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CE-11001-03-15-000-2021-01305-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01305-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE SE ABSTIENE DE TRAMITAR EL INCIDENTE DE DESACATO El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. El 27 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió el auto en el que se abstuvo de abrir el incidente de desacato presentado por los accionantes. Como se configura un hecho superado, se declarará la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo, esto es, que la autoridad se pronuncie sobre el incidente de desacato, ya se satisfizo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01305-00(AC)

Actor: ERENIA ISABEL SOLANO DE MORENO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Erenia Isabel Solano de Moreno, Ubaldo Enrique Sanjuan Zamora, Luis Eduardo Ortez Ruíz y Anuar Mesino González contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. SÍNTESIS DEL CASO Se interpone una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico por mora judicial, pues no se ha pronunciado sobre un incidente de desacato que los solicitantes presentaron por el supuesto incumplimiento de un fallo de tutela. Se afirma que la mora de la autoridad judicial vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad. ANTECEDENTES El 25 de marzo de 2021, Erenia Isabel Solano de Moreno, Ubaldo Enrique Sanjuan Zamora, Luis Eduardo Ortez Ruíz y Anuar Mesino González, en nombre propio, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico

para que se pronuncie sobre el incidente de desacato que presentaron por el supuesto incumplimiento de los fallos de tutela del 11 de septiembre de 2015 y del 10 de marzo de 2016, que ordenaron al Consejo Departamental de Gestión de Riesgo de Desastres del Atlántico y al Consejo Municipal para la Gestión de Riesgo de Desastres de Repelón-Atlántico otorgar la calidad de los accionantes como damnificados de la ola invernal del segundo semestre de 2011. Adujeron que la mora judicial en la resolución de esa solicitud vulnera sus derechos de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad, pues, aunque han radicado múltiples impulsos procesales, la autoridad judicial incumple el plazo razonable previsto en el ordenamiento interno y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos para el trámite de los procesos. El 9 de abril de 2021 se admitió la solicitud y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Atlántico, al oponerse al amparo, indicó que el 27 de mayo de 2021 profirió auto en el que se abstuvo de abrir el incidente de desacato. Sostuvo que la demora en el trámite se justificó en que el expediente físico estaba perdido y se encontró en un paquete de expedientes de tutela para archivar, lo cual obra en constancia secretarial del 26 de mayo de 2021. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres informó que, en cumplimiento de la orden de tutela, el Consejo Departamental de Gestión de Riesgo de Desastres del Atlántico devolvió las planillas de apoyo

económico al Consejo Municipal para la Gestión de Riesgo de Desastres de Repelón, para que subsanara la actuación administrativa e incluyera unos documentos faltantes. Adujo que la tutela no satisface el requisito de inmediatez, contiene pretensiones netamente económicas y no acredita un daño irreparable, grave e inminente. Agregó que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. Los otros terceros con interés guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia

actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación1.

4. El 27 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió el auto en el que se abstuvo de abrir el incidente de desacato presentado por los accionantes. Como se configura un hecho superado, se declarará la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo, esto es, que la autoridad se pronuncie sobre el incidente de desacato, ya se satisfizo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Erenia Isabel Solano de Moreno, Ubaldo Enrique Sanjuan Zamora, Luis Eduardo Ortez Ruíz y Anuar Mesino González contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. En consecuencia, CÉSASE la actuación. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013 [fundamento jurídico 3].

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

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