🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-01288-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01288-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No

acreditado / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN – Ninguna entidad pública causó el daño imputado / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Ajustada a la jurisprudencia aplicable al caso / FUERO DE ATRACCIÓN – No resultaba aplicable al caso / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub examine, los tutelantes censuran la decisión de 4 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual, se declaró de oficio la excepción de falta de jurisdicción, al considerar que, de los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda, no se podía inferir que existiera una implicación seria de responsabilidad frente a las entidades públicas demandadas. (…) [L]uego de analizar la providencia controvertida, esta Colegiatura considera que la decisión del operador jurídico acusado se ajusta a derecho y no desconoció el criterio adoptado en la sentencia del 29 de agosto de 2007, que se profirió dentro del expediente con radicado interno 15.526, toda vez que, tal como lo expuso el a quo constitucional, la misma está debidamente motivada con sustento en la jurisprudencia aplicable al caso, en la cual se argumentaron las

razones por las cuales no se puede aplicar la figura procesal del fuero de atracción, ya que de los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda, no se puede inferir que existe una implicación seria de responsabilidad frente a las entidades públicas demandadas, decisión que se encuentra acorde con la autonomía e independencia judicial con la que cuenta el juez de conocimiento. De todo lo anterior, resulta evidente entonces que, si bien la parte actora atribuyó a la autoridad judicial accionada la violación de sus derechos fundamentales por desconocimiento del precedente, en realidad los argumentos en que sustenta su solicitud de tutela solo reflejan malestar o simple descontento con lo resuelto en la providencia atacada, y el ánimo de debatir en sede constitucional tal decisión, esto es, discutir de nuevo en la presente acción los argumentos que ya expuso en la oportunidad procesal pertinente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01288-01(AC)

Actor: LUZ DARY CUENTA OLIVA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – desconocimiento del precedente – Confirma decisión que deniega solicitud de amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la

sentencia de 13 de mayo de 2021, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Luz Dary Cuenta Oliva, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad L.A.Z.C, M.F.C.O. y D.M.Z.C1; así como los señores Luis Alberto Zapata Hernández, Etelvina Isabel, Katherine Paola, Yuldor Alfonso, Karen Margarita y Yulieth Carolina Zapata Acosta, todos por conducto del mismo apoderado, el 24 de marzo de 2021 instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideraron vulnerados con la expedición de la providencia de 4 de marzo de 2020, que de oficio declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, dentro del proceso de reparación directa identificado con No. 47001-33-31-002-2010-00106-01, interpuesto por los accionantes ya mencionados contra la Nación - Ministerio de

Defensa - Ejército Nacional, Policía Nacional, Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad -DASy la Editora de Medios S.A. (Hoy Diario del Magdalena). 1.2. Hechos De la solicitud de tutela se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:  En el escrito de tutela se indicó que la señora Luz Dary Cuenta Oliva y otros

presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Estadística -DANE-, Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad -DASy la Editora de Medios S.A. (Hoy Diario del Magdalena), por los perjuicios causados por la publicación y divulgación de información falsa en la edición de 4 de diciembre de 2007, en la cual se indicó que un familiar de los demandantes fue uno de los setenta (70) desmovilizados asesinados por “vendetta” entre “Águilas Negras y Los Mellizos”, cuando en realidad los motivos del deceso de este no se dieron por actos violentos, sino por un accidente laboral diez (10) meses antes de la publicación ya referida.  El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, que en sentencia de 8 de septiembre de 2015, procedió a declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de todas las entidades públicas demandadas y ii) a condenar a la Editora de Medios S.A. – Hoy Diario del Magdalenapor los perjuicios morales 1La Sala se reserva los nombres por protección a los menores de edad. causados a los demandantes.  Las decisiones contenidas en dicha providencia se fundamentaron en i) la falta de material probatorio, o disposición legal en cuanto a funciones, que justificara la imputación en contra de las autoridades estatales, y ii) la omisión2, por parte del Hoy Diario del Magdalena, de “demostrar una conducta prudente, diligente y

cuidadosa, por parte del ente y menos aún la de indicar y manifestar como eximente que la fuente oficial de la información en este caso (…) fue dado a manera de información oficial por un ente estatal determinado, (…)”.  El fallo en mención fue apelado por la parte demandante y el conocimiento de ese asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena.  En la oportunidad procesal para presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia, el Hoy Diario del Magdalena solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, al considerar que la jurisdicción contenciosa no era competente para conocer de ese asunto, porque no había prueba de los cargos en contra de las entidades estatales, por lo cual, requirió enviar el expediente a la “justicia ordinaria”.  El Ministerio Público también advirtió la existencia de una nulidad insaneable por falta de jurisdicción, e instó a remitir el asunto al juez correspondiente.  El 4 de marzo de 2020 el Tribunal Administrativo del Magdalena, de oficio, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 8 de septiembre de 2015, ello, al argumentar que de los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda no se podía inferir que existiera una implicación seria de responsabilidad frente a las entidades públicas demandadas, sumado a que la misma estaba dirigida a cuestionar los motivos por los cuales el Hoy Diario del Magdalena realizó una publicación noticiosa referente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se le causó la muerte al

joven Zapata Brito, mas no a debatir la manera como las autoridades estatales dejaron de cumplir sus funciones señaladas en la Constitución Política y la ley, o que por acción u omisión se entregó la información al periódico para su publicación.  Esta providencia se notificó por edicto que se desfijó el 28 de septiembre de 2020 y la solicitud de tutela se radicó el 24 de marzo de 2021. 1.3. Fundamentos de la solicitud La parte actora considera que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente comoquiera que no implementó los lineamientos definidos por la Sección Tercera de esta Corporación en cuanto al análisis que se debe realizar en torno al fuero de atracción según los presupuestos establecidos en la sentencia de 29 de agosto de 2007, que se profirió al interior del expediente con radicado interno 15.526, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Con el fin de justificar tal defecto, hizo énfasis en que la providencia desconocida señala que el denominado fuero de atracción opera “siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones la presentación del soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una 2 La Sala aclara que la carga de demostrar una conducta prudente, diligente y cuidadosa tiene sustento en el hecho de que el juzgado analizó los presupuestos de la demanda bajo el régimen de responsabilidad objetivo. probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas”.

Luego, como en la publicación realizada por el periódico del Hoy Diario del Magdalena se afirmó “que las “autoridades judiciales” tenían claro que los móviles en su mayoría eran ajustes de cuentas personales y la disputa del territorio entre paramilitares, se podía inferir que existía una probabilidad mínimamente seria de que alguna de las entidades públicas demandadas hubiesen sido efectivamente condenadas en el proceso”. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al H. Consejo de Estado amparar los derechos de los accionantes, en consecuencia, disponer y ordenar a la parte accionada, esto es, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, lo siguiente: Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, por desconocimiento del precedente jurisprudencial que la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha proferido respecto los lineamientos a seguir en los asuntos donde se analiza el fuero de atracción; en consecuencia, ordenarles que en un término prudencial siguiente a la notificación de la providencia, el citado Tribunal dicte una nueva sentencia, empero teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sección Tercera, en relación con los casos donde se estudia la aplicación del fuero de atracción.” 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 7 de abril de 2021, la magistrada ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los tutelantes, y como accionada al Tribunal Administrativo del Magdalena. Asimismo, como terceros con interés en

las resultas del proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE-, al Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANEal Hoy Diario del Magdalena y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta. El despacho sustanciador, al percatarse de una nulidad saneable, esto es, por la no vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta al trámite de la referencia, en calidad de tercero con interés en el resultado del mismo, por ser al que le correspondió, según acta de reparto de fecha 21 octubre de 2020 (8:51:18 a.m.), el conocimiento de la demanda radicada en primer lugar ante la jurisdicción contenciosa, procedió a vincularlo, por medio de auto de 25 de junio de 2021. 1.6. Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la magistrada instructora de la providencia controvertida, solicitó negar la acción de la referencia, para lo cual reiteró las razones que fundamentaron la decisión de la sala que integra, esto es, que en el caso analizado se configuró la excepción de falta de jurisdicción, porque no se encontró una imputación en concreto en contra de las entidades públicas demandadas y la actividad probatoria tampoco se orientó a demostrar tal responsabilidad. Finalizó su intervención, en el sentido de manifestar que la solicitud de amparo está dirigida más bien a revivir el debate ya precluido, pretendiendo convertir el

trámite tutelar en una instancia adicional, sin aceptar el veredicto del juez natural de la causa. 1.6.2. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, por conducto de la jefe de la oficina jurídica, refirió que la autoridad que representa carece de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que esa entidad no tiene dentro de sus competencias o responsabilidades, ninguna que se relacione con los hechos que se debaten en el referido proceso judicial y, por ende, tampoco le es atribuible responsabilidad por la presunta vulneración de derechos. 1.6.3. La Policía Nacional, por conducto del área encargada, también solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por esa autoridad. Sostuvo que las pretensiones de los tutelantes no corresponden a las consecuencias de una acción u omisión realizada por la institución en desarrollo de sus funciones, resultando inviable jurídicamente subrogar la esfera de competencias de otros organismos del Estado, como el del Tribunal accionado. 1.6.3. Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, no rindieron informe. 1.7. Fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado, en fallo de 13 de mayo de 2021, luego de no acceder a las solicitudes de desvinculación elevadas, negó la solicitud de amparo constitucional, al considerar que el tribunal accionado no incurrió en el desconocimiento del precedente endilgado, comoquiera que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en la jurisprudencia

aplicable al asunto, por lo que el hecho de que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, “no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y remitió el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Marta”. Esta decisión de notificó a las partes y a los terceros el 28 de mayo de 2021. 1.8. Impugnación Mediante mensaje de datos enviado el 2 de junio de 2021, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, donde insistió en el desconocimiento del precedente. El argumento central de este escrito se cimentó en que se cumplieron los “requisitos” que establece la sentencia de 29 de agosto de 2007, proferida dentro del expediente con radicado interno 15.526, particularmente porque de la demanda se podía inferir una probabilidad mínima de responsabilidad de las entidades estatales, dado que en la publicación que realizó el Hoy Diario del Magdalena, que es la fuente del daño, se afirmó que las “autoridades judiciales tenían claro que los móviles en su mayoría eran ajustes de cuentas personales y la disputa del territorio entre paramilitares”, de lo cual, reiteró, que se puede deducir una “probabilidad mínimamente seria” de la responsabilidad de los entes públicos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la parte

accionante contra la sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 13 de mayo de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo constitucional.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el

momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ante la posible

configuración del defecto fundado en el desconocimiento del precedente. En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por los tutelantes ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal. 2.4.2. Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión en cuestión se profirió el 4 de marzo de 2020, fue notificada por edicto desfijado el 28 de septiembre siguiente y quedó ejecutoriada el 1º de octubre del mismo año, mientras que la acción de tutela se radicó el 24 de marzo de 2021, es decir, dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 2.4.4. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovieron Luz Dary Cuenta Oliva y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Policía Nacional, Departamento

Administrativo de Estadística -DANE-, Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad -DASy la Editora de Medios S.A. (Hoy Diario del Magdalena). Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de fondo del desconocimiento del precedente, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. De las generalidades del defecto alegado En el sub examine, los tutelantes censuran la decisión de 4 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual, se declaró de oficio la excepción de falta de jurisdicción, al considerar que, de los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda, no se podía inferir que existiera una implicación seria de responsabilidad frente a las entidades públicas demandadas. Frente al desconocimiento del precedente, esta Sección precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”7 2.6. Caso concreto

Como viene de explicarse, los accionantes controvierten el proveído de 4 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 47001-33-31-0022010-00106-01, interpuesto por la hoy parte demandante del presente trámite constitucional contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Estadística -DANE-, Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad -DASy la Editora de Medios S.A. (Hoy Diario del Magdalena), en el cual se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción. En efecto, en el presente asunto los tutelantes consideran que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al incurrir en el defecto fundado en el desconocimiento de precedente, habida cuenta de que desatendió lo dispuesto en la sentencia de 29 de agosto de 2007, que se profirió al interior del expediente con radicado interno 15.526, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, que establece que el denominado fuero de atracción opera “siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones la presentación del soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas”. Presupuesto que los demandantes consideran que se cumplió, toda vez que, en la

publicación que realizó el Hoy Diario del Magdalena, que es la fuente del daño, se afirmó que las “autoridades judiciales tenían claro que los móviles en su mayoría eran ajustes de cuentas personales y la disputa del territorio entre paramilitares”, de lo cual se podía inferir una “probabilidad mínimamente seria” de la responsabilidad de las entidades demandadas. Ahora, con el fin de resolver este cargo, a la Sala le resulta pertinente hacer alusión a lo que fue expuesto por la autoridad accionada en cuanto a la figura procesal del fuero de atracción y respecto del precedente presuntamente desconocido: “5.2.2 Factor conexión “fuero de atracción” Según la jurisprudencia del Consejo de Estado el factor conexión consiste “en que sí se demanda a una entidad pública, en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los que ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras 7 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. entidades o incluso con particulares, respecto de los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados está atribuida a otra jurisdicción, en virtud del fuero de atracción se permite la aplicación del “factor de conexidad”; en estos casos el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos8” (...) “su operatividad resulta procedente siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones y la presentación del soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una

probabilidad mínimamente sería de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir — y mantener — la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción — fuero de atracción —, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación la litis determina que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer del pleito, atendidos los otros cuatro factores atributivos de competencia recién referidos” (subrayado fuera de texto). Ahora bien, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), se pronunció respecto de la aplicación del fuero de atracción, indicando lo siguiente: “FUERO D-E ATRACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / FUERO DE ATRACCIÓN / Pronunciamiento jurisprudencial / APLICACIÓN DEL FUERO DE ATRACCIÓN FACTOR DE APLICACIÓN DEL CONEXIÓN El fuero de atracción resulta procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas.(...) (Negrillas fuero del texto). (sic a toda la cita)

De lo anterior se colige que la autoridad accionada sí hizo alusión a la sentencia que los accionantes consideran desconocida, además de otra providencia más reciente, en las cuales se define la noción del fuero de atracción en los procesos contenciosos, y se concluye que este se configura cuando desde la formulación de la demanda se puede inferir una probabilidad seria de que una entidad pública pueda ser efectivamente condenada, lo que implicaría la habilitación de la competencia del juez administrativo, a pesar de que en el extremo pasivo se incluya una persona natural o una sociedad de carácter privado, disposición jurisprudencial que amplía lo establecido en el artículo 104 del CPACA9. 8 Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación No:25000-23-26-000-1995-00670-01 (15526). 9 Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) Aclarado lo anterior, se hará alusión a las consideraciones del tribunal demandado para colegir que en el proceso iniciado por los aquí accionantes no se configuró el fuero de atracción y debía declararse la excepción de falta de jurisdicción: Para determinar si en el caso objeto de estudio efectivamente había lugar a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala procederá a

analizar las pretensiones de los demandantes, así como los hechos de la demanda que dieron origen al daño cuya reparación se solicita y el material probatorio. Lo cierto es que están encaminadas a cuestionar la manera como el HOY DIARIO EL MAGDALENA realizó una publicación noticiosa sin la certeza de la causa del fallecimiento del joven LUIS ALBERTO ZAPATA BRITO, de la siguiente manera: “1Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN

COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA (EJERCITO NACIONAL Y

POLICIA NACIONAL), DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

SEGURIDAD “DAS”, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA “DANE” y a la EDITORA DE MEDIOS S.A., HOY DIARIO DEL MAGDALENA, por los perjuicios morales y a la vida de relación causados a mis poderhabientes, como consecuencia de la información, divulgación publicación dela noticia relacionada en el acápite de “GENERALES”, y 6 A de edición del día martes 4 de diciembre es, página la de 2007, esto “Guerra entre desmovilizados deja 70 ex paras asesinados”, “La vendetta entre Águilas Negras y Los Mellizos” la principal causa. Las autoridades tiene claro que los móviles en su mayoría son ajustes de cuentas personales y la disputa del territorio”, (…) (Negrilla fuera del texto original) Por otra parte, para la Sala los hechos narrados en la demanda de igual manera están - enfocados a cuestionar el proceder del HOY DIARIO DEL MAGDALENA, por la publicación que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...