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CE-11001-03-15-000-2021-01286-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01286-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / MORA

JUDICIAL JUSTIFICADA - Configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En cuanto a la mora en dictar el fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, se destaca que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Por lo anterior, considera la Sala que no puede manifestarse que exista mora injustificada en el trámite del proceso n.º 200602061-01, puesto que el magistrado sustanciador reconoció que el proceso tenía prelación de fallo, no obstante, contaba con un turno entre los procesos que también tenían prelación, pues existían más expedientes que se encontraban pendientes para el mismo trámite. (…) Así las cosas, en este caso se encuentra justificada la tardanza puesto que la decisión de fondo no se ha dictado por encontrarse trámites pendientes por resolver, entre ellos, el recurso de súplica.

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA FRENTE A LA CESIÓN DE DERECHOS

LITIGIOSOS / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /

PROCESO – En trámite Por otra parte, la Sala comparte la decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a la pretensión de exigir un pronunciamiento de fondo sobre la cesión de derechos litigiosos. Lo anterior, pues, como se dijo, el proceso continúa en trámite y a la fecha se encuentra pendiente de resolución un recurso de súplica. En consecuencia, la actora debe esperar que dicho recurso se resuelva y que el expediente regrese al despacho para que le sea resuelta su petición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01286-01(AC)

Actor: LIBIA RAMÍREZ TÉLLEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de mayo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó y declaró improcedente la acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO

1. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, celeridad e imparcialidad por no dictar fallo de segunda instancia y no pronunciarse sobre una cesión de derechos litigiosos dentro del proceso de reparación directa número

25000232600020060206101 adelantado por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación.

ANTECEDENTES

a. Solicitud de amparo

2. Mediante escrito del 5 de abril de 2021, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: 2.1. Que se me reconozca como Cesionaria de los derechos litigiosos de la accionante en este proceso, señora Aura Ligia Caita Ramírez, tal como se desprende del contenido de la lectura de la escritura pública 519 de fecha 26 de febrero de 2020, de Venta de DERECHOS LITIGIOSOS, corrida en la Notaria 64 de esta ciudad capital. 2.2. Tutelar mis derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad, a la celeridad, a la imparcialidad y en consecuencia ordenar de manera inmediata y en forma definitiva. 2.3. Se ordene al accionado H. Concejero de Estado, Dr.

Guillermo Sánchez Luque como ponente en el Proceso de Reparación Directa 25000232600020060206101 de la Sección Tercera, Subsección “C” del Concejo de Estado, a proferir de forma inmediata, el fallo que en derecho corresponda, en cumplimiento de la Prelación de Sentencia concedida a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, en providencia de 9 de diciembre de 2013. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:

3. La accionante manifestó que la señora Aura Ligia Caita Ramírez formuló

demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Distrito Capital, expediente identificado con el radicado número 25000232600020060206101, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de la demandada por los presuntos perjuicios causados como consecuencia de la no realización de una diligencia de lanzamiento ordenada por el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá.

4. Indicó que la primera instancia del asunto fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, quien el 4 de noviembre de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda.

5. Mediante acta de reparto del 22 de marzo de 2012, el expediente ingresó al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en virtud de la apelación presentada por el Distrito Capital contra la sentencia de primera instancia.

6. Luego de surtidos los trámites procesales, el 27 de septiembre de 2012, el expediente ingresó al despacho para fallo.

7. El 9 de diciembre de 2013, el despacho del magistrado sustanciador, quien en ese momento era el consejero Enrique Gil Botero, integrante de la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, accedió a la solicitud de prelación de fallo formulada por el Ministerio Público.

8. El 26 de febrero de 2020, por medio de la escritura pública número 519, adquirió los derechos litigiosos del proceso de reparación directa en mención, documentos que fueron aportados al proceso en el mes de julio del presente año por vía electrónica. Luego de ello la señora Aura Ligia Caita Ramírez falleció.

9. Indicó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues, a la fecha de presentación de la tutela, no ha dictado fallo de segunda instancia y tampoco la ha reconocido como cesionaria de los derechos de la fallecida señora Aura Ligia Caita Ramírez.

10. Finalmente, manifestó que habían pasado muchos años desde el inicio del proceso de reparación directa y que aún no exista sentencia de segunda instancia.

Destacó que la fallecida señora Aura Ligia Caita Ramírez, por intermedio de sus apoderados, solicitó varias veces se dictara fallo y, sin embargo, pese a que el asunto tenía prelación, no logró conocer la decisión final. c.- Trámite procesal

11. Mediante auto del 8 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y, en calidad de terceros, a la alcaldesa de Bogotá, que intervino en calidad de demandada en el proceso ordinario. e.- Sentencia de primera instancia

12. El 13 de mayo de 2021, la Sección Cuarta de esta Corporación en relación con la solicitud de derechos litigiosos declaró improcedente la acción y frente a la mora judicial negó las pretensiones de la acción de tutela, con sustento en lo

siguiente:

13. En primer lugar, indicó que, pese a que mediante auto del 9 de diciembre de 2013 se accedió a la solicitud de prelación de fallo debido a que el caso era de gran trascendencia social, lo cierto es que en esa providencia se advirtió que existía una lista de procesos anteriores que también tenían prelación y que, en

consecuencia, el asunto ingresaba a una lista de espera.

14. En segundo lugar, manifestó que en el trámite del asunto se han presentado alrededor de 39 memoriales en atención a que el caso es de gran trascendencia social y que, en consecuencia, el resolver todas las solicitudes se ha impedido el desarrollo ágil del proceso.

15. Por último, indicó que en el asunto se encuentra pendiente la decisión de otro despacho frente a un recurso de súplica formulado contra una providencia que denegó pruebas en segunda instancia.

16. En consecuencia, negó la configuración de la mora judicial.

17. En relación con la solicitud para que se reconozca la cesión de derechos litigiosos, indicó que tal petición no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues la demandante debía esperar que el Consejo de Estado decidiera sobre esa solicitud en el proceso de reparación directa, pues el memorial fue radicado el 3 de julio de esta anualidad.

18. En ese sentido, declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a ese punto. f.- Impugnación

19. El 1 de junio de 2021, la parte demandante presentó impugnación, la cual

fundamentó en lo siguiente:

20. Manifestó que no entendía las razones por las cuales el expediente ingresó en varias oportunidades al despacho y no se dictó fallo de segunda instancia.

21. Dijo que en este asunto se configuró una negligencia por parte del despacho atacado puesto que al conocer de la presente tutela solicitó el nombramiento de un conjuez, trámite que se debió realizar hace dos (2) años.

22. Refirió que los cambios de magistrado ponente no deben afectar al ciudadano

porque la administración de justicia debe contar con mecanismos legales para solucionar tales dificultades, más cuando el caso es de gran trascendencia jurídica.

23. Manifestó que antes de dictar sentencia el despacho dio prioridad a resolver memoriales de personas que no forman parte del proceso ordinario, toda vez que no se les reconoció personería para actuar, situación que lesiona sus derechos fundamentales.

24. Reiteró que han transcurrido diez (10) meses desde la solicitud de reconocimiento de cesión de derechos litigiosos sin que se reconozca su calidad de cesionaria.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

25. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico

26. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá definir si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en vulneración de derechos fundamentales, por no dictar fallo de segunda instancia y por no emitir pronunciamiento frente a la cesión de derechos litigiosos.

27. Para abordar el problema jurídico propuesto, tal como lo hiciera la primera instancia, se dividirá el análisis del asunto, pues, por un lado, se analizará lo relacionado con la presunta mora judicial y, por el otro, se estudiará lo relativo a la omisión en el reconocimiento de la cesión de derechos litigiosos.

28. Previo a ello se tiene que en cuanto a la mora judicial alegada, en este caso se cumplieron los requisitos de procedibilidad de tutela contra autoridad administrativa, pues la actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, celeridad e imparcialidad

29. Adicionalmente, no existe otro medio judicial, ordinario o extraordinario, para alegar la presunta mora y está legitimada en la causa por activa, puesto que le asiste interés debido a que afirma ser la afectada, en tanto suscribió un contrato de cesión de derechos litigiosos y justamente la razón de ser de la tutela es la presunta mora en la aceptación de dicha cesión.

30. Asimismo, la accionada está legitimada en la causa por pasiva, pues de ella se predica la vulneración y el proceso ordinario cursa en ese despacho judicial; finalmente, la Sala tendrá por superado el requisito de inmediatez, dado que la violación que se alega es actual. c.- Mora judicial

31. En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional1 ha resaltado la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales, con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no permitir una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el actor.

32. Sin embargo, también ha señalado que, en la mayoría de los casos, el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial, debido al exceso de carga laboral o de congestión judicial y a la complejidad de

los asuntos, entre otras, lo cual justificaría, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación: [E]n este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

33. Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004 sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento.

34. En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; 1 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P.

Luis Guillermo Guerrero Pérez. y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial .

35. Por su parte, el Consejo de Estado2 ha manifestado que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial, no imputables a los jueces, que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos.

36. De lo anterior se concluye que todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia por el incumplimiento de los términos judiciales, resulta imprescindible analizar: i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.

37. En el asunto de la referencia, la señora Libia Ramírez Téllez presentó acción de tutela con el propósito que se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, celeridad e imparcialidad presuntamente vulnerados por el

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por la supuesta mora en dictar sentencia de segunda instancia.

38. Al respecto, la sentencia de primera instancia en cuanto a la configuración de la mora judicial indicó que, pese a que en el auto de 9 de diciembre de 2013 se había concedido prelación de fallo, lo cierto era que existía una lista de asuntos en iguales condiciones y que, por lo tanto, se debía respetar el turno de esa lista.

Agregó que en el caso se han presentado varios memoriales, situación que ha dificultado la celeridad del asunto.

39. En consecuencia, indicó: En primer término, conviene precisar que la propia Sección Tercera de esta Corporación, mediante providencia del 9 de diciembre de 2013, dictada en el proceso de reparación directa que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, puso de presente que existía una lista de procesos que tenían prelación y que, por lo tanto, se concedía la prelación, pero que se ponía en turno respecto de esa misma lista. Eso quiere decir que el asunto no sería decidido de inmediato, sino que entraba en turno distinto al que ordinariamente le correspondería.

En segundo lugar, tal y como se explica en la providencia que concedió la prelación de fallo, el asunto que se debate en el proceso de reparación directa es de gran transcendencia social. De ahí que, en este caso, se presenten circunstancias de 2 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201401444-00. M.P Jorge Octavio Ramírez. relevancia y complejidad que requieren mayor tiempo en la

decisión de fondo. Justamente por lo anterior, se han presentado distintas circunstancias procesales (impedimentos, solicitudes, recursos, alrededor de 39 memoriales presentados por las partes, intervinientes, ministerio público y otras autoridades) que obligaron a tomar decisiones de trámite, que, desde luego, han impedido el curso normal del recurso de apelación y han restado celeridad a la actuación de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Ahora, respecto de la situación particular de la aquí demandante, debe tenerse en cuenta que el 3 de julio de 2020 allegó contrato de cesión de derechos celebrado con la señora Aura Ligia Caita Ramírez. Y si bien la autoridad judicial demandada no se ha pronunciado al respecto, lo cierto es que el actual magistrado sustanciador del proceso de reparación directa asumió conocimiento desde el 30 de enero de 2020 y, actualmente, está pendiente de la decisión de otro despacho frente a un recurso de súplica formulado contra una providencia que denegó pruebas en segunda instancia. De modo que solo cuando haya sido resuelto ese recurso, podrán decidirse las demás solicitudes presentadas por las partes e intervinientes (como la de la actora) y dictarse la sentencia de segunda instancia. Siendo así, queda resuelto el primer problema jurídico: la mora en que incurrió la autoridad judicial demandada se encuentra justificada y no hay lugar a conceder el amparo. En todo caso, debido al tiempo que ha durado el trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa (9 años), la Sala instará al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para que dé

celeridad al trámite de dicho proceso.

40. Ahora, en el escrito de impugnación la parte accionante insistió en que la autoridad judicial no tuvo en cuenta la tardanza en que incurrió la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, pues el asunto había ingresado varias veces al despacho sin dictar sentencia de segunda instancia. Alegó que en este caso con más veras pues el asunto es de gran importancia jurídica.

41. Refirió que no era cierto que en el auto de 3 de diciembre de 2013 se le haya indicado que el asunto entraba en turno dentro de una lista de prelaciones.

42. Agregó que no compartía las consideraciones relacionadas con que en su caso la tardanza obedecía a el cambio de magistrado ponente, pues la rama debía tener medidas para garantizar que los ciudadanos no resulten afectados por ese tipo de circunstancias.

43. En este orden de ideas, en cuanto a la mora en dictar el fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, se destaca que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.

44. Por lo anterior, considera la Sala que no puede manifestarse que exista mora injustificada en el trámite del proceso n.º 200602061-01, puesto que el

magistrado sustanciador reconoció que el proceso tenía prelación de fallo, no obstante, contaba con un turno entre los procesos que también tenían prelación, pues existían más expedientes que se encontraban pendientes para el mismo trámite.

45. Además, esta Colegiatura logró constatar mediante el link de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial3 que en el asunto objeto de debate se encuentra pendiente de resolver un recurso de súplica presentado contra un auto que negó pruebas en segunda instancia4 y, hasta tanto no exista una decisión, no se podía pronunciar de fondo.

46. Aunado a lo anterior, esta Sala estableció que el magistrado ponente se declaró impedido para conocer del asunto5 y, como consecuencia, el proceso ingresó para sorteo de conjuez, el cual se realizó el 29 de julio de 2021, situación que también ha generado la tardanza para dictar fallo de segunda instancia.

47. Se agrega que también se pudo comprobar que en el proceso de reparación se han presentado diferentes solicitudes, lo cual le ha restado celeridad al proceso, pues el ponente debe resolver todos los asuntos que se encuentren pendientes antes de dictar sentencia.

48. Así las cosas, en este caso se encuentra justificada la tardanza puesto que la decisión de fondo no se ha dictado por encontrarse trámites pendientes por resolver, entre ellos, el recurso de súplica. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia pues no se advierte que el retardo en la expedición de la sentencia sea atribuible al incumplimiento de las funciones de la autoridad judicial accionada, sino a situaciones externas como la gran complejidad del asunto y la resolución de solicitudes ineludibles que han impedido que se dicte el

fallo correspondiente. 3 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=AwzCCtMkEiqUtvNqgqUGXiETZDo%3d 4 Ingresó para resolver recurso de súplica el 19 de enero de 2019 5Según consta en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial el 19 de septiembre de 2020 el magistrado Guillermo Sánchez Luque manifestó impedimento para conocer del asunto, impedimento aceptado el 14 de enero de 2021.

49. Adicionalmente, no puede pasarse por alto la situación que atraviesa la Rama Judicial debido al alto volumen de expedientes, situación que no puede ser atribuida a la autoridad judicial ni tampoco puede ser considerada como una tardanza injustificada, pues corresponde a un defecto estructural de la administración de justicia relacionado con la congestión de los despachos judiciales, motivo por el cual no se aprecia que en este caso se haya configurado una mora judicial injustificada.

De la cesión de derechos litigiosos

50. Por otra parte, la Sala comparte la decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a la pretensión de exigir un pronunciamiento de fondo sobre la cesión de derechos litigiosos.

51. Lo anterior, pues, como se dijo, el proceso continúa en trámite y a la fecha se encuentra pendiente de resolución un recurso de súplica. En consecuencia, la actora debe esperar que dicho recurso se resuelva y que el expediente regrese al despacho para que le sea resuelta su petición.

52. Se recuerda que la tutela no es el medio idóneo para agilizar los trámites u obtener decisiones de manera más rápida y célere, pues este mecanismo no puede desplazar a los medios de control ordinarios, de ahí que solo es procedente cuando se evidencie la falta de idoneidad del proceso ordinario o cuando se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que no se demostró en esta acción.

53. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará decisión impugnada consistente en negar las pretensiones de la demanda frente a la mora judicial y declarar la improcedencia de la acción frente a la falta de resolución de la solicitud para el reconocimiento de la cesión de derechos litigiosos, por las razones hasta aquí expuestas.

54. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS MARTÍN BERMÚDEZ

MUÑOZ Magistrado (E) Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA residente de Subsección Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente. Para verificar la autenticidad de su contenido puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 y colocar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación.

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