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CE-11001-03-15-000-2021-01304-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01304-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA / JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA – No profirió la providencia acusada [E]stá probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que fue la autoridad que profirió la sentencia del 30 de octubre de 2020 que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. Cuestión diferente ocurre con el Juzgado Primero Transitorio Oral del Circuito de Bogotá, que no está legitimado en la causa por pasiva, por cuanto no fue la autoridad que profirió la sentencia del 26 de abril de 2019.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega las pretensiones laborales de la actora / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES – No aplicable debido a que no le asiste el derecho reclamado En el presente asunto, [A.M.G.R.] argumentó en el escrito de tutela que la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la buena fe, por cuanto no podía

declarar, en la sentencia del 30 de octubre de 2020, la prescripción de los derechos que reclamó en su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, en la sentencia del 30 de octubre de 2020, la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, precisamente, explicó que no había lugar a analizar la excepción de prescripción, comoquiera que a la parte demandante no le asistió el derecho que reclamó. Este escenario permite observar que las protestas del escrito de solicitud de amparo no están dirigidas a cuestionar las razones de la sentencia del 30 de octubre de 2020, sino a proponer una discusión ajena a lo resuelto en el proceso ordinario por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal

Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01304-00(AC)

Actor: ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ

Demandado: SALA TRANSITORIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO PRIMERO

TRANSITORIO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Referencia: Acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Adriana María Guzmán Rodríguez, en contra de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Primero Transitorio Oral del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Adriana María Guzmán Rodríguez presentó acción de tutela para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la buena fe, que consideró fueron vulnerados por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia que esta autoridad profirió del 30 de octubre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-31-022-2011-00074-01. 1.2. Hechos 1.2.1. Adriana María Guzmán Rodríguez, quien laboró como coordinadora de las direcciones seccionales y como directora de la unidad de planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho1, en contra de la Nación, Rama Judicial, con las pretensiones de que el juez administrativo; i) no aplicara el artículo 7 del Decreto 618 de 2007, y los preceptos legales sobre el aumento salarial del año 2002 al 2009; ii) declarara la nulidad de la Resolución 3598 de 2010; y, en consecuencia, iii) ordenara el reconocimiento y pago de los valores adeudados desde el 12 de marzo de 2002 al 24 de noviembre de 2009, por concepto de prestaciones sociales como primas, vacaciones, cesantías y sus intereses, bonificaciones y daños causados, teniendo en cuenta como salario en su reliquidación el 30% de la prima especial. 1.2.2. El asunto correspondió conocerlo, en primera instancia, al Juzgado Veintidós Administrativo del de Bogotá, bajo el radicado núm. radicado 11001-3331-022-2011-00074-01, a través de un conjuez, autoridad que dictó fallo el 26 de abril de 2019, en el que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenó la reliquidación de determinadas prestaciones sociales con base en el sueldo básico mensual y la prima especial de servicio, y declaró la prescripción de los conceptos causados con anterioridad al 30 de julio de 2007. Esta decisión fue apelada por la parte demandada2. 1.2.3. En segunda instancia, la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 30 de octubre de 20203, en la que revocó el fallo del 26 de abril de 2019 y negó las pretensiones de

la demanda. La autoridad judicial explicó que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la prima creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 19924, podía equivaler del 30% al 60% del salario básico, pero debía ser adicional a este último, y solo constituía salario para efectos de cotizar a pensión. Además, manifestó: “Así las cosas, y de conformidad con todo lo expuesto en líneas precedentes, centrando nuestro análisis en lo que fue expresamente pedido por la demandante y no más allá, como plantea la entidad demanda en el recurso de apelación, se tiene que no hay lugar a analizar el fenómeno de la prescripción para el proceso de la referencia, comoquiera que de 1 Ver folios 38 a 49 del documento denominado “Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2011-00074” contenido en el expediente digital de tutela con certificado 63634B00B2B08AC9 D36EEF4183DA660D A36CA31A0E2BBBED E90A407311C4F3E3. 2 Ver folios 269 a 286 del documento denominado “Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2011-00074” contenido en el expediente digital de tutela con certificado 63634B00B2B08AC9 D36EEF4183DA660D A36CA31A0E2BBBED E90A407311C4F3E3. 3 Ver folios 345 a 359 del documento denominado “Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2011-00074” contenido en el expediente digital de tutela con certificado 63634B00B2B08AC9 D36EEF4183DA660D

A36CA31A0E2BBBED E90A407311C4F3E3.

4 “ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. conformidad con la normativa y precedente jurisprudencial que rige para el mismo, a la parte demandante no le asiste el derecho reclamado. […] Cosa distinta acontece el sub-lite (sic), comoquiera que la demandante solicita la nulidad de los actos administrativos referenciados en el acápite de antecedentes, pretendiendo la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales, y arguyendo que la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tiene carácter salarial, cuando es evidente -al tenor de lo expuestoque dicha prestación laboral

no tiene tal carácter, y que razón le asiste a la entidad demandada al aseverarlo en tal sentido en el acto administrativo enjuiciado. Así, al no ser un factor salarial, aquella no puede ser sumada ni excluida para establecer la base para liquidar las prestaciones sociales, porque estas deben ser liquidadas sobre la base del 100% del salario básico mensual”5. 1.3. Pretensiones y argumentos de tutela La accionante presentó escrito de tutela6 en el que solicitó al juez constitucional que tutele sus derechos fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales; confirme la sentencia proferida por “el Juzgado 1 TRANSITORIO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ”7; anule el fallo de segunda instancia del “31 de octubre de 2019”8, y ordene a la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que emita una nueva decisión en la que reconozca los derechos solicitados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin decretar prescripción alguna. Como fundamento de sus pretensiones, la señora Guzmán Rodríguez argumentó que en su caso no era posible que el tribunal de segunda instancia declarara la prescripción de los derechos solicitados, puesto que cualquier reclamación administrativa o judicial que presentara, hubiera sido resuelta de manera negativa a la luz de la legalidad de las normas que regían la materia en su momento y de la primera jurisprudencia que fue proferida por el Consejo de Estado sobre la prima especial de la Ley 4 de 1992, posición que con posterioridad fue modificada a favor de los trabajadores.

1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 7 de abril de 20219, admitió la acción; vinculó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá; suspendió los términos de la acción constitucional y ordenó notificar a las partes y a los vinculados. 1.5.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que el escrito de petición de amparo no cumple con los requisitos generales y específicos previstos por la Corte Constitucional para las tutelas iniciadas en contra de providencias judiciales. Destacó que la sentencia del 30 de octubre de 2020 negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que la parte actora no le 5 Páginas 12 y 14 de la sentencia del 30 de octubre de 2020, visible en el expediente digital de tutela, con certificado A531FE4D24C275A4 BAC139BA21E60221 10E1BE66EDEE0DC1 E7C80C9C21047842. 6 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 90FFC441E03A0CC0

D0AF89E5FAE015CF 2881B54BA92E2E61 DF8CDA3B185D5580.

7 Página 5 ibídem. 8 Página 5 ibídem. 9 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 6AC3C12EDDA2995E

7DA321776F8F7CF6 E3537DB7797E40F6 A836B85F9C6307E9.

asistió el derecho que reclamó, ya que solicitó el carácter salarial de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y no el reconocimiento de la misma como un plus. Advirtió que los argumentos de la tutela, al estar dirigidos a cuestionar la prescripción de derechos, no guardan consonancia con las consideraciones de la sentencia del 30 de octubre de 2020, por lo que la tutela debe ser declarada improcedente10. 1.5.3. La conjuez ponente del Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá sintetizó las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, indicó que en el fallo del 26 de abril de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción11.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer y decidir la presente acción de tutela iniciada en contra de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las

causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. 2.2.1. La legitimación en la causa por activa de Adriana María Guzmán Rodríguez se encuentra acreditada, pues fungió como demandante dentro del proceso ordinario laboral con radicado núm. 11001333102220110007401, y es la titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende. 10 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado A61B13852B280E66 8BA98398C23E4E79 2084ED42FF0AF614 E0AB91E8832995C4. 11 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 0ABFFC1EEDEF0D7F E736EE3DF07CE0CE 328599C01C5EB8A4 D3F2ECFCF09678DF. 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los

fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que fue la autoridad que profirió la sentencia del 30 de octubre de 2020 que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. Cuestión diferente ocurre con el Juzgado Primero Transitorio Oral del Circuito de Bogotá, que no está legitimado en la causa por pasiva, por cuanto no fue la autoridad que profirió la sentencia del 26 de abril de 2019. 2.2.2. Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces

naturales, así como su autonomía funcional”13. En el presente asunto, Adriana María Guzmán Rodríguez argumentó en el escrito de tutela que la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la buena fe, por cuanto no podía declarar, en la sentencia del 30 de octubre de 2020, la prescripción de los derechos que reclamó en su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, en la sentencia del 30 de octubre de 2020, la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, precisamente, explicó que no había lugar a analizar la excepción de prescripción, comoquiera que a la parte demandante no le asistió el derecho que reclamó. Este escenario permite observar que las protestas del escrito de solicitud de amparo no están dirigidas a cuestionar las razones de la sentencia del 30 de octubre de 2020, sino a proponer una discusión ajena a lo resuelto en el proceso ordinario por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del

Juzgado Primero Transitorio Oral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Adriana María Guzmán Rodríguez, en contra de la Sala Transitoria de la Sección

Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.

Notifíquese y cúmplase

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ausente con excusa

CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ

LUQUE

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela

contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia

constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto.

1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro eventouno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la

arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

2. En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-0002200/19, respectivamente.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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