CE-11001-03-15-000-2021-01301-01 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01301-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para cuestionar la inobservancia del principio de congruencia de la sentencia / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Atlántico transgredió el principio de congruencia, establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, porque no centró el asunto objeto de controversia en “establecer si mi representada, hizo incurrir en liquidación oficial para un mayor pagos de tributos aduaneros, al importador INTERGRANOS S.A.”. (…) [L]a falta de congruencia de la sentencia, la tutelante cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, por la causal de “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación:(…) Con base en lo anterior, frente a la falta de congruencia de la sentencia, la Sala considera que la demanda de tutela es improcedente, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoró debidamente el acervo probatorio /
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Las pruebas presuntamente omitidas no tenían incidencia en la decisión / [N]o hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable por parte de la entidad accionada. En efecto, la Sala observa que la autoridad judicial accionada sí valoró la certificación del 15 de noviembre de 2015, al punto que reconoció que la ahora tutelante “actuó conforme a las precisas instrucciones de su mandante INTERGRANOS S.A.”. Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, el tribunal accionado estimara que dicho documento no era suficiente para considerar que a la Agencia de Aduanas Sia Trade S.A. no le asistía responsabilidad por la infracción de sus deberes, toda vez que estas agencias no actúan como “un simple trascriptor de las órdenes dadas”, sino que deben realizar una asesoría completa tendiente a evitar eventuales sanciones e imposición de pago de mayores valores tributarios. Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable al ahora accionante, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fueron contrarias a derecho.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA
DE DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE LA SANCIÓN ADUANERA /
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DE AGENCIA DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA La tutelante señaló que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, concretamente en el presupuesto que debía configurarse para imponer sanciones a los agentes aduaneros. (…) Revisada la decisión cuestionada, la Sala concluye que la interpretación del numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 realizada por el Tribunal Administrativo del Atlántico no fue irrazonable ni caprichosa. Por el contrario, se tiene que la autoridad judicial accionada explicó ampliamente la interpretación que hizo de dicha norma, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado. (…) En línea con lo anterior, el tribunal accionado explicó que, si bien era cierto que los agentes intermediarios no debían responder directamente por el pago de los tributos ni por las sanciones que se le imponían al importador por la inobservancia de las regulaciones aplicables, también lo era que esa disposición no eximía “de las responsabilidades que como asesor profesional debe realizar, dejando además algún tipo de soporte de sus actos y/o gestión”, razón por la cual consideró que, en cada caso, se debía analizar el comportamiento del agente aduanero. Así las cosas, se estima que el Tribunal Administrativo del Atlántico realizó un estudio razonado de la norma, que le permitió concluir que la sanción impuesta a la sociedad actora obedeció a su papel en el procedimiento aduanero de importación y determinación del tributo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 485
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01301-01 (AC)
Actor: AGENCIA DE ADUANAS SIA TRADE S.A. NIVEL 1
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL– Improcedencia / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – La parte accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo como es el recurso extraordinario de revisión por posible nulidad originada en la sentencia / DEFECTO FÁCTICO Y SUSTANTIVO – No se configuraron.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 29 de abril de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, rechazó por improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
2 Por escrito presentado el 26 de marzo de 2021, la Agencia de Aduanas Sia Trade S.A. Nivel 1, mediante apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La tutelante formuló las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, de los cuales es titular la AGENCIA DE ADUANAS SIA TARDE S.A NIVEL 1, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO al proferir sentencia de segunda instancia del 05 de junio de 2020, dentro del proceso con radicación 08-001-33-33-010-2018-00245-01JR.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia del 05 de junio de 2020, proferida TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO dentro del proceso con radicación 08-001-33-33 010-2018-00245-01JR.
TERCERA: Se Ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, que dentro de un término prudencial, proceda a proferir una nueva sentencia en reemplazo de la providencia del 05 de junio de 2020, proferida dentro del proceso con radicación No. 08 001-33-33-010-2018-00245-01JR, sujeta a una adecuada valoración probatoria y normativa, salvaguardando los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso.
2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Agencia de Aduanas Sia Trade S.A., Nivel 1, demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones 1386 y 2226 de 2017, mediante las cuales se le sancionó por
el incumplimiento de la obligación prevista en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999. Por medio de sentencia de 30 de octubre de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue apelada por la entidad demandada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el que, mediante fallo de 5 de junio de 2020, notificado el 29 de septiembre de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
3. Fundamentos de la demanda de tutela
3 La tutelante alega que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta la certificación emitida por Intergranos S.A., mediante la cual “deja expresa constancia del conocimiento que tenía de la norma tributaria vigente para la época de la importación, el uso que le daría al producto una vez importado, así como también la instrucción u orden irrefutable a su Agente Aduanero de aplicar el beneficio tributario en sus declaraciones de importación”. Agregó: El tribunal decide revocar la sentencia para tipificar una sanción cuyo verbo es ‘HACER INCURRIR al importador, desconociendo la versión o testimonio del propio importador que demuestra que no fue inducido a error, define su exclusión por destinación de su producto y abiertamente tuerce el criterio más allá de la legalidad discutida y decidida en primera instancia y sin hacer consideraciones sobre este verbo y su tipificación, aplica la sanción por el
hecho de que la Agencia de aduana fue el declarante de una declaración que tuvo liquidación oficial’. Adujo que este defecto también se configuró porque en la decisión cuestionada se mantuvo la sanción impuesta sin argumentar ni analizar el verbo rector de la sanción y sin tener materialmente prueba de la infracción. Señaló que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999. Agregó que (transcripción de forma literal): … los fundamentos de la decisión tomada en sentencia de 5 de junio de 2020, fueron meramente técnicos sobre las inexactitudes en la declaración de importación, nótese que en la motivación de fallo recurrido no existe un capítulo específico que busque ahondar en el vínculo agencia – importador, para establecer si existe instigación a la determinación del beneficio tributario por parte de la Agencia a su mandante(…) El segundo aspecto material, se da porque el Tribunal Administrativo del Atlántico desconoció y omitió analizar y valorar jurídicamente los demás elementos normativos que conformaban el tipo sancionatorio endilgado a la sociedad por mi representad, toda vez que mientras no existiera una ‘resolución de liquidación como acto administrativo de fondo en firme, no podía el Tribunal Administrativo fallar la conducta de hacer incurrir en liquidación oficial, así de obvio y sencillo… Agregó que también se materializó un defecto sustantivo porque se desconoció el precedente horizontal, pues no se tuvo en cuenta que ese tribunal, en otras oportunidades, declaró “la nulidad de los actos que impusieron sanción a la
sociedad por mi representada para casos similares, con identidad de partes, 4 identidad de hechos, y para los cuales se utilizaron los mismos argumentos de defensa y acreditación de las mismas pruebas documentales, en especial, el mandato aduanero y la certificación emitida por el importador en el sentido de dar instrucciones de exclusiones de IVA del producto importado por la destinación que le daría al maíz”. Finalmente, la tutelante expuso que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque desatendió el principio de congruencia y no resolvió el planteamiento principal de la demanda –“establecer si mi representada hizo incurrir en liquidación oficial para un mayor pago de tributos aduaneros, al importador INTERGRANOS S.A.”-. Añadió que (trascripción literal): … la accionada al basar su decisión en el análisis inadecuado de la norma sancionatoria y no realizar ningún tipo de razonamiento o valoración que permitiera establecer la existencia de responsabilidad por parte de la agencia de aduanas en cuento a la conducta de hacer incurrir al mandante en liquidación oficial, genera un fallo incongruente que no ha resuelto la Litis trabada como derrotero del debido proceso. 4.- Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto de 7 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como tercero interviniente.
4.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico señaló que la acción de tutela no satisface los requisitos generales de procedencia, en tanto que: (i) el asunto no reviste las características de la relevancia constitucional, (ii) no se vislumbra ninguna irregularidad procesal y (iii) los hechos planteados en el escrito fueron expuestos y definidos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De otra parte, la autoridad judicial accionada trascribió las consideraciones expuestas en la sentencia cuestionada para adoptar su decisión y afirmó que no incurrió en ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. 5 Finalmente, alegó que la Corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante y que “la motivación de la providencia objeto de esta controversia es clara y se ciñe a los lineamientos legales y jurisprudenciales señalados por el H. Consejo de Estado, sin que ello configure alguna vulneración o violación de derechos fundamentales, las decisiones fueron tomadas en derecho y de acuerdo al material probatorio recaudado”. 4.3. La DIAN solicitó que se negara el amparo solicitado por improcedente, tras considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante y que, lo que se pretende es utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia para debatir nuevamente los aspectos definidos por los jueces competentes. Agregó que “no encuentra hoy esta dependencia sustento constitucional, pues reiteramos, el actor pretende, sin un soporte argumentativo suficiente y por cuarta ocasión, desvirtuar un asunto netamente aduanero/económico”.
Dijo que, contrario a lo afirmado por la tutelante, la autoridad judicial accionada dejó claro que su decisión se fundamentó en “las premisas fácticas arrimadas al proceso dentro de una operación de importación de mercancía en el que tiene claro que el agente debe actuar bajo unos principios y unas reglas, las cuales están efectivamente relacionadas con el accionar del tutelante frente a la conducta que se le endilga, infracción del numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999”. Sostuvo que lo que busca la actora es que se valore nuevamente la certificación aportada en la demanda, simplemente porque no acepta “el análisis crítico de la prueba realizada por el fallador frente al marco jurídico que se detalla en la misma providencia y que se ajusta a una decisión con criterios objetivos y racionales”. De otra parte, planteó que no se evidencia un “actuar injustificado y carente de legitimidad” que haga procedente la acción de tutela, el que se configura por falta de competencia, por la existencia de una actuación al margen del procedimiento establecido, por ausencia de apoyo probatorio, porque la decisión se funda en normas inexistentes, por ausencia absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos, o por el desconocimiento del precedente vinculante.
5. La sentencia en primera instancia
6 Mediante sentencia del 29 de abril de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, bajo los siguientes argumentos (transcripción de forma literal): La sociedad Agencia de Aduanas SIA Trade S.A. Nivel 1 solicitó la protección
de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, con ocasión de la expedición de la sentencia del 5 de junio de 2020. Para soportar su solicitud, expuso, en síntesis, que la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse sobre los argumentos de inconformidad que fundaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho referentes a la improcedencia de la sanción impuesta al agente de aduanas por la falta de configuración de la conducta de hacer incurrir al mandatario en error en la declaración de importación y mayores determinaciones tributarias y, ello, conllevó a la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, pues, precisamente, omitió valorar la Certificación del importador INTERGRANOS S.A., en la que este instruyó sobre la aplicación del beneficio tributario a la mercancía declarada, e interpretó inadecuadamente el contenido del ordinal 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, con el propósito de establecer la ausencia del verbo rector que estructura la disposición tributaria y, por consiguiente, de la carencia de responsabilidad de la parte accionante. (…) En efecto, en el escrito de tutela, la sociedad alegó que desde el comienzo del medio de control el tema objeto de controversia se circunscribió a definir si hizo incurrir en liquidación oficial para un mayor pago de tributos aduaneros al importador INTERGRANOS S.A., por lo cual el Tribunal precitado debió ceñirse al marco de la litis propuesta, en los términos del artículo 281 del
Código General del Proceso. En ese orden de ideas, resulta evidente que la parte accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para que se resuelva el anterior cargo, consistente en la falta de análisis de los desacuerdos planteados en el proceso contencioso. Ciertamente, aquella puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, este es procedente para alegar la transgresión del principio de congruencia, por no haberse resuelto los reparos que fueron expuestos en el medio de control, que es lo que, en últimas, invoca el solicitante del amparo. Debe resaltarse que ese desacuerdo –falta de estudio de los argumentos de disenso sobre la inexistencia de responsabilidad del agente de aduanas y, por ende, la omisión en la valoración de la Certificación emitida por la sociedad importadora y de análisis sobre la ausencia de configuración del verbo rector exigido para imponer la sanción tributaria– es precisamente el alegato en los que la sociedad accionante funda la configuración de los defectos fáctico y sustantivo en esta sede constitucional, de manera que no hay lugar a un estudio sobre el particular porque es un asunto que deberá inicialmente desatarse en el trámite del recurso referido previamente. Siendo así, se concluye que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos
7 los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular acción de tutela. Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de este mecanismo constitucional. Así las cosas, debe repararse en que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, la accionante deberá hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto. En todo caso, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite analizar de fondo el sub lite, por lo que se procederá a estudiar este aspecto. (…) Revisado el escrito de tutela y las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar que se configure un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, menos aun cuando la parte accionante no explicó, siquiera sumariamente, la razón por la cual no acudió al mecanismo judicial con el que contaban ni mencionó la existencia de una afectación de esta naturaleza. Por consiguiente, fuerza concluir que la presente acción no cumple el requisito general de subsidiariedad ni está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, se rechazará por improcedente el amparo deprecado por la Agencia de Aduanas Sia Trade S.A. Nivel 1, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A.
6. La impugnación La anterior decisión fue impugnada por la parte actora, quien reiteró que la
sentencia cuestionada “denota un análisis inadecuado de la norma sancionatoria y al no realizarse razonamiento o valoración que permitiera establecer la existencia de responsabilidad por parte de la sociedad demandante hoy, genera un fallo incongruente que no ha resuelto la Litis trabada como derrotero del debido proceso”. Adujo que se agotaron todos los medios de defensa judicial y que no existe recurso alguno que permita contrariar lo alegado en una nueva instancia o de manera extraordinaria y ante la exigencia del agotamiento del recurso extraordinario de revisión, expresó que se torna ineficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado con la sentencia cuestionada. Sostuvo (trascripción de forma literal): En el debate contencioso administrativo, que finalizó con la sentencia de segunda instancia notificada el día 29 de septiembre de 2020, no se determinaron circunstancias que generaran nulidad de las contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo tanto no es dable asegurar 8 que podría agotar el recurso extraordinario de revisión invocando la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, para que se pueda restablecer las irregularidades de la sentencia y su indebida fundamentación de cara a la violación al derecho del debido proceso.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 9 - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base
en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones 10 en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4.
2. Caso concreto En primer lugar, conviene precisar que, aunque en el fallo de primera instancia se consideró que los planteamientos de la demanda de tutela estaban encaminados a evidenciar una vulneración al principio de congruencia, lo cierto es que, a juicio de la Subsección, son varios los defectos atribuidos al Tribunal Administrativo del
Atlántico, a saber: 1 Defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta la certificación emitida por Intergranos S.A., mediante la cual “deja expresa constancia del conocimiento que tenía de la norma tributaria vigente para la época de la importación, el uso que le daría la producto una vez importado, así como también la instrucción u orden irrefutable a su Agente Aduanero de aplicar el beneficio tributario en sus declaraciones de importación”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 2 Defecto sustantivo, por indebida interpretación del numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, concretamente en el presupuesto que debía configurarse para imponer sanciones a los agentes aduaneros. 3 Vulneración al principio de congruencia, dado que no resolvió el planteamiento
principal de la demanda que era “establecer si mi representada hizo incurrir en liquidación oficial para un mayor pago de tributos aduaneros, al importador
INTERGRANOS S.A”.
En ese contexto, la Sala procederá a realizar el estudio del cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y de la configuración de tales defectos –en caso de que sea pertinente–, de manera separada. 2.1. Defecto fáctico A juicio del accionante, se configuró un defecto fáctico, porque el Tribunal Administrativo del Atlántico no valoró la totalidad del acervo probatorio, en especial, la certificación que, según la tutelante, evidenciaba que la sociedad no fue responsable del mayor valor del tributo, sino que atendió estrictamente las instrucciones del mandatario. Pues bien, en la providencia cuestionada, se tiene que el Tribunal del Administrativo del Atlántico sostuvo (trascripción literal): La demandante pretende que se declare la nulidad de la actuación administrativa, mediante la cual se determinó que la mercancía que declaró en calidad de Agencia de Aduanas para su usuario de comercio exterior, INTERGRANOS S.A. no correspondía a la adecuación de las normas tributarias y se impuso orden de pago de mayor valor, pese a que dichas características eran anunciadas por su cliente, tal como consta en la certificación antes señalada del 15 de noviembre de 2016, en la que se instruye a la agencia a que declare que la mercancía no causaba IVA; por lo que la autoridad consideró que provocó para su cliente una sanción que ha debido advertir, por lo que igualmente se le sanciona en calidad de
intermediario aduanero. Al respecto, encuentra la Sala que la sanción impuesta a la socied
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