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CE-11001-03-15-000-2021-01292-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01292-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Se aplicaron las sentencia SU-072 de 2018 y C037 de 1996 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Dejada sin efectos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es obligatoria la aplicación del régimen objetivo / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA

DE LA VÍCTIMA

[E]l tribunal accionado no hizo referencia a la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. Por lo que se omitió indicar en la providencia que para el momento en que se adoptó la decisión, la unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado no estaba surtiendo efectos. Así que, asistió razón a la accionante al evidenciar la mencionada omisión en la conformación de la premisa jurídica de la sentencia. No obstante, esta omisión no deja sin piso jurídico la decisión y argumentación expuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Esto porque la autoridad judicial accionada también adoptó en el análisis del caso concreto las subreglas establecidas por la Corte constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 y estas sí constituyen el

precedente actual y vigente en la materia. Entonces, como en la actualidad las reglas relativas al régimen de responsabilidad y pautas de análisis de los casos en los que se reclama la indemnización al Estado en razón a la privación de la libertad están determinadas en el precedente constitucional antes indicado y que fue debidamente considerado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, es dable concluir que le asistió razón al a quo al indicar que en la decisión del caso si se atendió al precedente aplicable. Claro está, dejando a salvo la referencia desactualizada de la sentencia del 15 de agosto de 2018, error que, en todo caso, no tiene la potestad de cambiar el sentido de la decisión y, por ende, carece del elemento de trascendencia para soportar las pretensiones de la acción de tutela. (…) Por otro lado, tampoco evidencia la Sala que el anterior argumento afecte o desconozca el principio de inescindibilidad al fundamentar una determinación solo haciendo referencia a las providencias que apoyan la tesis que defiende el juez, pues lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió el caso puesto a su consideración a la luz de las reglas de decisión vigentes al momento de proferir la providencia. Los argumentos expuestos por el tribunal en la sentencia del 28 de enero de 2021, relativos a la razonabilidad de la medida de aseguramiento y a la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, están acorde con las pautas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018. (…) En este punto, también se encuentra pertinente precisar que los efectos de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la

Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no consisten en haber regresado al régimen objetivo de responsabilidad, como regla general en el análisis de los eventos de privación injusta de la libertad, ni la imposibilidad de analizar el eximente de responsabilidad de la víctima, como es claro este entendimiento desconoce el precedente constitucional ya citado. (…) Por las razones antes expuestas, también se descarta el alegato de la accionante según el cual el razonamiento del Tribunal Administrativo de Norte de Santander sobre el hecho de la víctima desconoce la sentencia SU-072 de 2018, pues, como se demostró, la ratio de esa providencia comparte la necesidad, ya evidenciada de antaño en la jurisprudencia contenciosa, de analizar en estos casos el hecho de la víctima como posible causa de exoneración de responsabilidad del Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Referencia Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01292-01 (AC)

Actor: MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos especiales de procedibilidad de la acción. Defectos por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y violación directa a la Constitución. Pretensión de

reparación directa por privación injusta de la libertad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 28 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR el cargo por defecto sustantivo presentado por María del Carmen Álvarez Álvarez en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE los cargos por defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política presentados por María del Carmen Álvarez Álvarez en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la presente providencia.”1

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 18 de marzo de 20212, María del Carmen Álvarez Álvarez promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones3: “Solicito a los Honorables Magistrados de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado tutelar mis derechos fundamentales de la Presunción de Inocencia, igualdad ante la Ley porque yo fui víctima de un error judicial atribuible a la Fiscalía General de la Nación que me envió a la Cárcel por un delito que no tenía medida de aseguramiento, yo sigo siendo

1 Pág. 12 de la sentencia de tutela de primera instancia (expediente digitalizado). 2 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y se asignó la

radicación Nro. 283690. 3 Pág. 11 de la acción de tutela. una mujer muy pobre, vendo jugos de naranja en las calles de Cúcuta y sigo siendo una madre cabeza de familia. Solicito el derecho a la igualdad porque posterior a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, (la que no existe en el Consejo de Estado, porque fue retirada de acuerdo al fallo de tutela del Dr. Bermúdez y posteriormente han dictado varias sentencias aplicando la responsabilidad objetiva), la Sección 3ª ha producido varias sentencias con la responsabilidad objetiva de la Fiscalía General de la Nación e inclusive en el año 2020.”

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora María del Carmen Álvarez Álvarez fue afectada con medida de aseguramiento dentro de la investigación penal en su contra por los delitos de peculado por apropiación, celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.

El origen de la investigación penal refiere a la celebración de contrato estatal entre la hoy accionante y el municipio de Sardinata (Norte de Santander). En la etapa de licitación y adjudicación del contrato se aportaron, por parte de Iván Arley Velandia Arteaga, unos documentos que estaban a nombre de la señora Álvarez Álvarez, entre ellos una inscripción realizada en la Cámara de Comercio de Cúcuta. Según se indicó en los hechos de la tutela, estos papeles estaban en una carpeta que la accionante extravió y respecto de la cual no interpuso denuncia.

En sentencia del 12 de septiembre de 2012, el Juzgado Adjunto del Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta absolvió a la señora María del Carmen Álvarez Álvarez de los delitos imputados. Como fundamento de la decisión se indicó que Arley Velandia Arteaga aceptó que no conocía a la señora Álvarez y que el fue el que inició los trámites en su nombre, entre ellos, el retiro del cheque del contrato con la firma falsificada de la hoy accionante. La señora María del Carmen Álvarez permaneció privada de la libertad desde el 12 de mayo de 2008 hasta el 19 de febrero de 2009. 2.2. Debido a lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, María del Carmen Álvarez y su grupo familiar presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y se le condenara al pago de la indemnización derivada de los perjuicios causados por la privación de la libertad de la que alega haber sido objeto la accionante. El proceso fue identificado con el radicado Nro. 5400133-33-001-2013-00290-00. 2.3. Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta que, en sentencia del 18 de septiembre de 2019, declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó solidariamente al pago de perjuicios de orden inmaterial. Como fundamento de la decisión, la autoridad judicial indicó que la Fiscalía debió tener en cuenta todos los aspectos de la indagatoria rendida por Iván Arley Velandia para investigar a fondo la verdadera implicación de María del

Carmen Álvarez en los ilícitos. También consideró que no estaba acreditado el requisito de necesidad de la medida, dada la confesión del señor Velandia quien descartó la participación de la accionante en los hechos. El juez de la primera instancia del proceso ordinario también descartó la configuración de la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. 2.4. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. En sentencia del 28 de enero del 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la providencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda porque encontró, a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad, que la medida de aseguramiento que le fue impuesta a María del Carmen Álvarez cumplía con los requisitos legales previstos para ello y, especialmente, porque, a su juicio, se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en razón a la conducta desplegada por la accionante

3. Fundamentos de la acción La parte accionante considera que la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, adolece de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, de defecto fáctico y de violación directa a la constitución. 3.1. Frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial expuso que la autoridad judicial accionada resolvió el caso concretó según las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 20184 , aunque no podía ser aplicada al caso concreto, porque no estaba vigente en virtud de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 que

la dejó sin efectos. En esa vía, considera que el régimen de responsabilidad aplicable al caso era el objetivo. Agregó que el Tribunal Administrativo del Norte de Santander omitió la aplicación de la sentencia del 31 de agosto de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la sentencia de SU 072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional. 3.2. Relativo al defecto fáctico, la parte accionante indicó que el tribunal accionado no consideró las pruebas que demostraban que la señora María del Carmen Álvarez no participó en los ilícitos que se le imputaron. 3.3. Finalmente, la actora manifestó que la decisión cuestionada incurrió en defecto por violación directa a la Constitución, porque desconoció los artículos 6, 13, 29 y 90 de la Carta Magna.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 7 de abril de 2021, el a quo admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; vinculó en calidad de terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Karen Andrea Bayona Álvarez, Johan Humberto Meza Álvarez, Luz Danny, Mario Alfonso, Álvaro Heli, Isabel y Aliria María Álvarez, sujetos procesales en el proceso de reparación directa Nro. 54001-33-33-001-2013-00290-00.

Finalmente, dispuso que se surtieran las notificaciones respecto de las partes e intervinientes. 4 Sala Plena de la Sección Tercera. Proceso Nro. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). M.P. Carlos

Alberto Zambrano Barrera 4.2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por conducto de la ponente de la decisión, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda dado que el caso concreto fue decidido en armonía con la línea jurisprudencial imperante en la mayoría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que defiende la tesis del análisis del hecho de la víctima desde la perspectiva de la culpa o dolo civil, como eximente de responsabilidad del Estado. Agregó que esta tesis fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. En relación con el régimen de responsabilidad bajo el cual debe analizarse los eventos de privación de la libertad, expuso que la referida sentencia SU 072 de 2018, habilita al juez de conocimiento para que sea él quien decida el apropiado de conformidad con las particularidades del caso concreto y los elementos de convicción disponible. 4.3. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional de la Unidad de Defensa jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte accionante tenía a disposición otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos, y no indicó las razones para no haberlos interpuesto, ni expuso un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar su consumación. Agregó que la actora tampoco cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.4. Karen Andrea Bayona Álvarez; Jhoan Humberto Meza Álvarez; Luz Dany,

Mario Alfonso y Álvaro Heli Álvarez Álvarez, coadyuvaron la acción de tutela incoada por María del Carmen Álvarez Álvarez.

5. Providencia impugnada 5.1. En sentencia del 28 de mayo de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el cargo de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial al considerar que en el análisis del caso la autoridad judicial accionada aplicó la jurisprudencia constitucional vigente sobre la materia y resolvió el caso conforme a las reglas de decisión allí consagradas.

Expuso que, aunque es cierto que la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 no podía constituir la premisa normativa de la sentencia, porque fue dejada sin efectos jurídicos en virtud de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019; también lo es que, esta situación no influye de manera importante en el sentido de la decisión dado que no solo se fundamentó en la providencia mencionada, también encontró sustentó en la sentencia SU-072 de 2018, en múltiples sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en las normas del Código Civil que regulan la culpa y el dolo civil. 5.2. De otro lado, declaró improcedentes los alegatos por defecto fáctico y violación directa a la Constitución. En relación con este último cargo, advirtió que la parte accionante se limitó a señalar como desconocidos los artículos 6°, 13, 29 y 90 de la Carta Política, pero no presentó las razones en las que sustenta su acusación, sin que la simple transcripción de esos preceptos

normativos se compadezca con el requisito de argumentación suficiente, por lo que descartó el alegato por ausencia de relevancia constitucional. En lo atinente al defecto fáctico el a quo indicó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se pronunció frente a los elementos de convicción echados de menos por el accionante y fueron debidamente valorados en la sentencia. Luego, el cargo no se traduce en un defecto, sino que se limita a plantear nuevamente su teoría del caso sin cuestionar los argumentos de la autoridad frente a la configuración de una causal eximente de responsabilidad del Estado.

6. Impugnación La parte accionante impugnó la decisión del a quo. Reiteró que la sentencia del 28 de enero de 2021 incurrió en defecto sustantivo debido a que la premisa jurídica para adoptar la decisión se fundamentó en una providencia de unificación que no estaba vigente y no era vinculante cuando se decidió el asunto, esto es: la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 con radicado interno Nro.

46947. En esa vía, recordó que, en sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, un juez constitucional dejó sin efectos la referida sentencia de unificación.

Frente al argumento del juez de tutela de primera instancia de que la sentencia del 10 de agosto de 2015 no fue la única fuente jurídica de la decisión, sino que el tribunal accionado también se basó en otras sentencias que apoyaban la tesis de que en los casos de privación de la libertad debe considerarse la razonabilidad de la medida de aseguramiento y la actuación de la víctima desde una perspectiva

civil, advirtió que tal aseveración desconoce el principio de inescindibilidad. Recordó que en virtud de este principio no puede “admitirse de alguna manera la utilización arbitraria de normas fragmentadas, tomando lo más favorable de cada una de ellas.” Acto seguido transcribió apartes de la sentencia SU 072 de 2018. Adicional a lo anterior, indicó que la providencia que se acusa contrarió la sentencia SU-072 de 2018 al declarar la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima. Como sustento de esta afirmación relacionó un aparte de la mencionada providencia constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

de los particulares en los casos que señala este decreto”. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, se precisa que en el escrito de impugnación la accionante limitó su disenso en relación con la providencia de tutela de primera instancia, a la argumentación relativa al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. No presentó reproche frente a la decisión de declarar la improcedencia de los cargos por defecto fáctico y violación directa a

la Constitución. De acuerdo con lo anterior, el problema jurídico que corresponde resolver a esta Sala de decisión se concreta en determinar, si el a quo erró al negar la prosperidad del cargo por desconocimiento del precedente judicial dado que está acreditado que la premisa jurídica de la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se conformó tomando en consideración la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado que data del 15 de agosto de 2018 y que para la fecha en que se adoptó la decisión, había perdido sus efectos jurídicos. También debe resolver la Sala si el análisis que se realizó en la sentencia acusada sobre la configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho de la víctima desconoce la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

4. Análisis del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial

6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)

defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 4.1. Para establecer si le asistió razón al a quo es necesario acudir a la motivación de la sentencia objeto de disenso con miras a corroborar si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial al decidir la demanda de reparación directa a la luz de un precedente judicial que no estaba vigente al momento en que se profirió la sentencia, esto es, el 28 de enero de 2021. En el título 2.2.1 de la providencia judicial acusada se consagró el fundamento jurisprudencial que constituyó el derrotero para el estudio del caso en lo atinente a la responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. Veamos lo señalado por el Tribunal: “2.2.1. Teoría de la Responsabilidad patrimonial del Estado en materia de privación injusta de la libertad según los parámetros definidos por la

jurisprudencia En primer lugar, a efectos de abordar la controversia que hoy ocupa a esta Corporación, debe recordar la Sala que sobre el tema de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha desarrollado en los últimos años una extensa línea jurisprudencial, mediante la cual ha logrado perfeccionar una última posición ligada a la responsabilidad objetiva del daño, que fue adoptada para resolver la mayoría de los casos […]. En esa oportunidad el Consejo de Estado desplegó los siguientes razonamientos como sustento de su decisión […]. Aunado a ello, en dicha oportunidad también se resaltó la importancia que tenía la verificación incluso de oficio, de la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima […] No obstante, con posterioridad a ello fue emitida por dicho órgano contencioso administrativo la sentencia de unificación de fecha 15 de agosto de 2018, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió apartarse de la tesis jurisprudencial sostenida hasta ese momento […]. Seguidamente, la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-072 de 2018 también se refirió concretamente a este tema, señalando enfáticamente que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad, y que, independientemente del que se adopte, se debe examinar la antijuridicidad del daño; y que por consiguiente, el juez administrativo en cada caso debe realizar el análisis correspondiente para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, y si la conducta de la persona contribuyó a la privación

de la libertad […] como fundamento de lo anterior, señaló la Corte que ningún cuerpo normativo – a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 – establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad […] Al respecto, debe indicar la Sala que según lo establecido en el artículo 63 del Código Civil, la culpa grave se configura en los eventos en los que una persona maneja los asuntos de manera negligente o con poca prudencia […] por consiguiente, dando aplicación de dichas disposiciones legales en el caso particular es dable llegar a la conclusión de que el comportamiento desplegado por la señora MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ ÁLVAREZ, se ajusta con la conducta gravemente culposa definida por el Código Civil Colombiano.”9 4.2. Se tiene entonces que el fundamento jurisprudencial de la decisión estuvo constituido por la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que data del 15 de agosto de 2018 y la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-072 de 2018. Esta última providencia, a su vez, encuentra respaldo en la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996. 9 Páginas 9, 10 y 14 de la sentencia del 28 de enero de 2021. Es claro también que el tribunal accionado no hizo referencia a la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia de

unificación del 15 de agosto de 2018. Por lo que se omitió indicar en la providencia que para el momento en que se adoptó la decisión, la unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado no estaba surtiendo efectos. Así que, asistió razón a la accionante al evidenciar la mencionada omisión en la conformación de la premisa jurídica de la sentencia. No obstante, esta omisión no deja sin piso jurídico la decisión y argumentación expuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Esto porque la autoridad judicial accionada también adoptó en el análisis del caso concreto las subreglas establecidas por la Corte constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 y estas sí constituyen el precedente actual y vigente en la materia. Entonces, como en la actualidad las reglas relativas al régimen de responsabilidad y pautas de análisis de los casos en los que se reclama la indemnización al Estado en razón a la privación de la libertad están determinadas en el precedente constitucional antes indicado y que fue debidamente considerado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, es dable concluir que le asistió razón al a quo al indicar que en la decisión del caso si se atendió al precedente aplicable. Claro está, dejando a salvo la referencia desactualizada de la sentencia del 15 de agosto de 2018, error que, en todo caso, no tiene la potestad de cambiar el sentido de la decisión y, por ende, carece del elemento de trascendencia para soportar las pretensiones de la acción de tutela. 4.3. Por otro lado, tampoco evidencia la Sala que el anterior argumento afecte o

desconozca el principio de inescindibilidad10 al fundamentar una determinación solo haciendo referencia a las providencias que apoyan la tesis que defiende el juez, pues lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió el caso puesto a su consideración a la luz de las reglas de decisión vigentes al momento de proferir la providencia. Los argumentos expuestos por el tribunal en la sentencia del 28 de enero de 2021, relativos a la razonabilidad de la medida de aseguramiento y a la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, están acorde con las pautas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018. Recuérdese que, en esta sentencia de unificación, la Corte Constitucional indicó que “con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa”. Asimismo, la Corte dijo que “determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análi

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