CE-11001-03-15-000-2021-01299-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01299-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO
DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E
IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS Y DERECHOS
PRESUNTAMENTE VULNERADOS
[La Sala] observa que la parte actora, si bien acude al juez de tutela en protección del amparo de sus derechos fundamentales, con ocasión de las decisiones emanadas contra la subsección E, en descongestión, de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, a través de las cuales se declaró la ilegalidad del acto de retiro del servicio del señor [L.M.] del servicio docente a partir de su inclusión en la nómina de pensionados y se mantuvo incólume la misma, respectivamente, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada. Pues si bien es cierto se señala que las referidas decisiones se encuentran incursas defectos fáctico, material o sustantivo y vulneración de la Constitución, por desconocer el contenido del artículo 36 del estatuto del profesor de la institución, y en desconocimiento del precedente contenido en las sentencias “C-517 de 1992, T-492 de 1992, C-027 de 1993; C-246 de 1993;C-378 de 1993; T02 de 1994, C-195 de 1994, C-475 de 1994, C-547 de 1994, C-220 de 1997, C310 de 1999, C-506 de 1999, C-746 de 1999, C-560 del 2000, C-008 del 2001, C045 del 2001, C-056 del 2001, C-097 del 2001, C-143 del 2001, C-198 del 2001, C-200 del 2001, C-331 del 2001, C-401 del 2001, C-409 del 2001, C-505 del 2001, C-540 del 2001, C-585 del 2001, C-670 del 2001, C-676 del 2001, C-833 del 2001, C-1053 del 2001, C-1109 del 2001, C-1250 del 2001, C-1317 del 2001, C-177 del 2002, C-918 del 2002, C070 del 2004, C-926 del 2005, C-452 del 2006, C-162 del 2008, C-507 del 2008 y C-768 del 2010”, no se desarrollan ninguno de los cargos que permitan al Juez de tutela pronunciarse al respecto; sin contar, con que no tienen relación directa con los argumentos expuestos por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo en su providencia, cuyo desarrollo se dirigió a demostrar que la declaratoria de ilegalidad del acto de retiro del señor [L.M.] no incurrió en la causal de revisión descrita en el numeral 7.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, como se transcribió en el acápite anterior, más no a revisar, nuevamente, los cargos propuestos durante el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento de derecho. (…) Dicho lo anterior, la Sala advierte que
si bien las decisiones de las autoridades judiciales accionadas resultaron contrarias a los intereses de la Universidad de Cundinamarca, no por ello se puede asumir la vulneración de sus derechos fundamentales, y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia para estudiar argumentos ya decididos por los jueces natural y extraordinario de revisión del asunto. (…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01299-00(AC)
Actor: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la Universidad de Cundinamarca2, a través de apoderada judicial, contra la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y la subsección E, en descongestión, de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por preferir las
sentencias del 29 de octubre de 2020 (en sede de revisión) y 1.º de abril de 2014, mediante las cuales se desataron favorablemente las pretensiones de formuladas por el señor Carlos Arturo León Morales, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el ente universitario, con el fin de cuestionar la legalidad del acto a través del cual fue retirado del servicio por haber sido incluido en nómina de pensionados; lo cual considera vulneratorio de sus derecho fundamentales.
I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Carlos Arturo León Morales, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Universidad de Cundinamarca, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual se dispuso su retiro del servicio docente a partir de su inclusión en la nómina de pensionados, con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 1 El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 21 de mayo de 2021. 2 Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI.
El conocimiento de asunto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 29 de junio de
2012, denegó las súplicas de la demanda; decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación. La alzada fue desatada por la subsección E, en descongestión, de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 1.º de octubre de 2014, en la que revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. El ente universitario interpuso recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión, con fundamento en el numeral 7º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011; el cual fue desatado por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante decisión del 29 de octubre de 2020, declarándolo infundado. Al respecto, el ente universitario considera que las decisiones acusadas se encuentran incursas en defectos fáctico, material o sustantivo y vulneración de la Constitución, por desconocer el contenido del artículo 36 del estatuto del profesor de la institución, y en desconocimiento del precedente contenido en las sentencias «C-517 de 1992, T-492 de 1992, C-027 de 1993; C-246 de 1993;C-378 de 1993; T-02 de 1994, C-195 de 1994, C-475 de 1994, C-547 de 1994, C-220 de 1997, C-310 de 1999, C506 de 1999, C-746 de 1999, C-560 del 2000, C-008 del 2001, C045 del 2001, C-056 del
2001, C-097 del 2001, C-143 del 2001, C-198 del 2001, C-200 del 2001, C-331 del 2001, C-401 del 2001, C-409 del 2001, C-505 del 2001, C-540 del 2001, C-585 del 2001, C-670 del 2001, C-676 del 2001, C-833 del 2001, C-1053 del 2001, C-1109 del 2001, C-1250 del 2001, C-1317 del 2001, C-177 del 2002, C-918 del 2002, C070 del 2004, C-926 del 2005, C-452 del 2006, C-162 del 2008, C-507 del 2008 y C-768 del 2010», que reconoce la autonomía de las entidades. 1.1.1. Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita «[…] dejar sin valor ni efecto los dos fallos en cuya contra se instaura el presente amparo, dejando entonces en firme la absolución de mi poderdante contenida en la sentencia de primera instancia. […]». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de abril de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a i) sus homólogos de la subsección A de la sección segunda de la Corporación, en calidad de accionados, y ii) a la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al señor Carlos Arturo León Morales, como terceros con interés.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado. El consejero ponente3 de la decisión acusada, a través de informe del 9 de abril de 2021, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo teniendo en cuenta que: «Ciertamente, la sentencia advirtió que no se configura la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA en la sentencia proferida el 1 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque presuntamente reconoció una prestación periódica en su favor, con vulneración del artículo 128 de la Constitución Política al señor Carlos Arturo León Morales, y sin que se configurara la causal de nulidad declarada en la sentencia, pues ello no comporta la pérdida de la aptitud legal necesaria para obtener una prestación periódica al tiempo del reconocimiento. Así las cosas, de la lectura del escrito de tutela no se extraen las razones por las cuales la solicitante considera que sí se configuró la causal de revisión invocada, ni cómo la sentencia del 29 de octubre de 2020 incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y de violación de la Constitución, ni cómo se presentaron los supuestos para llegar a una conclusión distinta. En esta misma línea, se reitera que el recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria4, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso
que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Así mismo, en cuanto al alegado desconocimiento del precedente, es de anotar que ninguno de los citados en la acción de tutela hace referencia a la configuración de la causal de revisión 7 del artículo 250 del CPACA, por lo cual no resultan admisibles los argumentos expuestos por la Institución, que pretenden reabrir el debate jurídico que se ventiló en las instancias propias del proceso ordinario, dado que se encuentra inconforme con la interpretación de las normas efectuada por el ad quem y la orden contenida en la sentencia proferida el 1 de abril de 2014. […]». 1.3.2. Subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y señor Carlos Arturo León Morales. Guardaron silencio. 3 Doctor William Hernández Gómez.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto.
2.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20214, en cuanto
estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.
2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES.
Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad
jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de
julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones16; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable17; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159
de 2002, T-774 de 2004. 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 16 T-173 de 1993 17 T-504 de 2000.
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. - El señor Carlos Arturo León Morales, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Universidad de Cundinamarca, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual lo retiró del servicio docente a partir de su inclusión en la nómina de pensionados, con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. - El conocimiento de asunto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, denegó las súplicas de la demanda. Decisión revocada por la subsección E, en descongestión, de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 1.º de octubre de 2014, para en su lugar «declar[ar] la nulidad del acto demandado, orden[ar] el reintegro al servicio del demandante, hasta que voluntariamente decida retirarse o hasta que cumpla la edad de 75 años. Igualmente, condenó a la demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el retiro, con el descuento de lo que recibió
por concepto de pensión, […]». - La Universidad de Cundinamarca interpuso recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión, con fundamento en el numeral 7º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, «[n]o tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida»; el cual fue desatado por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante decisión del 29 de octubre de 2020, siendo declarado infundado al considerar: «[…] De acuerdo con lo anterior, se puede inferir que la Universidad se refiere a las sumas que se ordenó reconocer como salarios y prestaciones dejados de percibir. En este caso, tales emolumentos tendrán la condición de periódicos, siempre que la periodicidad en la retribución se encuentre vigente18. Dado que el pago de tales valores se dio a título de restablecimiento del derecho y se ordenó el reintegro al servicio, es razonable entender que aquellos tienen el carácter que exige la norma. Ahora, en cuanto a la aptitud legal para el reconocimiento la parte demandante alegó: 1. Que se configura la prohibición señalada por el artículo 128 de la Carta Política y 2. Que el acto anulado fue expedido en aplicación de las normas que rigen el retiro por derecho a pensión. En cuanto al primer aspecto, se advierte que no podría considerarse como la pérdida de la aptitud legal para su reconocimiento, pues la providencia cuestionada
ordenó la deducción de lo recibido por concepto de pensión, de manera que no se presenta la concomitancia entre una y otra prestación. Con todo, es conveniente señalar que, en el presente asunto, el señor Carlos Arturo León Morales acreditó los requisitos para el reconocimiento de su pensión de jubilación. Dicha situación no se ha visto modificada. Cosa distinta sería que no pudiera recibirla en caso de que se presente la mencionada incompatibilidad constitucional, por estar devengando otra prestación a cargo del Erario. Sin embargo, ello no implica la pérdida del derecho que se adquirió conforme a la ley. Ciertamente, una vez cese el pago de la asignación respecto de la cual se genera la incompatibilidad, tendrá la posibilidad de percibir la mesada pensional, pues se trata de un derecho al cual accedió por cumplir los requisitos que le impone la ley. Así las cosas, de manera alguna se puede afirmar que la sentencia condenatoria constituye la pérdida de la aptitud frente a la prestación. En este sentido, le asiste la razón al demandado, cuando resalta la diferencia entre la aptitud legal y la capacidad de percibir. Pues en el segundo evento, no se afecta el derecho reconocido sino la posibilidad de recibir las mesadas, en consideración a que no puede existir simultaneidad respecto de otra asignación a cargo del Erario. En lo atinente al segundo planteamiento, nótese que, en el asunto bajo estudio, no se identifican cuáles son las exigencias que el señor Carlos Arturo León Morales dejó de cumplir para acceder a la pensión o a la asignación salarial, tampoco se discute el cumplimiento de los supuestos legales para ser acreedor a una prestación
periódica. Lo que se controvierte en la demanda es la interpretación que efectuó el ad quem sobre las normas que rigen la causal de retiro aplicada al docente, particularmente del artículo 9, parágrafo 3, de la Ley 797 de 2003 y del artículo 19 de la Ley 344 de 1996. Dichas disposiciones no regulan las exigencias para ser acreedor al reconocimiento de una prestación periódica, sino la posibilidad de permanecer o no en el servicio, una vez se ha obtenido el reconocimiento del derecho a la pensión. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la aptitud legal es entendida como el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa pertinente, que dan lugar al nacimiento de un derecho económico. […]».
2.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE
GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO.
Se observa que la parte actora, si bien acude al juez de tutela en protección del amparo de sus derechos fundamentales, con ocasión de las decisiones emanadas contra la subsección E, en descongestión, de la sección segunda del Tribunal 18 En este sentido se pueden ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2008, radicado interno 0932-07, reiterado en las sentencias del 28 de junio de 2012, radicado interno 1352-10 y del 13 de febrero de 2014, radicado interno 0798-2013. Administrativo de Cundinamarca y la subsección A de la sección segunda del
Consejo de Estado, a través de las cuales se declaró la ilegalidad del acto de retiro del servicio del señor León Morales del servicio docente a partir de su inclusión en la nómina de pensionados y se mantuvo incólume la misma, respectivamente, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada. Pues si bien es cierto se señala que las referidas decisiones se encuentran incursas defectos fáctico, material o sustantivo y vulneración de la Constitución, por desconocer el contenido del artículo 36 del estatuto del profesor de la institución, y en desconocimiento del precedente contenido en las sentencias «C517 de 1992, T-492 de 1992, C-027 de 1993; C-246 de 1993;C-378 de 1993; T-02 de 1994, C-195 de 1994, C-475 de 1994, C-547 de 1994, C-220 de 1997, C-310 de 1999, C506 de 1999, C-746 de 1999, C-560 del 2000, C-008 del 2001, C045 del 2001, C-056 del 2001, C-097 del 2001, C-143 del 2001, C-198 del 2001, C-200 del 2001, C-331 del 2001, C-401 del 2001, C-409 del 2001, C-505 del 2001, C-540 del 2001, C-585 del 2001, C-670
del 2001, C-676 del 2001, C-833 del 2001, C-1053 del 2001, C-1109 del 2001, C-1250 del 2001, C-1317 del 2001, C-177 del 2002, C-918 del 2002, C070 del 2004, C-926 del 2005, C-452 del 2006, C-162 del 2008, C-507 del 2008 y C-768 del 2010», no se desarrollan ninguno de los cargos que permitan al Juez de tutela pronunciarse al respecto; sin contar, con que no tienen relación directa con los argumentos expuestos por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo en su providencia, cuyo desarrollo se dirigió a demostrar que la declaratoria de ilegalidad del acto de retiro del señor León Morales no incurrió en la causal de revisión descrita en el numeral 7.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, como se transcribió en el acápite anterior, más no a revisar, nuevamente, los cargos propuestos durante el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento de derecho, tal como se consideró en la decisión acusada: «[…] Admitir lo contrario, implicaría desconocer que este mecanismo no habilita una tercera instancia para objetar los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria19, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Igualmente, debe recordarse que este recurso extraordinario no es una tercera instancia que admita reabrir el debate
jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido. Tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso. […]» 19 O replantear temas ya litigados. En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-520 de 200920: «[…] La Corporación ha precisado la naturaleza del recurso extraordinario de revisión señalando que ‘la revisión no pretende corregir errores ‘in judicando’ ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso. La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de ‘una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada’, y por ello ‘las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido. […]». Como se observa, mal puede pretender la parte actora que se desconozca la naturaleza del “recurso extraordinario de revisión” para convertirlo en una instancia
adicional en un proceso ya concluido, donde el Juez tenga el deber de valorar y considerar cada uno de los argumentos de legalidad ya desatados durante el trámite contencioso adelantado que originó la sentencia respecto de la cual se impetró dicha “acción”; pues tal como lo estableció el legislador, son taxativas las causales para su procedencia. Sin perjuicio de lo expuesto, en concordancia con lo dicho por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado en la providencia que hoy se cuestiona, el ente universitario no puede confundir los problemas jurídicos de legalidad desatados ante los jueces contenciosos, que es lo que realmente hoy se cuestiona, y aquel planteado y desarrollado en sede extraordinaria de revisión. Situación que cobra relevancia, teniendo en cuenta que si lo pretendido por la institución educativa accionante es insistir en la legalidad del acto de retiro del señor Carlos Arturo León Morales, en una instancia constitucional con ocasión de la presunta vulneración de derechos fundamentales, ello lo debió hacer oportunamente en tanto la sentencia de segunda instancia data del 1.º de abril de 2014, pues, se resalta, fueron diferentes los argumentos desatados en sede contenciosa y de revisión (los que no guardan relación con los propuestos en el escrito de tutela), cuyo trámite del segundo de ninguna manera impedía acceder a la acción de tutela en su momento 20 MP. María Victoria Calle Correa. En esta sentencia se declaró inxequible la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien las decisiones de las autoridades judiciales accionadas resultaron contrarias a los intereses de la Universidad de Cundinamarca, no por ello se puede asumir la vulneración de sus derechos fundamentales, y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia para estudiar argumentos ya decididos por los jueces natural y extraordinario de revisión del asunto. En este punto, mal puede pretender la parte actora que el
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