CE-11001-03-15-000-2021-01297-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01297-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL / TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Petición negada Teniendo en cuenta que, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – solicitó la desvinculación del asunto de la referencia por carecer de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que, a su juicio, sus acciones u omisiones no constituyen la causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, que el juez de primera instancia no se pronunció al respecto, la Sala manifiesta que negará dicha petición. Lo anterior, habida cuenta que esta entidad no fue llamada en calidad de demandada sino, que se vinculó como tercero por presentar interés en el resultado del proceso, pues podría salir afectada con la decisión que se adopte en el particular por cuanto se trata del extremo pasivo en el otro proceso tutelar. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – No acreditados / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – El cargo no tiene vocación de prosperidad [R]ecuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. Esto, teniendo en cuenta que
los argumentos planteados por la accionante en el escrito de tutela no coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, según la cual, este mecanismo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela. (…) Atendiendo a que no se presenta ninguna de las anteriores situaciones que permita el estudio de fondo del amparo deprecado, la Sala considera que se debe confirmar la declaratoria de improcedencia la acción de tutela, consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de uno de los requisitos de viabilidad de la tutela contra providencias judiciales. Es por ello que, contrario a lo indicado por la parte accionante en su escrito de impugnación, el hecho de que se confirme la improcedencia del trámite de la referencia, implica que el juez constitucional no aborde el estudio de fondo a partir de los argumentos con los cuales se fundamentó la solicitud de amparo, toda vez que al no superarse uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, impide que se profiera un pronunciamiento concreto respecto a cada uno de los defectos alegados en la demanda tutelar. Así, queda claro que, tanto en la primera como en la segunda instancia de este mecanismo, no se realizó un análisis de las presuntas vías de hecho en que presuntamente incurrió la judicatura reprochada, en atención a que la acción se dirige contra un fallo de tutela y, no se advierte que los reparos esgrimidos por la actora acrediten la existencia de la cosa juzgada fraudulenta que, por excepción a
la regla anterior, facultaría a esta Colegiatura a superar el mencionado presupuesto adjetivo de procedencia y emitir un fallo de fondo. Por las razones expuestas, la Sala manifiesta que tampoco le asiste razón a la accionante al señalar que el a quo constitucional no aplicó al caso concreto la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 pese a que la autoridad cuestionada guardó silencio, habida cuenta que, dicho reparo, implica un pronunciamiento sustancial y, tal como fue expuesto en líneas anteriores, en el sub lite no se descendió al estudio objeto del trámite de la referencia por no satisfacer uno de los requisitos de procedibilidad, en consecuencia, tal argumento no tiene vocación de prosperidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01297-01(AC)
Actor: ENILSA DEL CARMEN REYES LÓPEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMAS: Tutela contra fallo de tutela – confirma improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 28 de mayo de 2021, por medio de la cual, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción de
tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Enilsa del Carmen Reyes López, en nombre propio, con escrito radicado el 5 de abril de 2021 a través de la ventanilla virtual del aplicativo de gestión judicial Samai, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre para que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y “(…) a la especial protección por su condición de desplazada”.
Las anteriores garantías las consideró vulneradas, con ocasión de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 16 de febrero de 2021, mediante la cual confirmó la decisión de 18 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Sincelejo, que declaró la improcedencia de la acción constitucional identificada con el radicado 70001-33-33-006-202000189-01, promovida por la parte actora contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC –. 1.2. Hechos La parte accionante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Indicó que, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC– la inclusión en la base de datos de docentes desplazados, con el propósito de lograr su reubicación laboral. Lo anterior fue resuelto desfavorablemente con la Resolución No. 2020-20-001-11956 de 30 de noviembre de 2020, con fundamento en que las
razones que dieron origen a la petición son de índole familiar, no por encontrarse en riesgo su seguridad, o por condición de desplazamiento, pues esto no se acreditó1. Adujo que, inconforme con lo anterior, el 2 de diciembre de 2020 interpuso otra acción de tutela en la que solicitó que se ordenara a la CNSC su traslado, proceso que se identificó con el radicado 70001-33-33-006-2020-00189-01. El conocimiento de este trámite le correspondió en primera instancia al Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Judicial de Sincelejo que, con providencia de 18 de diciembre de 2020 declaró la improcedencia de la acción al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad por no haber ejercido los mecanismos ordinarios procedentes. Al respecto, manifestó que la Corte Constitucional, en sentencias T-597 de 2017 y T-092 de 2018, ha establecido que por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir los actos administrativos que resuelven las solicitudes de traslado de docentes, toda vez que, como primera medida, el interesado debe agotar el procedimiento administrativo para controvertir la decisión adoptada por la administración y, una vez proferida la respuesta contraria a su interés, debe ser demandada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, resaltó que, en todo caso, no se demostró la vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto en los casos que trajo a colación sí estaba acreditada la condición de desplazamiento.
Refirió que, en fallo de 16 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la providencia recurrida con base en que, si bien la parte actora lo aseveró, no obraba evidencia de haberse agotado el recurso de reposición contra la resolución que negó el traslado. Adicionalmente, manifestó que no se probó la condición de desplazamiento ni un perjuicio irremediable que permitiera estimar como “innecesario” el agotamiento de las vías ordinarias. Finalmente, insistió que el caso concreto es diferente a aquellos que citó como desconocidos para efectos de justificar la transgresión del derecho a la igualdad. 1.3. Pretensiones 1 La actora no tiene la condición de desplazamiento forzado, lo cual hace referencia a uno de los requisitos establecidos en el Decreto 1782 de 2013, sino que padeció el hecho victimizante de homicidio en persona familiar. La parte accionante, a título de amparo, elevó las siguientes: “a) TUTELAR A ENILSA REYES L[Ó]PEZ, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, [de] acceso a la administración de justicia, [el] derecho a la especial protección constitucional por tener la condición de desplazamiento forzado[.] b) Se ordene al [TRIBUNAL] ADMINISTRATIVO DE SUCRE, que en el término de 3 días se sirva emitir un nuevo fallo con fundamento en los precedentes de la [C]orte [C]onstitucional y atendiendo lo establecido en el
trámite de reubicación de los docentes desplazados art[í]culo 13 [del] [D]ecreto 1782 de 2013 como los precedentes horizontales emitidos por el [T]ribunal [S]uperior [de Sincelejo][,] [S]ala [C]ivil[,] [F]amilia [y] [L]aboral en caso[s] donde se ventilaban los mismos hechos, derechos y pretensiones[,] accionantes ALBERTO CARBALLO [y] DEYDIS BOH[Ó]RQUEZ CONTRERAS[;] y [T]ribunal [A]dministrativo [de Sucre] [sic] en fallo que favoreció al docente desplazado OSNAIDER CASTILLO CASTILLO valorando todas las pruebas obrantes en expediente”. (Sic para toda la cita) 1.4. Fundamentos de la acción En síntesis, la actora sustentó la presente acción constitucional con base en que, el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales invocados al incurrir en: 1.4.1. Defecto fáctico, en tanto no valoró exhaustivamente la evidencia correspondiente a su condición de desplazada y las otras decisiones de tutela2 en las que se accedió a las pretensiones, casos que presentan similitud fáctica y jurídica con el caso sub examine, lo cual denota la vulneración del derecho a la igualdad. 1.4.2. Defecto procedimental, en atención a que su solicitud de amparo debió resolverse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Decreto 1782 de 2013, el cual era aplicable teniendo en cuenta su condición de desplazada.
1.4.3. Desconocimiento del precedente, en la medida en que se omitió: (i) la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 sobre la condición especial de los desplazados y de las presunciones fijadas en su favor; (ii) las decisiones de tutela del Tribunal Superior de Sincelejo respecto de los docentes “Alberto Carballo y Deybis Bohorquez (sic)”, en las que se hizo énfasis en la especial protección por la condición de desplazamiento; y (iii) el fallo del 29 de enero de 2021 del Tribunal Administrativo de Sucre, proferido dentro de la tutela identificada con el radicado “2021-00200-01”, promovida por “Osnaider Castillo”, en la que se estimó que la 2 Acciones de tutela impetradas por los docentes Jhonfredy Contreras, Ana Mercado Vergara, Olga Nelis Castillo, Jair Castro Villareal, Aurora Vides Arrieta, Nasly Carmona. 3 “Artículo 13. Trámite cuando el traslado es a otra entidad territorial certificada en educación. El educador que cumpla con lo previsto en el inciso 1° del artículo 12 del presente decreto, y aspire a ser trasladado a otra entidad territorial certificada, deberá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil su inclusión en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia. (…)”. 4 Sentencia T-025 de 2004. existencia de una amenaza real o el desplazamiento forzoso no es requisito necesario de acreditación para disponer la reubicación de un docente. 1.5. Trámite de primera instancia
Con auto de 8 de abril de 2021, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la tutela; ordenó su notificación a la tutelante y al Tribunal Administrativo de Sucre en calidad de extremo pasivo; dispuso la vinculación del Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Sincelejo y de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – como terceros con interés en las resultas del proceso de la referencia y; finalmente, requirió que se publicara dicha providencia en la página web de la Corporación. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC Manifestó que este mecanismo es improcedente por cuanto a su juicio, no cumple con los requisitos especiales de la tutela contra providencia judicial. Adicionalmente, señaló que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que sus acciones u omisiones no constituyen la causa de la posible vulneración de las garantías constitucionales invocadas en este proceso de tutela. Finalmente, agregó que el fundamento de la solicitud de traslado de la accionante obedece a motivos familiares, lo cual deja en evidencia que no le es aplicable lo establecido en el Decreto 1782 de 20 de agosto 20135. 1.6.2. Enilsa del Carmen Reyes López Con memorial de 15 abril de 2021, la demandante manifestó que, contrario a lo señalado por la CNSC, su condición obedece al desplazamiento forzado, no a persona amenazada. También insistió en los argumentos expuestos en el libelo inicial, particularmente, en lo que atañe al desconocimiento del precedente que considera aplicable a su
caso concreto. 1.7. Fallo impugnado6 La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de mayo de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, con base en los siguientes argumentos: (i) Como primera medida, advirtió que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica en el sentido de señalar que, por regla general, la solicitud de 5 “Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones.” 6 Esta decisión fue notificada por correo electrónico enviado el 23 de junio de 2021. amparo no procede para controvertir fallos dictados en el marco de un proceso constitucional de la misma naturaleza. Indicó que, en la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015 dicho alto tribunal fijó los presupuestos exceptivos a la regla mencionada, y refirió que puede abordarse el estudio de fondo contra un fallo de tutela, siempre que: (i) este sea proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional; (ii) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial; (iii) la acción presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo reprochada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión censurada fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit), que da lugar a la cosa juzgada fraudulenta; y (v) no exista otro medio ordinario o extraordinario eficaz para resolver la situación.
Aunado a lo anterior, precisó: “El aludido Tribunal Constitucional determinó, también, la procedencia excepcional de la tutela en contra de actuaciones realizadas en el marco de un trámite constitucional igual; para lo cual manifestó que ello quedará sujeto a la emisión de la sentencia. Sobre el particular, explicó que si la actuación atacada es previa al fallo, consiste en la omisión de notificación o vinculación de un tercero y se cumplen los requisitos generales, la tutela será procedente7; por su parte, si se trata de una circunstancia posterior y esta tiene relación con el cumplimiento del fallo constitucional, no procede, salvo que se discuta la vulneración de un derecho fundamental derivado del incidente de desacato, caso en el que será procedente siempre que se cumplan los requisitos genéricos”. En relación con la cosa juzgada fraudulenta, citó las sentencias SU-627 de 2015, T-073 de 2019, T-093, T-040 y T-72 de 2018, así como la T-322 de 2019, en las cuales se ha iterado que los argumentos contenidos en la tutela deben generar en el juez constitucional el convencimiento sobre la configuración del fraude alegado, el cual tiene que colegirse a partir del análisis integral de los hechos, pretensiones y pruebas aportadas al plenario, puesto que no basta con la existencia de algunas imprecisiones en las providencias cuestionadas. (ii) De otro lado, concluyó que la accionante no tiene razón al alegar que la autoridad denunciada: (a) no valoró en debida forma el acervo probatorio arrimado sobre su condición de desplazamiento forzado y los casos similares en los que se
accedió a las pretensiones; (b) no aplicó el artículo 13 del Decreto 1782 de 2013; (c) pasó por alto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Tribunal Superior de Sincelejo y la propia. Lo anterior, por cuanto dichas críticas se dirigen a tratar de acreditar la configuración de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dejando de lado las razones conducentes a demostrar los aspectos espurios del fallo. En ese orden, concretó que la actora no refirió hechos que permitieran establecer la materialización de la cosa juzgada fraudulenta y, mucho menos, aportó medios 7 Corte Constitucional, SU-627 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. probatorios con el fin de demostrarla; en consecuencia, aseveró que no procedía el pronunciamiento de fondo sobre una cuestión que fue zanjada en el marco de otro trámite de igual naturaleza. 1.8. Impugnación Mediante escrito radicado el 23 de junio de 2021, la señora Enilsa del Carmen Reyes López solicitó que se revoque la decisión del a quo constitucional y, en su lugar se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados. Para tal efecto, indicó que el juez de primera instancia erró al circunscribir el análisis en determinar si en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre se configuró la cosa juzgada fraudulenta, puesto que la actora planteó de manera concreta los defectos de los cuales adolece la providencia censurada que, a su juicio, constituyen vías de hecho; aspectos frente a los cuales la Sección
Tercera, Subsección C, no se pronunció. De otro lado, adujo que omitió aplicar el contenido del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el cual se establece que si el extremo pasivo no rinde el respectivo informe dentro del trámite constitucional, se tendrán por ciertos los hechos alegados por el demandante y se fallará de plano. Lo anterior, por cuanto la única entidad que presentó informe fue la CNSC, empero, esta fue vinculada como tercero con interés y, tal como lo indicó en su momento, carece de legitimación en la causa por pasiva.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 28 de mayo de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa Teniendo en cuenta que, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – solicitó la desvinculación del asunto de la referencia por carecer de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que, a su juicio, sus acciones u omisiones no constituyen la causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, que el juez de primera instancia no se pronunció al respecto, la Sala manifiesta que negará dicha petición.
Lo anterior, habida cuenta que esta entidad no fue llamada en calidad de
demandada sino, que se vinculó como tercero por presentar interés en el resultado del proceso, pues podría salir afectada con la decisión que se adopte en el particular por cuanto se trata del extremo pasivo en el otro proceso tutelar. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de 28 de mayo de 2021, proferido por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, por medio del cual, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia10. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De
modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva consistente en que no se trate de tutela contra decisión de tutela. 8Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Énfasis del original. Lo anterior, en atención a que la señora Enilsa del Carmen Reyes López busca a través de la presente acción constitucional que se examine la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 16 de febrero de 2021, mediante la cual, confirmó la providencia que declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC –, con el fin de obtener la reubicación laboral en atención a su presunta situación de desplazamiento forzado.
Sobre este punto, debe recordarse que, en consonancia con lo señalado por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en el fallo de 28 de mayo de 2021, la solicitud de amparo no es procedente para controvertir decisiones de la misma naturaleza, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”11. En este orden de ideas, recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. Esto, teniendo en cuenta que los argumentos planteados por la accionante en el escrito de tutela no coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 201512, según la cual, este mecanismo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela, solo, en los siguientes casos: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. Atendiendo a que no se presenta ninguna de las anteriores situaciones que permita el estudio de fondo del amparo deprecado, la Sala considera que se debe confirmar la declaratoria de improcedencia la acción de tutela, consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de uno de los requisitos de viabilidad de la tutela contra providencias judiciales. Es por ello que, contrario a lo indicado por la parte accionante en su escrito de impugnación, el hecho de que se confirme la improcedencia del trámite de la 11 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. referencia, implica que el juez constitucional no aborde el estudio de fondo a partir de los argumentos con los cuales se fundamentó la solicitud de amparo, toda vez que al no superarse uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, impide que se profiera un pronunciamiento concreto respecto a cada uno de los defectos alegados en la demanda tutelar. Así, queda claro que, tanto en la primera como en la segunda instancia de este mecanismo, no se realizó un análisis de las presuntas vías de hecho en que
presuntamente incurrió la judicatura reprochada, en atención a que la acción se dirige contra un fallo de tutela y, no se advierte que los reparos esgrimidos por la actora acrediten la existencia de la cosa juzgada fraudulenta que, por excepción a la regla anterior, facultaría a esta Colegiatura a superar el mencionado presupuesto adjetivo de procedencia y emitir un fallo de fondo. 2.5.2. Por las razones expuestas, la Sala manifiesta que tampoco le asiste razón a la accionante al señalar que el a quo constitucional no aplicó al caso concreto la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 pese a que la autoridad cuestionada guardó silencio, habida cuenta que, dicho reparo, implica un pronunciamiento sustancial y, tal como fue expuesto en líneas anteriores, en el sub lite no se descendió al estudio objeto del trámite de la referencia por no satisfacer uno de los requisitos de procedibilidad, en consecuencia, tal argumento no tiene vocación de prosperidad. 2.6. Conclusión Esta Sala confirmará la providencia de 28 de mayo de 2021 proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por la señora Enilsa del Carmen Reyes López contra el Tribunal Administrativo de Sucre, al no encontrar superado uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial.
3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo expuesto en el numeral 2.2.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de mayo de 2021, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente (Firmado electrónicamente)
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.