CE-11001-03-15-000-2021-01292-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01292-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No fue determinante para la decisión objeto de reproche / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Que dejó sin efectos sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Del 15 de agosto de 2018 dejada sin efectos no fue el único fundamento de la sentencia controvertida / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓNSU-072 de 2018 y otros pronunciamientos del Consejo de Estado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe analizarse a la luz de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – En cumplimiento de los requisitos legales / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
AUTONOMÍA DEL JUEZ PARA DEFINIR RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD /
VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL PROCESADO / CULPA EXCLUSIVA
DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La accionante alega que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial porque aplicó un precedente que evidentemente no le era aplicable al caso concreto, esto es, la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 , en razón a que, para la fecha en que se profirió el fallo objeto de reproche, es decir, el 28 de enero de 2021,
está ya no tenía efecto jurídico alguno, de conformidad con lo resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019. La Sala evidencia que, en principio, la señora [Á.Á.] tiene razón en relación con que la sentencia de unificación 15 de agosto de 2018 no estaba vigente cuando el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió el fallo del 28 de enero de 2021, por lo que no podía servir de sustento normativo de su decisión, sin embargo, para analizar la configuración del defecto alegado por la accionante, esta situación tenía que haber sido determinante para la decisión objeto de reproche. Al respecto, la Sala encuentra que la sentencia del 28 de enero de 2021 negó las pretensiones de la demanda porque encontró, bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, que la medida de aseguramiento que le fue impuesta a [Á.Á.] cumplía con los requisitos legales previstos para ello y, especialmente, porque, a su juicio, se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en razón a la conducta desplegada por la accionante. Argumentos que no fueron objeto de cuestionamiento por parte de la actora y que, para el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no solo tenían fundamento en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, ya sin efectos, sino también en la sentencia SU-072 de 2018, en las normas del código civil que regulan la culpa y el dolo y en múltiples otros pronunciamientos de esta Corporación (…) Así las cosas, para esta Sala, no
se configuró el defecto alegado por la accionante, dado que la negativa del tribunal accionado, no tuvo como único fundamento la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, pues, además de citar los argumentos en ella contenidos, el juez analizó la controversia atendiendo lo dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018, en la normativa legal y en múltiples pronunciamientos de esta Corporación, que le permitieron concluir, no solo el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, sino también realizar el análisis de la conducta de la demandante. Consecuente con lo anterior, se negará el amparo solicitado por [Á.Á.].
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE CARGA ARGUMENTATIVA / AUSENCIA DE EXPOSICIÓN CLARA DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA AFECTACIÓN DE DERECHOS QUE SE IMPUTA A LA DECISIÓN JUDICIAL / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO EL PRECEDENTE JUDICIAL – Falta de identificación de regla prevista en la sentencia y desconocida en el caso bajo estudio / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Falta de argumentación sobre como la sentencia cuestionada vulnera los preceptos constitucionales En relación, con la protesta relativa a que el tribunal desconoció el precedente judicial contenido en el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 31 de agosto de 2020 , y en la sentencia de unificación SU-072 de 2018 , la Sala observa que la accionante no explica con claridad la
forma en la que el juzgador incurrió en dicha vulneración, puesto que se limitó a señalar que este desconoció dichas providencias y a citar apartes de las mismas, sin al menos relacionar cuál era la regla prevista en aquellas sentencias que resultaba aplicable al presente caso. Por lo tanto, el cargo por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, frente a las providencias anteriormente relacionadas, no supera el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que sustentan la vulneración iusfundamental. Esta situación también se presenta frente al cargo por violación directa de la Constitución Política, toda vez que [Á.Á.] manifestó que el tribunal desconoció los artículos 6°, 13, 29 y 90 de la Carta Política, pero los argumentos que indicó para demostrar la ocurrencia del cargo se limitaron a transcribir el texto de dichas normas, sin exponer, de forma alguna, cómo el tribunal incurrió en la vulneración de los preceptos constitucionales referidos por ella. Solamente señaló, en relación con la violación del derecho a la igualdad, que, con posterioridad a la cesación de efectos de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 , el Consejo de Estado ha abordado, a partir del régimen objetivo de responsabilidad, procesos de privación de la libertad, sin relacionar cuáles son esos casos, por lo que se echa en falta la demostración de que en otros casos que se sustentaron en los mismos fundamentos fácticos que el caso sub judice fueron resueltos de forma distinta a este. Situación que llevaría a que sea el juez de tutela quien entrara a revisar si existen casos que guarden identidad de supuestos fácticos con el presente, para
determinar si existe identidad de reglas de resolución aplicables al presente caso, ejercicio que supera su competencia como juez constitucional. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DEFECTO FÁCTICO – No demuestra la posible vulneración de garantías iusfundamentales a partir de la configuración del defecto / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Planteamientos de legalidad resueltos por el juez ordinario / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Falta de cuestionamiento de su configuración en la presente acción Finalmente, la accionante reprocha que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no tuvo en cuenta que ella no conocía el municipio donde se celebró y ejecutó el contrato, que los documentos que estaban a su nombre y fueron utilizados para la celebración de dicho contrato fueron utilizados sin su conocimiento, que el señor [I.A.V.] relató, en su indagatoria, que no la conocía, que falsificó su firma y que cobró el cheque producto del contrato en nombre de ella y que la medida de aseguramiento no cumplía con el quantum de la pena. Sin embargo, la Sala observa que, en relación con la valoración de esos elementos fácticos (…) la accionante no presenta un reproche, en términos de los defectos previstos por la Corte Constitucional, sino que se limita a plantear nuevamente su teoría del caso, es decir, que la medida no cumplía con los requisitos legales, sin siquiera cuestionar las razones por las cuales no se configuraba la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Situación que
desconoce el requisito de relevancia constitucional, puesto que no muestra la posible vulneración de garantías iusfundamentales, a partir de la configuración de un defecto. Por el contrario, constituye una pretensión de legalidad dirigida a que el juez de tutela acoja la fórmula de resolución del proceso ordinario propuesta por el accionante.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la
Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01292-00(AC)
Actor: MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ ÁLVAREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por María del Carmen Álvarez Álvarez en contra del Tribunal Administrativo de Norte de
Santander.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela María del Carmen Álvarez Álvarez solicitó el amparo constitucional de sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la igualdad1, que, en su sentir, fueron vulnerados con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 28 de enero de 2021, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado n.° 54001-33-33-0012013-00290-012.
2. Hechos 2.1. María del Carmen Álvarez Álvarez; Karen Andrea Bayona Álvarez; Jhoan Humberto Meza Álvarez; Luz Dany, Mario Alfonso, Álvaro Heli, Isabel y Aliria María Álvarez Álvarez, presentaron demanda de reparación directa3 en contra de la Fiscalía General de la Nación. Solicitaron, entre otras pretensiones, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo profiriera sentencia declarativa de responsabilidad contra la entidad demandada, por los daños y perjuicios que les fueron causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto la señora María del Carmen Álvarez Álvarez.
Esto, de conformidad con los siguientes hechos: 2.1.1. A la señora María del Carmen Álvarez Álvarez le fue impuesta medida de aseguramiento por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, con ocasión de un contrato estatal suscrito entre esta y el municipio de Sardinata, Norte de Santander. Relación contractual en cuya licitación y adjudicación fueron presentados, por parte de Iván Arley Velandia Arteaga, unos documentos que estaban a nombre de la señora
Álvarez Álvarez, entre ellos una inscripción realizada en la Cámara de Comercio de Cúcuta, que se encontraban en una carpeta de propiedad de la aquí accionante, que esta perdió y sobre la cual no interpuso la denuncia correspondiente. 2.1.2. Iván Arley Velandia Arteaga, en indagatoria rendida ante la Fiscalía Tercera Seccional de Administración Pública dentro del proceso penal en referencia, el 25 de octubre de 2007, manifestó: (i) que no conocía a María del Carmen Álvarez Álvarez y (ii) que fue él quien ejecutó múltiples actos en nombre de esta señora, tales como cobrar el cheque del contrato 004-2006 de la Alcaldía Municipal de Sardinata, firmar en nombre de ella y utilizar su inscripción en la Cámara de 1 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° 94FC2A7CB80B8CA8 0E91A71735E422CE 4FA5423E079D5A31 DBB3BE733CDDC4B2 en el expediente digital. 2 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° EB0379C2ED269C22 E653464C2CBAA8B1 E501960C51C40ED7 D08CB4EB4B7AE1CA en el expediente digital. 3 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° E11AFD9942BFBE9A E90F2BA9A7757714 D947B7F8177E2259 C2566DF6264FECD1 en el expediente digital. Comercio, y que culminó con la absolución de la señora Álvarez Álvarez, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2012, proferida por el “Juzgado Adjunto del
Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta”. 2.2. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 18 de septiembre de 20194, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró a la Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto María del Carmen Álvarez Álvarez y, como consecuencia de dicha declaración, condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales sufridos por aquellos. 2.3. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación5 contra el fallo de primera instancia, alzada ésta en la que solicitó que se revocara dicha decisión y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, porque consideró, en síntesis, que la medida se ajustó a los requisitos previstos para su imposición. 2.4. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por sentencia del 28 de enero de 20216, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, el Tribunal estableció su tesis de resolución del caso y luego expuso los argumentos que desarrollaban dicha tesis, así: “[Q]ue la privación a la que fue sometida la aquí demandante no resultaba atribuible a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y que por el contrario, su causa eficiente devino del comportamiento asumido por la señora MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ ÁLVAREZ al no obrar en la forma que jurídicamente le era
exigible a cualquier ciudadano; y que por consiguiente al encontrarse plenamente acreditada la configuración de la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, resultaba evidente entonces que no existía nexo causal entre el daño padecido por la parte actora y la entidad accionada. (…) En primer lugar, a efectos de abordar la controversia que hoy ocupa a esta Corporación, debe recordar la Sala que sobre el tema de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha desarrollado en los últimos años una extensa línea jurisprudencial, mediante la cual ha logrado perfeccionar una última posición ligada a la responsabilidad objetiva del daño (…) No obstante, con posterioridad a ello fue emitida por dicho órgano contencioso administrativo la sentencia de unificación de fecha 15 de agosto de 2018, mediante la cual la Sección Tercera decidió apartarse de la tesis jurisprudencial sostenida hasta ese momento sobre la privación injusta de la libertad (…) Aunado a ello, en dicha oportunidad también se resaltó la importancia que tenía la verificación, incluso de oficio, de la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, pronunciamiento que fue dirigido en los siguientes términos: 4 Archivo electrónico identificado en el certificado n.° B8E7C5FAEC66E51D E51276B21F8B453A 7BF58D9D68EA5E3C B3900C529FCA3715 en el expediente digital. 5 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° E6A92C4B67DE1C23 A963A5A67433646A 40877219ECCE6AA8
0AADE3C30E87CC85 en el expediente digital. 6 Archivo electrónico identificado en el certificado n.° EB0379C2ED269C22 E653464C2CBAA8B1 E501960C51C40ED7 D08CB4EB4B7AE1CA en el expediente digital. ‘En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o doló, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño’ Seguidamente, la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-072 de 2018 también se refirió concretamente a este tema, señalando enfáticamente que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad, y que, independientemente del que se adopte, se debe examinar
la antijuridicidad del daño; y que por consiguiente, el juez administrativo en cada caso debe realizar el análisis correspondiente para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, y si la conducta de la persona contribuyó a la privación de su libertad (…) De acuerdo con las anteriores consideraciones generales, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al analizar el caso concreto, concluyó que: “[L]a medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Tercera de Administración Pública en contra de la señora MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ se ajustó a los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, toda vez que tal y como se advirtió con antelación, la misma fue impuesta con sustento en los graves indicios de responsabilidad que reflejaban las pruebas legalmente producidas dentro del proceso (…)” En el mismo sentido, en cuanto a los fines de la medida de aseguramiento, también considera la Sala que la detención preventiva en lugar de residencia que le fue impuesta a la demandante, se ajustó adecuadamente a los fines contemplados en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, toda vez que de la lectura de la Resolución que resolvió la situación jurídica de la demandante, se aprecia claramente que la Fiscalía efectuó una correcta disquisición sobre los ya referidos fines de la medida preventiva en el caso particular, y concluyó que la misma debía ser aplicada en aras de garantizar la comparecencia de la señora MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ, y porque aunado a ello la clase de delitos de los cuales era
sindicada, lesionaban el bien jurídico de la administración pública y dada su naturaleza grave, ponían en peligro a la comunidad del municipio de Sardinata (…) En consonancia con lo anterior y teniendo en cuenta además las disposiciones jurisprudenciales emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, las cuales han asentado mucho más la posición que ya venía adoptándose tiempo atrás referente a la obligación que tienen los juzgadores administrativos, de verificar incluso de manera oficiosa, si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, visto exclusivamente desde la óptica del derecho civil; y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (…) Al respecto, debe indicar la Sala que según lo establecido en el artículo 63 del Código Civil, la culpa grave se configura en los eventos en los que una persona maneja los asuntos de manera negligente o con poca prudencia (…) por consiguiente, dando aplicación de dichas disposiciones legales en el caso particular, es dable llegar a la conclusión de que el comportamiento desplegado por la señora MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ ÁLVAREZ, se ajusta cabalmente con la conducta gravemente culposa definida por el Código Civil Colombiano, esto teniendo en cuenta que según lo observado, actuó de una forma imprudente cuando aceptó en primer lugar tramitar un certificado de existencia y representación ante la Cámara de Comercio de una empresa de suministros que en realidad solo existía en el papel (…) En segundo lugar, también resulta cuestionable para esta Corporación el hecho de
que la aquí demandante haya hecho entrega a otra persona de este certificado comercial que figuraba única y exclusivamente a su nombre, junto con otra cantidad de documentos de los cuales hay que destacar también son considerados documentos de carácter personal (…) todo esto con el fin de que esta persona se encargara directamente de ejecutar los negocios para los cuales había sido creada la empresa, pero sin que existiera ningún tipo de supervisión de su parte a la idoneidad de estos negocios, pese a que se reitera era ella propiamente quien aparecía como titular de la empresa SUMINISTROS ÁLVAREZ Y ÁLVAREZ (…) Situación a la cual finalmente se le debe sumar el hecho de que la señora MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ ÁLVAREZ, aun conociendo la naturaleza de los negocios que se podían adelantar con todas estas piezas documentales, y de la facilidad que existía para que otra persona hiciera uso de los mismos a pesar de no figurar como titular, y a través de ellos suscribir contratos con cualquier entidad pública o privada, tal y como ella misma lo aceptó en su indagatoria cuando describió que en varias oportunidades lograron el objetivo de contratar con el municipio de Bucarasica, y aun conociendo todo ello, optó por no interponer la denuncia de pérdida de documentos, cuando se enteró que dichos documentos habían sido extraviados, comportamiento que a juicio de la Sala refleja sin lugar a dudas una actitud completamente descuidada e imprudente, pues prácticamente dejó al azar una situación tan delicada como esa (…)”
3. Pretensiones de tutela Como pretensiones de la acción de tutela, María del Carmen Álvarez Álvarez
solicitó: (i) El amparo de los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, porque considera que fue víctima de un error judicial atribuible a la Fiscalía General de la Nación, ya que el delito por el que se le investigó no tenía prevista medida de aseguramiento. (ii) El amparo del derecho a la igualdad “porque posterior a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, (la que no existe en el Consejo de Estado, porque fue retirada de acuerdo al fallo de tutela del Dr. Bermúdez y posteriormente han dictado varias sentencias aplicando la responsabilidad objetiva) la Sección 3 ha producido varias sentencias con responsabilidad objetiva de la Fiscalía General de la Nación e inclusive en el año 2020”7.
4. Argumentos de la solicitud de tutela La accionante, como sustento de sus pretensiones, alegó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 28 de enero de 2021, adolece de un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial; de un defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas, e incurre en violación directa de los artículos 6, 13, 29 y 90 de la Constitución Política.
7 Página 11 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 1. Respecto del defecto sustantivo, María del Carmen Álvarez Álvarez indicó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como sustento de su decisión, aplicó la sentencia de unificación del 15 de agosto de 20188, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación, cuando dicha providencia no tenía
efectos, en razón al fallo de tutela del 15 de noviembre de 20199. Así mismo, la accionante manifestó que el tribunal accionado incurrió en dicho defecto porque desconoció lo dispuesto en el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 31 de agosto de 202010, y en la sentencia de unificación SU-072 de 201811. Frente al defecto fáctico, la actora señaló que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander “no tuvo en cuenta que la señora MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ, no conocía el municipio de Sardinata, que utilizaron documentos que estaban a su nombre, que ella no conocía a ninguno de los miembros de la Alcaldía Municipal, que IVÁN ARLEY VELANDIA ARTEAGA, en su indagatoria confiesa que firmó la cuenta para efectos del contrato, que él retiró el cheque del contrato 004 del 2006 de la Alcaldía, yo firmé a nombre de la señora MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ, yo lo cobré en el banco; además el señor M.P. no habla de que la medida de aseguramiento de que fue víctima fue revocada por la Fiscalía del Tribunal de Cúcuta, precisamente porque no tenía medida de aseguramiento, así como lo afirma el Ponente, que esa medida de aseguramiento no pasaba del quantum de pena”12. Finalmente, reprochó que la sentencia del 28 de enero de 2021 incurrió en violación directa de los artículos 6, 13, 29 y 90 de la Constitución Política.
5. Trámite en primera instancia e intervenciones 5.1. El despacho del magistrado ponente, por auto del 7 de abril de 202113, admitió
la acción de tutela, vinculó al trámite constitucional, como terceras personas interesadas, a la Fiscalía General de la Nación, Karen Andrea Bayona Álvarez, Johan Humberto Meza Álvarez, Luz Danny, Mario Alfonso, Álvaro Heli, Isabel y Aliria María Álvarez, y le comunicó a las partes y a los vinculados que podían presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación de dicha providencia. 5.2. La Fiscalía General de la Nación, a través de correo electrónico del 12 de abril de 202114, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto considera que (i) no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque “para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia (…) la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados”, y (ii) la accionante no sustenta las causales específicas de procedibilidad de la acción. Además, señaló que no se configuró vulneración alguna de los derechos 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 15 de agosto de 2018. Radicación n.° 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 15 de noviembre de 2019. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00169-01. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 31 de agosto
de 2020. Radicación n.° 11001-03-15-000-2019-00169-01. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. 12 Página 7 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 1. 13 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° 9949E8D0F8D731B6 5E1515D837878BA9 25472BAE356C2447 56F867B8CACE8968 en el expediente digital. 14 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° 8690C5BE05070D1B 968453BBE55B7ED5 23267DC80A64A56E 0CDBCADB5852AB41 en el expediente digital. fundamentales de la señora María del Carmen Álvarez Álvarez, dado que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió teniendo en cuenta las pruebas que obraban en el proceso y con apego a lo establecido en la Constitución Política y en la ley, así como en observancia del precedente jurisprudencial aplicable al caso15. 5.3. El Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Edgar Enrique Bernal Jauregui, contestó la acción de tutela, solicitando que se niegue el amparo solicitado porque: “[S]i bien como consecuencia de la sentencia de tutela mencionada quedó sin efectos la providencia de unificación (rad. 46947) de la Sección Tercera del Consejo de Estado que había fijado como subreglas en casos de privación injusta de la libertad (…) [e]n el caso concreto, éste Tribunal, dentro de su autonomía judicial, acogió la línea jurisprudencial imperante
para antes de proferirse la sentencia de tutela que invoca la parte accionante, que defendía la tesis del análisis del hecho de la víctima desde la perspectiva del dolo o culpa civil (…) la decisión cuestionada en la presente acción, encuentra soporte en el precedente fijado por la mayoría de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, postura que a su vez, fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU072 de 2018 (…) [c]omo puede advertirse, el análisis de la conducta de la víctima desde el punto de vista de la culpa o dolo civil con miras a verificar el elemento de imputación, en eventos de privación injusta de la libertad, encuentra sustento en la jurisprudencia contenciosa y constitucional, ya que es el Juez quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta”16. Además, frente a la elección que hace el juez de lo contencioso administrativo sobre el régimen de responsabilidad que debe aplicarse en los eventos de privación de la
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