anterior, por cuanto al revisar el expediente que reposa en el

acervo probatorio allegado, se evidenció que la providencia fue notificada mediante estrados el mismo día en que se profirió la providencia censurada, mientras que la tutela se interpuso mediante escrito enviado el 23 de marzo de 2021, por lo que la Sala advierte que entre la firmeza de la providencia atacada y la radicación de este mecanismo de amparo, trascurrió un término de más de un año y, por tanto, superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 , proferida por la Sala Plena de esta Corporación. (…) No obstante, al respecto, se considera necesario poner de presente que, en el presente caso, se evidencia que están involucrados derechos fundamentales de una mujer que afirma ser cabeza de hogar; por tanto, le corresponde a esta Sala, en su calidad de juez constitucional, indagar si es posible acreditar la condición de sujeto de especial protección constitucional alegada por la señora [E.P.]. Lo anterior, con el fin de determinar si es necesario abordar el estudio de este requisito desde una perspectiva de amparo reforzado, de acuerdo con la especificidad material de la señora [E.P.]. En primera medida, es importante recordar que la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, alegando como punto agravante su calidad de sujeto de especial protección por ser una madre cabeza de hogar en condiciones económicas desfavorables. Es menester traer a colación lo establecido por la Corte Constitucional en relación con la protección a las madres cabeza de familia. Al respecto, dicha Corporación ha indicado que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia

por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar y estableció los siguientes presupuestos para que opere la protección de estas mujeres: i) que se tenga a cargo la responsabilidad permanente de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii) no sólo la ausencia permanente o el abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquella se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; iii) que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica, mental o la muerte; iv) que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. Aterrizando al caso en concreto, se tiene que la señora [E.P.] no cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para acreditar su condición de madre cabeza de hogar, por motivos que a continuación se exponen. En primer lugar, en el escrito de tutela, indicó que junto con el señor [N.A.P.P.] “procrearon a 3 hijos en común, hoy día mayores de edad y sin ningún tipo de discapacidad”. Por lo anterior, se tiene que al momento de interponer la tutela, la accionante no tenía a su cargo la responsabilidad permanente de hijos menores o de personas incapacitadas para trabajar. Lo anterior, se confirma con su afirmación de que cuenta con cobertura de salud, debido a que uno de sus hijos la tiene afiliada como beneficiaria, situación que permite inferir que dicha persona tiene acceso a algún trabajo que le posibilita ser cotizante del régimen de salud.

Por tanto, no existe tampoco una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, con lo que no se logra acreditar la responsabilidad solitaria y única en cabeza de la señora [E.P.] para sostener el hogar. Por lo anteriormente expuesto, no es posible acreditar la situación de especial protección constitucional de la accionante y, por tanto, no hay lugar a abordar el estudio de este requisito desde una perspectiva de enfoque diferencial en el que se brinde un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva, como quiera que, en este caso, la señora Estrada Pabón no acreditó encontrarse en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población. Por otro lado, de acuerdo con lo argüido en el escrito de tutela y el de impugnación, no se evidencia que la accionante se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: i) no existió un motivo válido para su inactividad; ii) su inactividad no vulneró el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) no existió un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales y, por tanto, la presunta vulneración del derecho fundamental del accionante no permaneció en el tiempo; v) no se comprobó alguna situación de debilidad manifiesta en la que se hubiera

encontrado la demandante y, por tanto, la carga de interponer la acción de tutela dentro del término establecido no resulta desproporcionada. En efecto, no obra prueba alguna en el expediente que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela dentro del término de los 6 meses, o algún hecho o manifestación que permita demostrar que la accionante estuvo imposibilitado para ejercer de manera oportuna este mecanismo de amparo constitucional. (…) se tiene que para flexibilizar el criterio del requisito de inmediatez en relación con derechos fundamentales que se pongan en riesgo ante la negativa del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, dicha decisión debe fundamentarse en un criterio abiertamente inconstitucional, lo que deriva en que, en estos casos, la vulneración sea continua; no obstante, sin la necesidad de llevar a cabo un estudio de fondo en relación con el cargo de defecto sustantivo formulado por la señora Estrada Pabón, la Sala advierte que, a priori, las normas que fundamentaron la negativa en el reconocimiento de la prestación social en cuestión no tienen la condición de ser manifiestamente inconstitucionales, en la medida en que la decisión censurada estuvo motivada en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, cuyos artículos aplicados al caso en concreto hacen parte del ordenamiento jurídico y no han sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional. (…) De igual forma, la Sala considera menester mencionar que al 28 de mayo de 2019 aún no había tenido lugar la declaratoria ni de emergencia sanitaria, ni del estado de excepción con

motivo de la pandemia mundial del COVID-19 y, por tanto, la movilidad a nivel nacional se encontraba en plena normalidad. En este sentido, a dicha fecha tampoco se encontraban suspendidos los términos judiciales y la atención al público en los juzgados y despachos judiciales operaba de forma corriente, por lo que tampoco es de recibo el argumento en relación con la imposibilidad con la que, presuntamente, contó la accionante para acceder al expediente físico del proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral. [Y] (…) la suspensión de términos judiciales nunca incluyó a las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición; por tanto, se concluye que, en atención a lo mencionado, la accionante no contó con limitación alguna para interponer la acción de tutela dentro del término pertinente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01285-01(AC)

Actor: LIBIA ELENA ESTRADA PABÓN

Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial. Pensión de sobreviviente.

Madre cabeza de hogar como sujeto de especial protección

constitucional. Incumplimiento del requisito de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Libia Elena Estrada Pabón contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta el 13 de mayo del 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción constitucional que interpuso contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral y el Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Medellín, por incumplimiento del requisito adjetivo de procedibilidad de inmediatez.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado1, la señora Libia Elena Estrada Pabón, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral y el Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Medellín con el fin de que le fuera amparado sus garantías constitucionales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la vida y al principio de favorabilidad laboral y progresividad de los derechos laborales.

2. Consideró vulnerados los derechos invocados, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral el 28 de mayo del 2019 en el proceso de demanda ordinaria laboral identificado con

el No. 05001-31-05-013-2017-00309-00/01 y promovido por la accionante en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES (de ahora en adelante, COLPENSIONES), por medio de la cual se confirmó el fallo del 9 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda. 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

3. La señora Libia Elena Estrada Pabón contrajo matrimonio con el señor Nevardo Antonio Pabón Patiño el 23 de abril de 1983 y, posteriormente, tuvieron tres hijos.

4. El señor Pabón Patiño falleció el 24 de agosto de 2005, quien en vida estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy COLPENSIONES. Si bien al momento de su muerte no se encontraba afiliado como cotizante, tenía computadas un total de 913 semanas aportadas entre los años 1970 y 1998.

5. El 19 de abril de 2016, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; dicha petición fue negada por COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 167487 del 9 de junio de 2016, con fundamento en que, para la fecha del deceso del señor Pabón Patiño, él no se encontraba afiliado

a la entidad y no reunía el requisito de tener 20 semanas cotizadas durante los últimos 3 años anteriores a dicho momento. Esta decisión fue recurrida mediante recurso de reposición y apelación y, por medio de las Resoluciones No. GNR 252244 del 26 de agosto de 2016 y VPB 3679 del 22 de septiembre del mismo año, se confirmó lo dictado por la Administradora Colombiana de Pensiones.

6. Por lo anterior, la señora Estrada Pabón presentó demanda ordinaria laboral, a la que le correspondió el número de radicación 05001-31-05-013-2017-00309-00, en contra de COLPENSIONES, con el fin de que se declarara el derecho de pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge y que, como consecuencia de ello, se condenara a la entidad demandada al pago de dicha prestación, junto con las mesadas adicionales e indexación a que hubiera lugar.

7. El Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Medellín conoció de dicho asunto y en diligencia de trámite y juzgamiento que se llevó a cabo el 9 de octubre de 2018, profirió falló desestimatorio de las pretensiones de la demanda. Como fundamento de tal decisión, se sostuvo lo siguiente: i) no se acreditó la dependencia alegada por la señora Estrada Pabón en relación con su cónyuge, en la medida en que era trabajadora, incluso antes del fallecimiento de aquel, por lo que se probó que ambos aportaban al hogar; adicional a ello, su puntaje de Sisbén era alto y, por tanto, no tenía beneficio ni subsidio alguno; ii) la Ley 100 de 1993 y

la Ley 797 de 2003 establecen como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la contingencia, lo cual no se cumplió; iii) no fue posible aplicar la condición más beneficiosa en materia laboral, dado que el señor Pabón Patiño falleció en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que el Acuerdo 49 de 1990 no regulaba la situación en concreto, como pretendía la accionante.

8. Una vez notificadas las partes en estrados, el apoderado de la demandante manifestó que solicitaba que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conociera el asunto en grado jurisdiccional de consulta, ante el fallo desfavorable a sus intereses. El Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Medellín concedió dicho mecanismo en la misma diligencia del 9 de octubre de 2018.

9. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Cuarta de Decisión laboral, en audiencia de alegación y juzgamiento llevada a cabo el 28 de mayo de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. Esta providencia, que fue notificada por estrados, tuvo como fundamento, en esencia, los mismos motivos del a quo.

10. La señora Estrada Pabón interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 14 de agosto de 2019. Posteriormente, a través de escrito radicado el 12 de septiembre del mismo año, la accionante desistió de tal recurso

el cual se encontraba en trámite, motivo por el cual, por medio de providencia del 2 de octubre de 2019, dicha autoridad judicial aceptó el desistimiento. Esta decisión fue notificada por estado fijado el 3 de octubre de 2019. 1.3. Pretensiones

11. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó la protección de las

garantías invocadas y, en consecuencia, pidió: “(…) se ordene al JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la SALA LABORAL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dependencias judiciales representadas legalmente por su titular, la primera, y sus respectivos presidentes, la segunda y tercera, o por quienes hagan sus veces, dictar una nueva providencia que ponga fin al litigio planteado (rad. 05001-31-05-013-2017-00309-00) en observancia de las normas sustanciales y sobre todo jurisprudenciales que gobiernan el asunto en mención, teniendo en cuenta los descrito en los hechos de la presente acción. EN SUBSIDIO c) Se deje sin efecto las sentencias dictadas en su orden por el JUZGADO 13

LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la SALA LABORAL DEL H.

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del caso controvertido (rad. 05-001-31-05-013-2017-00309-00) dependencias judiciales

representadas legalmente por su titular, la primera, y sus respectivos presidentes, la segunda y tercera, o por quienes hagan sus veces, mediante la cual se absolvió a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes y en su lugar se le ordene rehacer la actuación procesal surtida a partir de ese momento accediendo al pedimento incoado en este sentido”. (Mayúsculas y negrillas originales del texto). 1.4. Sustento de la solicitud

12. De acuerdo con los argumentos presentados por la señora Estrada Pabón, fueron dos los defectos alegados mediante el mecanismo constitucional: i) defecto sustantivo, porque, a su juicio, la autoridad judicial accionada aplicó de forma indebida las normas mediante las cuales falló en el asunto estudiado ii) desconocimiento del precedente, por no acatar sentencias proferidas por la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil aplicables, a juicio de la actora, al caso en concreto.

13. En relación con el cargo de defecto sustantivo, aplicación indebida de las normas que fundamentaron la decisión censurada, al no tener en cuenta que, a juicio de la accionante, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, era una norma aplicable al caso en concreto. Afirmó que esta norma exige como requisito, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que el cónyuge fallecido haya cotizado 300 semanas en cualquier momento antes de su fallecimiento.

14. Citó la sentencia T-587 de 20172 y arguyó que, de acuerdo con lo anterior, las

autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por: i) inaplicar las normas que regulaban el caso y que eran necesarias para la decisión adoptada; ii) aplicación de normas constitucionales que no rigen el caso en concreto.

15. Con respecto al cargo de desconocimiento del precedente, afirmó el accionante que las demandadas contrariaron la tesis desarrollada por la sentencia SU-005 de 20183 de la Corte Constitucional y por la providencia STC8260-20184 proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Indicó que se desconoció la regla de derecho de acuerdo con la cual, en situaciones fácticas como la de la accionante, es posible el tránsito normativo que permite la aplicación de normas como el Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la condición más beneficiosa en materia laboral. Lo anterior, una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad exigidos por dicho precedente jurisprudencial, los cuales, según criterio de la señora Estrada Pabón, son cumplidos a cabalidad.

16. Arguyó que cumple con tales exigencias de la jurisprudencia alegada como desconocida, dado que: i) es madre cabeza de familia y, al momento del deceso de su esposo, tuvo que empezar a trabajar y dejar de lado la crianza presencial de uno de sus hijos que era menor de edad; ii) es una persona de escasos recursos que cuenta con cobertura en salud gracias a que uno de sus hijos la tiene afiliada como beneficiaria; iii) su esposo, en vida, dejó de trabajar debido a su avanzada edad y, si bien no se le reconoció la pensión, sí cotizó un número importante de semanas para respaldar la prestación que solicitó la accionante en calidad de

cónyuge supérstite.

17. En cuanto a los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción, la tutelante aseguró que se encuentran satisfechos, dado que: i) contra las sentencias censuradas fueron agotados todos los mecanismos procesales ordinarios y extraordinarios, por lo que la controversia propuesta no cuenta con la posibilidad de ser resuelta por otro medio distinto a esta acción de amparo constitucional; ii) cuenta con relevancia constitucional, dado que el asunto versa sobre un derecho fundamental; iii) no se está controvirtiendo una decisión adoptada en sede de tutela.

18. En relación con el requisito de inmediatez, la accionante trajo a colación la 2 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-587 del 21.09.17., M.P. Alberto Rojas Ríos. Expediente: T6.142.577 3 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-005 del 13.02.18., M.P. Carlos Bernal Pulido.

Expedientes acumulados: T-6.027.321 -principal- (María Bernarda Mazo Villa contra Colpensiones), T-6.029.414 (Javier Augusto Arroyave Cadavid contra Colpensiones y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia), T-6.294.392 (Aminta León de Cuchigay contra Colpensiones), T-6.384.059

(María del Carmen Gutiérrez de García contra Colpensiones), T-6.356.241 (Ana Leonor Ruiz de Pardo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Colpensiones), T-6.018.806

(Amilbia de Jesús Usma de Vanegas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y Colpensiones) y T-6.134.961 (Lilia Rosa Ortiz de González contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia) 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC8260-2018 de 28.06.18., M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Expediente: No. 11001-02-04-000-2018-00848-01. siguiente cita de la sentencia SU-499 de 20165 proferida por la Corte Constitucional, de acuerdo con la cual, los presupuestos fácticos del presente litigio permiten superar esta exigencia: “(…) en aquellos casos en que la acción de tutela se interponga contra una providencia judicial, que sustentó la negación del derecho a la pensión de sobreviviente en una norma inconstitucional, el requisito de inmediatez debe analizarse bajo el presupuesto de que la falta de pensión puede generar una vulneración que permanece en el tiempo de manera continua. Además, dada la relevancia constitucional del derecho a la pensión y su carácter imprescriptible e irrenunciable su falta de garantía pone en riesgo el goce efectivo de otros derechos fundamentales”.

19. A su vez, citó textualmente el siguiente apartado de la sentencia STC110712016 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil: “(…) En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas

pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial”

20. En consonancia con la jurisprudencia citada, sostuvo que la vulneración de sus derechos fundamentales persistía en el tiempo, debido a que la decisión adoptada por la jurisdicción ordinaria laboral no estuvo acorde con la normatividad ni el precedente aplicable al caso en concreto. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión y trámite de la demanda

21. Mediante auto de 12 de abril de 2021, la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionante y a las autoridades judiciales accionadas y vinculó, en calidad de tercero con interés, a COLPENSIONES, quien actuó como entidad demandada en el proceso ordinario.

1.5.2 Intervenciones

22. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las

siguientes intervenciones: 1.5.2.1. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral

23. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 16 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la autoridad accionada allegó contestación de tutela mediante la cual manifestó que la acción de tutela debió ser remitida a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para

su conocimiento, conforme con los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento General de dicha Corporación. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-499 del 14.09.16., M.P. Luis Ernesto Vargas

Silva. Expediente: T-5548457

24. No obstante, indicó que la accionante presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia del 28 de mayo de 2019 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y que, posteriormente, desistió del mismo, lo cual fue aceptado mediante auto del 2 de octubre de 2019.

25. En consonancia con lo anterior, arguyó que el mecanismo de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que entre dicha providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia y la fecha de interposición de la tutela transcurrió más de un año, de manera que no se cumplía con la finalidad de la acción constitucional. 1.5.2.2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Cuarta de

Decisión Laboral

26. Mediante correo electrónico enviado el 19 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la autoridad judicial accionada allegó contestación de la demanda, mediante el cual solicitó que se declarara improcedente el amparo de los derechos invocados por la señora Estrada Pabón.

27. Señaló que en esa instancia se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionante, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral

instaurado por la señora Libia Elena Estrada Pabón contra COLPENSIONES.

28. Manifestó que en sentencia del 28 de mayo de 2019, se confirmó la decisión objeto de consulta y que los motivos que fundamentaron el fallo estaban consignados en tal providencia, por lo que no había lugar a un pronunciamiento adicional.

1.5.2.3. Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES

29. Por medio de correo electrónico enviado el 19 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la entidad allegó informe mediante el cual solicitó que se declarara improcedente la acción, al no materializarse un defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas. Agregó que existen unos recursos que deben ser agotados de manera previa y, por tanto, no es posible pretender hacer uso del mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario; no obstante, no precisó cuáles recursos eran los que la accionante debía agotar.

30. A pesar de haber sido debidamente notificado, el Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Medellín guardó silencio. 1.5.3. Fallo impugnado

31. Mediante sentencia del 13 de mayo de 2021, notificada vía correo electrónico el 21 del mismo mes y año, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda interpuesta por la señora Libia Elena Estrada Pabón, debido a que no encontró superada la inmediatez como requisito de procedibilidad adjetiva de las acciones de tutela contra providencia judicial.

32. Argumentó que el defecto sustantivo formulado por la accionante se propuso

frente al fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral, instancia que definió la controversia suscitada por la señora Estrada Pabón contra COLPENSIONES. Agregó que, si bien la tutelante acudió al recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto era que dicha Corporación no profirió ningún pronunciamiento de fondo, dado que la demandante desistió de dicho mecanismo que se encontraba en trámite.

33. De esta forma, en la providencia impugnada se puso de presente que la sentencia censurada proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Cuarta de Decisión el 28 de mayo de 2019 y notificada por estrados en la misma fecha. A su vez, adujo el a quo constitucional que la accionante presentó la solicitud de amparo el 23 de marzo de 2021. Señaló que lo anterior significaba que entre la notificación de la providencia mencionada y la presentación de la acción de tutela de la referencia, transcurrió 1 año, 9 meses y 23 días, plazo que supera el fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar providencias judiciales mediante el mecanismo de amparo.

34. No obstante, indicó que aún si el término de la inmediatez se computara a partir de la notificación de la providencia por la que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación, se lograba advertir que el requisito de inmediatez no se cumplía. Lo

anterior, pues dicho auto fue proferido el 2 de octubre de 2019 y se notificó por estado fijado el 3 de octubre de 2019. Dado que la tutela se radicó el 23 de marzo de 2021, entre la notificación de aquella providencia y la interposición del mecanismo constitucional transcurrió 1 año, 5 meses y 20 días. Agregó que ello permitía inferir que la situación de la señora Estrada Pabón no presentaba el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela.

35. Afirmó que, en el escrito de tutela, la demandante manifestó que, en relación con este requisito, éste debía analizarse bajo el presupuesto de que la falta de pensión puede generar una vulneración que permanece en el tiempo de manera continua y que el hecho de no garantizar dicha prestación pone en riesgo el goce efectivo de otros derechos fundamentales. En este sentido, el a quo precisó que la interposición de tutelas contra providencias judiciales debe hacerse ta

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