🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-01299-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01299-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

CARGA ARGUMENTATIVA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN –

Infundado / RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL

TESORO PÚBLICO / DOBLE ASIGNACIÓN A CARGO DEL TESORO

NACIONAL / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE UNIVERSITARIO / REINTEGRO AL SERVICIO DEL DOCENTE / EDAD DE RETIRO FORZOSO DEL DOCENTE / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA - No puede determinar el régimen prestacional de sus servidores [De la lectura de la acción de tutela se evidencia que la parte actora no refirió ningún argumento dirigido a atacar la ratio decidendi de la providencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión por no encontrar configurada la causal consagrada en el artículo 250, numeral 7 del CPACA que dispone: “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. Al punto, revisada la providencia (…) por medio de la cual la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el recurso extraordinario de revisión se concluye que su decisión se cimentó, por un lado, en que no podría considerarse “la pérdida de la aptitud legal para su reconocimiento” cuando se demostró dentro del proceso ordinario que el señor [C.A.L.M.] acreditó los requisitos para el reconocimiento de su pensión de jubilación. De otra parte,

explicó que frente al argumento de incurrir en la prohibición señalada por el artículo 128 de la Carta Política, por estar devengando salario a cargo del erario con ocasión del reintegro, tampoco implicaba la pérdida del derecho que se adquirió conforme a la ley, puesto que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ciertamente, condenó a la demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el retiro, con el descuento de lo que recibió por concepto de pensión. (…) en sede de tutela, no se expuso cuestionamiento alguno para desvirtuar la ratio de la sentencia de revisión. (…) la Sala concluye que la demanda de tutela interpuesta por la universidad accionante no cumple con la carga argumentativa mínima exigida cuando se cuestionan providencias judiciales, más aún, en tratándose de una sentencia de revisión dictada por una Alta Corte, en relación con la cual se requiere acreditar una anomalía de significativa entidad que exija la intervención excepcional del juez de tutela, circunstancia que no fue acreditada en el sub examine.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 69 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICAARTÍCULO 128 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 150 / LEY 344 DE 1996ARTÍCULO 19 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 9 - PARÁGRAFO 3 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 7 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01299-01(AC)

Actor: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN A Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 3 de junio de 2021, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela1.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La Universidad de Cundinamarca, actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela2 contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Sala de Descongestión, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

La mencionada garantía la estimó vulnerada con ocasión de las siguientes providencias: (i) Sentencia de 1º de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Sala de Descongestión, mediante la cual revocó el fallo del 29 de junio de 2012, dictado por el Juzgado

Sexto (6) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que había negado las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que en su contra interpuso el señor Carlos Arturo León Morales, para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda3. (ii) Providencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” del 29 de octubre de 2020, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que presentó contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Sala de Descongestión el 1º de octubre de 20144. 1.2. Hechos 1 Por falta de relevancia constitucional “e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada”. 2 En el expediente digital reposa Acta de Reparto de fecha 5 de abril de 2021. 3 Proceso que se identificó con el No. 2500-23-25-000-2010-01032-01. 4 Trámite al cual se le asignó el radicado 11001-03-25-000-2015-00138-00 (0287-2015). De la solicitud de tutela y el expediente digital se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Carlos Arturo León Morales presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de Cundinamarca, para obtener la anulación de la Resolución No. 072 del 6 de mayo de 2010, por

medio de la cual el rector de dicha institución educativa dispuso su retiro del servicio docente a partir de su inclusión en la nómina de pensionados, con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Como consecuencia de lo anterior, pidió su reintegro y, además, se declarara su derecho a permanecer en el empleo hasta que decidiera retirarse o cumpliera la edad de 75 años, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 344 de 1996. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Sexto (6) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia del 29 de junio de 2012 negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión constituye justa causa para el retiro del servicio público, siempre que medie acto administrativo notificado en debida forma y el beneficiario se haya incluido en nómina. Lo anterior con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que derogó tácitamente el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia C-1037 de 2003 de la Corte Constitucional. Contra la anterior decisión el señor León Morales interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que para la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003 su situación pensional ya se encontraba definida y, en consecuencia, él tenía derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de 75 años. El 1º de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección “E” Sala de Descongestión, profirió decisión de segunda instancia, mediante la cual revocó la providencia del a quo. En su lugar, declaró la nulidad del acto demandado, ordenó el reintegro al servicio del docente, hasta que voluntariamente decidiera retirarse o hasta que cumpliera la edad de 75 años. Igualmente, condenó a la demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el retiro, con el descuento de lo que recibió por concepto de pensión y, negó las demás pretensiones. Por lo anterior, la Universidad de Cundinamarca presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 250, numeral 7 del CPACA que dispone: “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. Al respecto, el ente educativo puso de presente que el departamento de Cundinamarca le reconoció pensión al señor Carlos Arturo León Morales a través de la Resolución No. 1866 del 24 de agosto de 2000, condicionada al retiro definitivo. El ente universitario adelantó las diligencias para su inclusión en nómina de pensionados y procedió a su desvinculación por medio de la Resolución No. 072 del 6 de mayo de 2010. De igual manera, adujo que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca generó una nueva prestación periódica a favor del docente León

Morales, es decir, la que se profiera luego del retiro con posterioridad al reintegro, lo que a su juicio conlleva el pago de una doble asignación a cargo del Tesoro Nacional e incurre en la prohibición descrita en el artículo 128 de la Carta Política. El 29 de octubre de 2020 la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, al considerar que no se configuró la causal invocada porque no se presenta inconformidad en relación con la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica al señor Carlos Arturo León Morales y, tampoco se vulnera el artículo 128 de la Constitución Política. 1.3. Fundamentos de la solicitud La parte actora en primer lugar adujo que las autoridades judiciales demandadas al proferir las decisiones acusadas -fallo de segunda instancia y providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisiónincurrieron en los defectos “fáctico, material o sustantivo y vulneración de la Constitución, por desconocer el contenido del artículo 36 del estatuto del profesor de la institución, y en desconocimiento del precedente”. Luego, sustentó de manera independiente los reparos contra las providencias acusadas así: “RESPECTO DE LA SENTENCIA DEL 1o DE ABRIL DE 2014:” Adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció “Las sentencias (…) emitidas todas en sede de revisión por la Corte Constitucional: T-012 de 2009, T-007 de 2010, T-154 de 2012 y T-294 de 2013”, precedentes en los cuales la Corte Constitucional determinó que ante el reconocimiento de la pensión,

seguida de la inclusión del beneficiario en nómina para el pago de dicha prestación periódica, no se puede predicar una vulneración de derechos al trabajador. En igual sentido, alegó el desconocimiento del precedente en el hecho de que el tribunal accionado no respetó la autonomía universitaria garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política y desarrollada en varios precedentes de constitucionalidad “contenidos en sentencias de la Corte Constitucional, anteriores al 1o de abril de 2014, concretamente: C-517 de 1992, T-492 de 1992, C-027 de 1993; C-246 de 1993; C-378 de 1993; T-02 de 1994, C-195 de 1994, C-475 de 1994, C-547 de 1994, C-220 de 1997, C-310 de 1999, C-506 de 1999, C-746 de 1999, C-560 del 2000, C-008 del 2001, C-045 del 2001, C-056 del 2001, C-097 del 2001, C-143 del 2001, C-198 del 2001, C-200 del 2001, C-331 del 2001, C-401 del 2001, C-409 del 2001, C-505 del 2001, C-540 del 2001, C-585 del 2001, C-670 del 2001, C-676 del 2001, C-833 del 2001, C1053 del 2001, C-1109 del 2001, C1250 del 2001, C-1317 del 2001, C-177 del 2002, C918 del 2002, C-070 del

2004, C-926 del 2005, C-452 del 2006, C-162 del 2008, C-507 del 2008 y C-768 del 2010”. “RESPECTO DE LA SENTENCIA DEL 29 DE OCTUBRE DE 2020:” Insistió en el desconocimiento de la autonomía universitaria y transcribió el siguiente aparte de la sentencia C-426 de 20205 de la Corte Constitucional: "El diseño constitucional del Banco de la República, así como su sujeción a un régimen legal propio, configuran una ingeniería institucional de equilibrio de poderes y un sistema de frenos y contrapesos, con el objeto de garantizar el principio de autonomía que rige su organización y funcionamiento y, al mismo tiempo, su rol dentro del Estado Social de Derecho. Para la Corte, en consecuencia, la facultad de regulación del legislador tiene un límite en la autonomía que la Constitución le otorga al Banco de la República, de manera que “Las disposiciones constitucionales solo lo habilitan para establecer las limitaciones que resulten necesarias e indispensables y, además, proporcionadas a la misión que le ha sido asignada al banco, de tal manera que no lesione el núcleo esencial de la autonomía de que es titular” Lo anterior para concluir que existe un deber específico impuesto directamente por el constituyente al legislador de regular el régimen legal propio del Banco de la República respetando la autonomía de este y de su Junta Directiva, lo cual debe ser interpretado de igual manera tratándose, en este caso, de la autonomía universitaria. En síntesis, al haber reiterado recientemente la Corte Constitucional la existencia

de órganos con autonomía reconocida por la propia carta política como ocurre respecto del Banco de la República según la sentencia C-426 de 2020 y respecto de las universidades al tenor de las sentencias C-517 de 1992, T-492 de 1992, C027 de 1993; C-246 de 1993; C-378 de 1993; T-02 de 1994, C-195 de 1994, C475 de 1994, C-547 de 1994, C-220 de 1997, C-310 de 1999, C-506 de 1999, C746 de 1999, C-560 del 2000, C-008 del 2001, C045 del 2001, C-056 del 2001, C-097 del 2001, C-143 del 2001, C-198 del 2001, C-200 del 2001, C-331 del 2001, C-401 del 2001, C-409 del 2001, C-505 del 2001, C-540 del 2001, C-585 del 2001, C-670 del 2001, C-676 del 2001, C-833 del 2001, C-1053 del 2001, C-1109 del 2001, C-1250 del 2001, C-1317 del 2001, C-177 del 2002, C-918 del 2002, C070 del 2004, C-926 del 2005, C-452 del 2006, C-162 del 2008, C-507 del 2008 y C768 del 2010, se incurrió en “rebeldía respecto de estos precedentes constitucionales y en vulneración directa de la Constitución al emitir la sentencia fechada 29 de octubre de 2020”.

5 M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo 1.4. Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “(…) dejar sin valor ni efecto los dos fallos en cuya contra se instaura el presente amparo, dejando entonces en firme la absolución de mi poderdante contenida en la sentencia de primera instancia”. 1.5. Trámite de la acción El 6 de abril de 2021, el magistrado ponente de la primera instancia (i) admitió la acción de tutela, (ii) ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y (iii) vinculó en calidad de terceros con interés a la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al señor Carlos Arturo León Morales. 1.6. Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1.6.1 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B” Por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, a través de correo electrónico enviado el 9 de abril de 2021, solicitó negar la acción de tutela comoquiera que “de la lectura del escrito de tutela no se extraen las razones por las cuales la solicitante considera que sí se configuró la causal de revisión invocada, ni cómo la sentencia del 29 de octubre de 2020 incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y de violación de la Constitución, ni cómo se presentaron los supuestos para llegar a una conclusión distinta”. Frente al punto indicó que ninguna de las providencias sobre las cuales soporta el desconocimiento del precedente hacen referencia a la configuración de la causal

de revisión 7 del artículo 250 del CPACA, por lo cual no resultan admisibles los argumentos expuestos por la Universidad de Cundinamarca, que pretenden reabrir el debate jurídico que se ventiló en las instancias propias del proceso ordinario, dado que reprochan la interpretación de las normas efectuada por el tribunal acusado en la sentencia proferida el 1º de abril de 2014. Finalmente, reflexionó que el recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, ni corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, tampoco para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 1.6.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Sala de Descongestión y el señor Carlos Arturo León Morales a pesar de haber sido notificados guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado6 La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de junio de 2021 declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional “e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada”. Al respecto, explicó que la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que, cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales explique la relevancia constitucional que reviste su asunto, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio y, por el contrario, lo que se

evidenció es que la entidad accionante pretende reabrir un debate zanjado por los jueces naturales de la causa. De otra parte, se refirió a los requisitos especiales que deben acreditarse cuando se interpone la acción de tutela contra providencia judicial para hacer hincapié en que si bien la parte actora alegó que se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente, lo cierto era que ninguno de los cargos habilitaban al juez de tutela para emitir un pronunciamiento de fondo. Lo anterior ante la ausencia de reproches que atacaran directamente la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. En síntesis, concluyó que “ninguno de los cargos (…) tienen relación directa con los argumentos expuestos por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo en su providencia, cuyo desarrollo se dirigió a demostrar que la declaratoria de ilegalidad del acto de retiro del señor León Morales no incurrió en la causal de revisión descrita en el numeral 7.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, como se transcribió en el acápite anterior, más no a revisar, nuevamente, los cargos propuestos durante el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento de derecho”. Por último, agregó que si lo pretendido por la institución educativa accionante es insistir en la legalidad del acto de retiro del señor Carlos Arturo León Morales, en una instancia constitucional con ocasión de la presunta vulneración de derechos fundamentales, ello lo debió hacer oportunamente en tanto la sentencia de

segunda instancia data del 1º de abril de 2014, pues, se resalta, fueron diferentes los argumentos desatados en sede contenciosa y de revisión (los que no guardan relación con los propuestos en el escrito de tutela), cuyo trámite del segundo de ninguna manera impedía acceder a la acción de tutela en su momento. 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 9 de agosto de 2021, la parte actora solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso. 6 Sentencia notificada el 4 de agosto de 2021. Señaló que su asunto cumplía con todos los requisitos generales que hacen procedente la acción de tutela y, en particular, el de relevancia constitucional habida cuenta de que esta “se genera al haberse desconocido e inaplicado la autonomía universitaria garantizada en el artículo 69 de la Constitución, en ejercicio de la cual se expidieron normas específicas que rigen la vinculación del personal con la Universidad de Cundinamarca”, lo que conllevó la vulneración de su derecho al debido proceso. Frente a los requisitos especiales contra providencia judicial, aclaró que no los cimentaba sobre el óganico, procedimental, error inducido o falta de motivación sino que, como lo había expuesto desde el libelo inicial, se circunscribían a los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución Politíca y desconocimiento del precedente. Luego replicó los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, los cuales fueron transcritos por la Sección en líneas que anteceden.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 3 de junio de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 3 de junio de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional “e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada”.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente:

María Elizabeth García González. la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio, diferente a lo manifestado por el a quo constitucional, está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con lo anterior, en el sub examine, se evidencia una tensión o

contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la tutelante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución Politíca y desconocimiento del precedente, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2. La acción constitucional de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que las providencias judiciales censuradas por la parte accionante fueron proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el No. 2500-23-25-000-201001032-01 y en el trámite de un recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25-000-2015-00138-00 (0287-2015). 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2.4.3. Respecto a la inmediatez, es necesario aclarar que conforme a los

fundamentos fácticos expuestos en los antecedentes de esta providencia, se puede colegir que la universidad accionante propuso el recurso extraordinario de revisión, al considerar que era el medio de defensa adecuado, eficaz e idóneo para censurar la decisión que le fue desfavorable y proteger los derechos fundamentales que aquí también invoca. Precisado lo anterior, en el presente asunto se cumple con dicho requisito comoquiera que la providencia que decidió el referido recurso fue dictada el 29 de octubre de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, notificada el 2 de diciembre de 202011, mientras que la acción de tutela se radicó el 5 de abril de 2021, de manera que, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4 Frente a la subsidiariedad, conforme con lo anterior se advierte que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que alega sobre sus derechos fundamentales, por lo tanto, es claro que se agotaron todos los mecanismos judiciales de

defensa que tenía a su disposición. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto Lo primero que ha de precisar la Sala es que, como bien lo concluyó el a quo constitucional, de la lectura de la acción de tutela se evidencia que la parte actora no refirió ningún argumento dirigido a atacar la ratio decidendi de la providencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión por no encontrar 11 Ver anotación realizada en el sistema de gestión judicial SAMAI. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como

mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” configurada la causal consagrada en el artículo 250, numeral 7 del CPACA que dispone: “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. Al punto, revisada la providencia del 29 de octubre de 2020, por medio de la cual la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el recurso extraordinario de revisión se concluye que su decisión se cimentó, por un lado, en que no podría considerarse “la pérdida de la aptitud legal para su reconocimiento” cuando se demostró dentro del proceso ordinario que el señor Carlos Arturo León Morales acreditó los requisitos para el reconocimiento de su pensión de jubilación. De otra parte, explicó que frente al argumento de incurrir en la prohibición señalada por el artículo 128 de la Carta Política, por estar devengando salario a cargo del erario con ocasión del reintegro14, tampoco implicaba la pérdida del derecho que se adquirió conforme a la ley, puesto que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ciertamente, condenó a la demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el retiro, con el descuento de lo que recibió por concepto de pensión. Finalmente, el cuerpo colegiado concluyó que “de manera alguna se puede afirmar que la sentencia condenatoria constituye la pérdida de la aptitud frente a la prestación. En este sentido, le asiste la razón al demandado, cuando resalta la

diferencia entre la aptitud legal y la capacidad de percibir. Pues en el segundo evento, no se afecta el derecho reconocido sino la posibilidad de recibir las mesadas, en consideración a que no puede existir simultaneidad respecto de otra asignación a cargo del Erario”. Nótese la claridad con la que fue examinada la causal de revisión alegada, mientras que, se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...