CE-11001-03-15-000-2021-01297-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01297-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA
DE ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA SOLICITUD DE TUTELA CONTRA TUTELA / COSA JUZGADA FRAUDULENTA - No se comprobó / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO – No acreditada La Sala advierte, ab initio, que el amparo impetrado por [E.C.R.L.] no satisface esta condición, pues no se percibe la configuración de la cosa juzgada fraudulenta respecto del fallo del 16 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal Administrativo de Sucre, por el contrario, la acción constitucional objeto de estudio se avizora como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez de tutela dentro de la acción No. 70001333300620200018900/01, que se incoó, además, sin tener en cuenta los presupuestos que permiten el excepcionalísimo análisis de fondo de la tutela contra tutela. En criterio de la accionante, la autoridad denunciada no valoró en debida forma el acervo probatorio arrimado sobre su condición de desplazada y frente a otros casos idénticos en los que se accedió a las pretensiones; no aplicó el artículo 13 del Decreto 1782 de 2013, al cual debió
acudir por la condición de desplazamiento y pasó por alto la jurisprudencia del alto tribunal constitucional, la del Tribunal Superior de Sincelejo y la propia; críticas que, como se ve, se circunscriben a exponer requisitos especiales de procedencia, sin referirse a los aspectos espurios del fallo. Ahora bien, según la sentencia T322 de 2019, la situación de fraude se verifica ante la concurrencia de hechos como: (i) la decisión de autoridad competente donde se declare la conducta dolosa del juez; (ii) la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración de un delito; (iii) la materialización del dolo en la sentencia judicial; (iv) la existencia de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe; (v) la afectación al patrimonio público; (vi) la ausencia de certeza del derecho reconocido; (vii) la protección de un elevado número de peticionarios, cuya situación individual no alcanza a ser debidamente examinada dentro del término de diez días del que dispone el juez para decidir; (viii) cuando se presenta acción de tutela contra una entidad que, por estar sumida en un estado de cosas inconstitucionales, presenta una limitada capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus afiliados y beneficiarios y amenaza el goce efectivo de derechos fundamentales de terceros; y (ix) el reconocimiento de una prestación de forma manifiestamente ilegal. De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte que la accionante no hizo referencia o mención alguna a hechos que permiten colegir la materialización de la
cosa juzgada fraudulenta y, mucho menos, aportó medios probatorios con el fin de acreditarla; así, se debe concluir que esta Sala no puede pronunciarse nuevamente sobre una cuestión que se planteó y resolvió en el marco de otra acción de igual naturaleza, por no estar satisfechos los requisitos excepcionales de procedibilidad. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por [E.C.R.L.] en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, por no haberse demostrado el fraus omnia corrumpit en el fallo de tutela del 16 de febrero de 2021.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1782 DE 2013 - ARTÍCULO 13
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –
Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y
luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01297-00(AC)
Actor: ENILSA DEL CARMEN REYES LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – fraus omnia corrumpit.
Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Enilsa del Carmen Reyes López, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre. 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 12AC2DFA931E73CA
AB0F58166BCE6E54 11CF5069C4F7DE1B ACD89B0ABF7EC522.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 5 de abril de 20212, la accionante interpuso tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la especial protección por su condición de desplazada3, que consideró vulnerados con el fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el cual se confirmó la providencia del 18 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la que se declaró improcedente la acción constitucional No. 70001333300620200018900/01 que promovió en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC–. 2.- Hechos 2.1.- La accionante solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC– su inclusión en la base de datos de docentes desplazados, con el propósito de lograr la reubicación de su puesto de trabajo. Mediante Resolución No. 20202000119565 del 27 de noviembre de 2020, la entidad demandada negó la petición en comento,
por considerar que no estaba acreditada la condición de desplazada. 2.2.- Por lo anterior, el 2 de diciembre de 2020, la señora Reyes López interpuso acción de tutela, en la que solicitó su reubicación laboral. El conocimiento de este trámite le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, bajo el radicado No. 70001333300620200018900. 2.3.- El 18 de diciembre de 2020, la primera instancia declaró improcedente la acción porque la tutelante no acudió a los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento para controvertir los actos administrativos; en adición, no demostró que se hubiese conculcado su derecho a la igualdad, pues en los casos que trajo a colación estaba acreditada la condición de desplazamiento, a diferencia de lo que pasaba en su propio asunto. 2.4.- Inconforme, Reyes López impugnó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que se omitió su condición de desplazada y se dejó de lado que las personas en esa situación están sujetas a un trato diferencial y mucho más flexible. 2.5.- En fallo del 16 de febrero del año en curso, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la providencia recurrida, con base en que, aunque la parte actora lo aseveró, no había evidencia de haberse agotado el recurso de reposición e contra de la resolución que negó el traslado; aunado a que no se demostró la condición de desplazada alegada ni un perjuicio irremediable que permitiera estimar como innecesario el agotamiento de las vías ordinarias. Acotó, la autoridad accionada, que el caso concreto es diferente a los expuestos como
sustento del derecho a la igualdad, pues en estos se constató un perjuicio irremediable y el desplazamiento forzoso. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 2 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 2CF25E2388D66ACE 411561C73BED595C 5452EBA0829C0530 169DA8BF89968296. 3 A folio 1 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado
12AC2DFA931E73CA AB0F58166BCE6E54 11CF5069C4F7DE1B ACD89B0ABF7EC522.
La accionante considera que el Tribunal Administrativo de Sucre, con la providencia censurada, vulneró los derechos fundamentales invocados, al incurrir en: 3.1.- Un defecto fáctico, en tanto no valoró exhaustivamente la evidencia correspondiente a su condición de desplazada y las otras decisiones de tutela4, en las que se accedió a las pretensiones, y en las que se discutieron los mismos hechos, derechos y pretensiones que en el suyo, lo cual denota la vulneración del derecho a la igualdad. 3.2.- Un defecto procedimental, ya que su solicitud de amparo debió resolverse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Decreto 1782 de 2013, el cual era aplicable teniendo en cuenta su condición de desplazada. 3.3.- Un defecto por desconocimiento del precedente, en la medida en que se omitió: (i) la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la condición especial
de los desplazados y de las presunciones fijadas en su favor; (ii) las decisiones de tutela del Tribunal Superior de Sincelejo respecto de los docentes Alberto Carballo y Deybis Bohorquez, en las que se hizo énfasis en la especial protección por la condición de desplazados; y (iii) el fallo del 29 de enero de 2021 del Tribunal Administrativo de Sucre, dentro de la tutela 2021-00200-01 formulada por Osnaider Castillo, en la que se estimó que la existencia de una amenaza real o el desplazamiento forzoso no es requisito necesario de acreditación para disponer la reubicación de un docente. 4.- Pretensión de la acción Se elevaron las siguientes: “a) TUTELAR A ENILSA REYES L[Ó]PEZ, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, [de] acceso a la administración de justicia, [el] derecho a la especial protección constitucional por tener la condición de desplazamiento forzado[.] b) Se ordene al [TRIBUNAL] ADMINISTRATIVO DE SUCRE, que en el término de 3 días se sirva emitir un nuevo fallo con fundamento en los precedentes de la [C]orte [C]onstitucional y atendiendo lo establecido en el trámite de reubicación de los docentes desplazados art[í]culo 13 [del] [D]ecreto 1782 de 2013 como los precedentes horizontales emitidos por el [T]ribunal [S]uperior [de Sincelejo][,] [S]ala [C]ivil[,]
[F]amilia [y] [L]aboral en caso[s] donde se ventilaban los mismos hechos, derechos y pretensiones[,] accionantes ALBERTO CARBALLO [y] DEYDIS BOH[Ó]RQUEZ CONTRERAS[;] y [T]ribunal [A]dministrativo [de Sucre] [sic] en fallo que favoreció al docente desplazado OSNAIDER CASTILLO CASTILLO valorando todas las pruebas obrantes en expediente”6. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 4 Acciones de tutela impetradas por los docentes Jhonfredy Contreras, Ana Mercado Vergara, Olga Nelis Castillo, Jair Castro Villareal, Aurora Vides Arrieta, Nasly Carmona. 5 “Artículo 13. Trámite cuando el traslado es a otra entidad territorial certificada en educación. El educador que cumpla con lo previsto en el inciso 1° del artículo 12 del presente decreto, y aspire a ser trasladado a otra entidad territorial certificada, deberá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil su inclusión en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia. (…)”. 6 A folio 4 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 24976485F4087C7D CDD3E00DCD088191 CFAEE3754E304F8C 44253A60156B2B33. 5.1.- Mediante auto del 8 de abril del 2021, el Despacho Ponente admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación del Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo y de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC–; y ordenó la notificación a la
autoridad demandada y a los vinculados. 5.2.- La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se declarara improcedente el amparo porque no se cumplen los requisitos especiales de la tutela contra providencias judiciales; igualmente, alegó que carece de legitimación por pasiva, pues los hechos expuestos en la tutela no le son atribuibles. Luego, agregó que las razones de la actora para pedir su traslado se basan exclusivamente en motivos personales relacionados con su núcleo familiar, por ende, no le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 1782 de 2013. 5.3.- En escrito allegado el 15 de abril del año en curso, la accionante se opuso a la contestación de la CNSC, y aclaró que su condición es de desplazada y no de amenazada; así mismo, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio, en particular los atinentes al desconocimiento del precedente aplicable. 5.4.- La demandada y la otra vinculada guardaron silencio sobre los hechos.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Enilsa del Carmen Reyes López en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en particular con los presupuestos excepcionales de la tutela en contra de una acción de igual naturaleza. En caso
afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia. 3.- Procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela 3.1.- La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de amparo en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad7 y de procedencia8, con el fin de determinar 7 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 8 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación si se vulneraron o no los derechos de orden superior. Dentro de los referidos requisitos generales, negó expresamente la posibilidad de acudir a este trámite
con el propósito de atacar sentencias de tutela. En virtud de lo anterior, por regla general, este mecanismo resulta improcedente para confutar sentencias dictadas en el marco del proceso constitucional definido en el artículo 86 de la Norma Superior. No obstante, la Corte Constitucional, en la SU-627 del 1 de octubre de 20159, fijó los presupuestos exceptivos a la precitada regla. Para tal efecto, indicó que la solicitud de amparo constitucional procede, de manera excepcional, en contra de un fallo de tutela si (i) es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional; (ii) se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestra de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit), que da lugar a la cosa juzgada fraudulenta; y (v) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. El aludido Tribunal Constitucional determinó, también, la procedencia excepcional de la tutela en contra de actuaciones realizadas en el marco de un trámite constitucional igual; para lo cual manifestó que ello quedará sujeto a la emisión de la sentencia. Sobre el particular, explicó que si la actuación atacada es previa al fallo, consiste en la omisión de notificación o vinculación de un tercero y se cumplen los requisitos generales, la tutela será procedente10; por su parte, si se
trata de una circunstancia posterior y esta tiene relación con el cumplimiento del fallo constitucional, no procede, salvo que se discuta la vulneración de un derecho fundamental derivado del incidente de desacato, caso en el que será procedente siempre que se cumplan los requisitos genéricos11. 3.2.- En relación, específicamente, con la cosa juzgada fraudulenta, entendida como condición sine qua non para estudiar una tutela impetrada en contra de otra, en la SU-627 de 2015 se expuso lo siguiente: “4.4.1. En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez. En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: ‘(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido’. Respecto de la decisión, ‘el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza’, mientras que respecto de la orden, ‘se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo’. En este
contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que ‘se predica de un proceso que ha cumplido directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional, SU-627 del 1° de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional, SU-627 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Ibídem. formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad’. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien ‘no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación’, s[í] puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, ‘hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit’ (…) 4.4.2. En la[s] [s]entencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de ‘revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por
el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo’. En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, ‘no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia’, de tal suerte que ‘las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta’”. En punto de lo anterior, en la sentencia T-073 de 2019, el órgano de cierre constitucional desarrolló el concepto de fraude, bajo las consideraciones que siguen: “Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador. La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y
principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura. En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente para su configuración es que se produzca un daño antijurídico. Es por eso que, para estar en presencia de fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede producirse sin que exista intención por parte del agente. Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuación entre la norma y el principio)”. 3.3.- Resulta pertinente resaltar que, con posterioridad a la citada sentencia de unificación, la Corte Constitucional ha proferido providencias que resultan relevantes respecto de la procedencia de tutela contra tutela. En la sentencia T-093 de 201812 aclaró que “la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir un debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior”; en la sentencia T-470 de 201813 no encontró razón para concluir que el juez hubiese incurrido en conductas con propósitos fraudulentos, ilegales o dolosos que atentaran contra la administración de justicia, en razón a que los argumentos del accionante versaban sobre un interpretación de derecho que no compartía la parte actora, circunstancia
que revelaba la intención de la parte accionante de reabrir un debate jurídico ya consolidado; por otra parte, en la sentencia T-072 de 201814 se hizo énfasis en la improcedencia de la tutela cuando se incumple la carga de demostrar la existencia de una cosa juzgada fraudulenta; así mismo, en la providencia T-322 de 201915 se señaló que la tutela debe generar en el juez constitucional convencimiento sobre la configuración del fraude alegado, el que tiene que colegirse de los hechos objetivos y pruebas aportadas y, finalmente, que no basta con que se noten algunas imprecisiones en las providencias cuestionadas, pues estas deben ser de tal entidad que impidan reconocer su validez. 4.- Verificación del presupuesto fraus omnia corrumpit en el caso concreto 4.1.- La Sala advierte, ab initio, que el amparo impetrado por Enilsa Reyes López no satisface esta condición, pues no se percibe la configuración de la cosa juzgada fraudulenta respecto del fallo del 16 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal Administrativo de Sucre, por el contrario, la acción constitucional objeto de estudio se avizora como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez de tutela dentro de la acción No. 70001333300620200018900/01, que se incoó, además, sin tener en cuenta los presupuestos que permiten el excepcionalísimo análisis de fondo de la tutela contra tutela. 4.2.- En criterio de la accionante, la autoridad denunciada no valoró en debida
forma el acervo probatorio arrimado sobre su condición de desplazada y frente a otros casos idénticos en los que se accedió a las pretensiones; no aplicó el artículo 13 del Decreto 1782 de 2013, al cual debió acudir por la condición de desplazamiento y pasó por alto la jurisprudencia del alto tribunal constitucional, la del Tribunal Superior de Sincelejo y la propia; críticas que, como se ve, se circunscriben a exponer requisitos especiales de procedencia, sin referirse a los aspectos espurios del fallo. 4.3.- Ahora bien, según la sentencia T-322 de 201916, la situación de fraude se verifica ante la concurrencia de hechos como: (i) la decisión de autoridad competente donde se declare la conducta dolosa del juez; (ii) la apertura de 12 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 M.P. Carlos Bernal Pulido. 15 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 16 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración de un delito; (iii) la materialización del dolo en la sentencia judicial; (iv) la existencia de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe; (v) la afectación al patrimonio público; (vi) la ausencia de certeza del derecho reconocido; (vii) la protección de un elevado número de peticionarios, cuya situación individual no alcanza a ser debidamente examinada dentro del término de diez días del que dispone el juez para decidir; (viii) cuando se presenta acción de tutela contra una entidad que, por estar sumida en un estado de cosas
inconstitucionales, presenta una limitada capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus afiliados y beneficiarios y amenaza el goce efectivo de derechos fundamentales de terceros; y (ix) el reconocimiento de una prestación de forma manifiestamente ilegal. 4.4.- De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte que la accionante no hizo referencia o mención alguna a hechos que permiten colegir la materialización de la cosa juzgada fraudulenta y, mucho menos, aportó medios probatorios con el fin de acreditarla; así, se debe concluir que esta Sala no puede pronunciarse nuevamente sobre una cuestión que se planteó y resolvió en el marco de otra acción de igual naturaleza, por no estar satisfechos los requisitos excepcionales de procedibilidad. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Enilsa del Carmen Reyes López en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, por no haberse demostrado el fraus omnia corrumpit en el fallo de tutela del 16 de febrero de 2021. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Enilsa del Carmen Reyes López en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con las razones expuestas ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más
expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente
CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ
LUQUE
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –
Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y
luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y
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