CE-11001-03-15-000-2021-01307-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01307-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA TEMPORAL DEL ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela / LICENCIA TEMPORAL DEL ABOGADO – Exhorto para que se cumpla el término previsto en la norma para su expedición / EXHORTO - No es una orden judicial es una recomendación / COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – El exhorto no implica la intromisión en el ámbito de las competencias propias de la entidad [E]ntendiendo que el exhorto es una invitación o recomendación a ejercer las competencias, y que los hechos que dieron lugar a la presentación de este mecanismo de amparo constituyen un servicio público que presta en este caso el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del cual se permite la realización de algunos derechos fundamentales, como lo son, por ejemplo, el debido proceso, la educación y el trabajo, por lo cual era totalmente comprensible que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en ejercicio de su función de juez constitucional, al detectar que la omisión reiterada en el cumplimiento del término para expedir licencia temporales puede devenir en la vulneración de ciertas garantías constitucionales, recomendara o solicitara a la entidad que cumpla con los plazos regulados para tal fin, para de esta manera evitar que dicha transgresión se concrete, pues, lo que se busca es proteger los derechos fundamentales de los asociados. Lo anterior, en la medida en que, el
exhorto o instar a una autoridad no constituye una orden judicial, entre otras, porque no existe un instrumento que lo haga exigible coercitivamente. Se reitera, no son órdenes, son requerimientos que se dictan en el marco de ausencias jurídicas que pueden poner en riesgo derechos y garantías constitucionales. Aquí se trata de recomendar a la entidad para que, en el ejercicio de su autonomía administrativa, procure resolver este tipo de solicitudes en un plazo de 10 días hábiles, que fue el término dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo N.º PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010. Ahora bien, para finalizar esta Sala de Decisión advierte que, si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no pudiere cumplir el término para responder las peticiones, es su deber informar al interesado el plazo razonable en el que resolverá la solicitud. (…) Conforme con lo expuesto, esta Sala de Decisión confirmará en su integridad lo resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de 20 de mayo de 2021, pues no se encontró que el exhorto que allí se dispuso constituya, de manera alguna, la intromisión en el ámbito de competencias de la entidad accionada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01307-01(AC)
Actor: CARLOS JULIO RAMOS RAMÍREZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela de fondo – derecho de petición – solicitud de reconocimiento de la licencia temporal de abogado - confirma. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura contra el fallo de 20 de mayo de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito enviado el 25 de marzo de 2021 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea del Consejo Superior de la Judicatura, remitido en la misma fecha al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Carlos Julio Ramos Ramírez actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición.
El accionante consideró vulnerado el derecho invocado, con ocasión de la demora en la expedición de su licencia temporal para el ejercicio de la abogacía, luego de haber cursado la totalidad del pénsum académico del programa de Derecho de la Universidad Autónoma de Bucaramanga.
Aseguró que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, la autoridad demandada no ha dado respuesta de fondo a su solicitud. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “PRIMERA: TUTELAR mi derecho fundamental al Derecho de Petición.
SEGUNDA: Y consecuente con lo anterior ORDENAR a la entidad accionada dar respuesta completa y de fondo a la petición interpuesta el día 08 del mes de marzo del año 2021 por el suscrito mediante la emisión del respectivo acto administrativo”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. El 8 de marzo de 2021, el señor Carlos Julio Ramos Ramírez radicó por medio de correo electrónico ante la entidad accionada, la solicitud para expedir la licencia temporal de abogado, previo al cumplimiento de los requisitos exigidos, tales como cumplir con la totalidad del pénsum académico. 1.3.2. Expresó el accionante que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no había recibido respuesta de fondo, aún cuando había transcurrido el término estipulado en el artículo 4º del Acuerdo Nº. PSAA13-9901 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura. 1.4. Fundamentos de la vulneración El señor Carlos Julio Ramos Ramírez consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, dado que, a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo, habían transcurrido más de 10 días sin que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le hubiere
otorgado una respuesta a la solicitud relacionada con la expedición de la licencia temporal de abogado. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 7 de abril de 2021, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación del accionante, del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como entidad accionada y, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos consagrados en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura En memorial de 8 de abril de 2021, la Directora de la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por el actor, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que el Acuerdo No PSAA13-9901 de 2013, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, reglamenta lo relacionado con la expedición de las licencias temporales para el ejercicio de la abogacía. Aseveró que el proceso de trámite para la inscripción y expedición de la licencia temporal de abogado se somete al control riguroso de las exigencias legales y reglamentarias que aseguren la expedición de un documento idóneo frente al profesional del derecho, quien tiene por misión cumplir una función social en
colaboración con las autoridades para la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país. Indicó que el señor Carlos Julio Ramos Ramírez solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co la expedición de la licencia temporal para el ejercicio de la abogacía a dicha Unidad, anexando el formulario único de múltiples trámites, fotocopia de la cédula de ciudadanía, dos (2) fotografías a color con fondo azul, certificación de terminación de materias y de aprobación del consultorio jurídico expedido por la Universidad Autónoma de Bucaramanga. Sostuvo que luego de efectuar el estudio pertinente, mediante el Acta N° 4680 de 8 de abril de 2021, se le asignó al actor la licencia temporal No 26.664, por lo que una vez se imprima el plástico correspondiente, se remitirá a través del servicio de correo certificado 4-72 al domicilio registrado por el accionante. De igual manera, señaló que el actor podrá descargar la certificación de vigencia de la licencia, a través de la página web de la Rama Judicial o en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co. Sin embargo, aseguró que, mediante oficio de 8 de abril de 2021, se dio respuesta al trámite relacionado con la expedición de la licencia temporal. 1.7. Sentencia de primera instancia En providencia de 20 de mayo de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resolvió: “1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de licencia temporal para el ejercicio de la abogacía en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio […]”. (Negrillas del texto original) Como fundamento de la decisión indicó que, con ocasión de la presentación de la tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, suscribió el acta de registro de licencia temporal No 4680 de 8 de abril de 2021, en la que se le asignó al actor la licencia temporal No 26.664. Así mismo, a través de oficio de 8 de abril de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se le informó al actor lo siguiente: “En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su licencia temporal, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Licencia Temporal de Abogado No. 26.664, por lo que una vez se imprima el plástico correspondiente, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por Usted. Así mismo, podrá acceder a la certificación de vigencia de la licencia temporal, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o
funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento”. Explicó el a quo que, el mencionado oficio fue notificado el mismo día al correo electrónico personal registrado por el actor en el formulario único de múltiples trámites: carlosjulio1998@hotmail.es, en donde también se adjuntó copia del Acta No. 4680 de 8 de abril de 2021. Adujo que, en atención a la informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación vía telefónica con el actor quien manifestó que ya recibió la licencia temporal en su domicilio mediante el servicio de correo postal. Finalmente mencionó que, atendiendo a las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos que ha conocido la Sala y que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de expedición de licencia temporal para el ejercicio de la abogacía, “pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo”, consideró la necesidad de instar a la entidad para que, en lo sucesivo, resolviera dichas peticiones en el plazo de 10 días hábiles, tal como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo N.º PSAA10-7543 de 2010, a efectos de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de este mecanismo de amparo. 1.8. Impugnación A través de correo electrónico enviado el 27 de mayo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura impugnó
la sentencia de 20 de mayo de 2021, notificada a las partes el 26 del mismo mes y año. Explicó que la verdadera pretensión de este tipo de solicitudes es utilizar el aparato judicial invocando la transgresión del derecho de petición a efectos de “saltarse el turno que le corresponde a la definición del asunto, acorde con la fecha de presentación de cada una de las miles de solicitudes que a diario se reciben (sic) la Unidad […]”, vulnerando así los derechos de los demás usuarios del servicio que, al igual que ellos, también han cumplido con la totalidad de requisitos para acceder al reconocimiento que reclaman. Puso de presente que la entidad, pese a la situación de emergencia sanitaria mundial que atraviesa la humanidad, no ha suspendido la prestación de sus servicios; por el contrario, dispuso que, con el fin de prevenir el contagio de COVID-19, los trámites se realicen de manera virtual. Así, indicó que, “[…] en lo que va corrido del año ha tramitado 2.599 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y han expedido 5.150 tarjetas profesionales de abogado, pese a que se han recibido 54.650 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad (cuya relación anexó), nada de lo cual es objeto de consideración en fallos de la naturaleza que por este medio se impugna”. En ese contexto, expresó que el motivo de la impugnación radica en que, en su criterio, la Sección Cuarta de esta Corporación no debió instar a la entidad a resolver este tipo de solicitudes en un plazo de 10 días hábiles, ya que es “[…] manifiestamente contrario a la realidad que se evidencia frente a las actuaciones
desplegadas por esta Unidad en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela de 20 de mayo de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 20 de mayo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de tutela de la referencia, a través de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, e instó a la entidad demandada a resolver las solicitudes en el término de 10 días.
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; y (ii) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial
ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4. Caso concreto El señor Carlos Julio Ramos Ramírez actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición, con ocasión de la demora en la expedición de su licencia temporal para el ejercicio de la abogacía, luego de haber cursado la totalidad del pénsum académico del programa de Derecho de la Universidad Autónoma de Bucaramanga. En providencia de 20 de mayo de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
además de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, instó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, en lo sucesivo, resolviera las peticiones frente a las solicitudes de expedición de licencia temporal para el ejercicio de la abogacía en el plazo de 10 días hábiles, tal como lo dispone el artículo 151 del Acuerdo N.º PSAA10-7543 de 20102, por considerar que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a tales requerimientos, “pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo”. Frente al punto, la entidad accionada manifestó que, en su criterio, la Sección Cuarta de esta Corporación no debió instarla a resolver este tipo de solicitudes en un plazo de 10 días hábiles, ya que es “[…] manifiestamente contrario a la realidad que se evidencia frente a las actuaciones desplegadas por esta Unidad en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción […]”. En ese contexto, esta Sala de Decisión anticipa que confirmará la decisión del a quo constitucional, conforme a los argumentos que pasan a explicarse. Lo primero que destaca esta Colegiatura es que, la Real Academia Española define el verbo instar como la acción de “pedir con apremio [a alguien] que haga algo”; es decir, urgir la pronta ejecución de algo. Por otro lado, precisa que la palabra exhortar significa “incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo”. De ello, es dable concluir que instar y exhortar son sinónimos. Resulta que, en la sentencia C-728 de 20093, la Corte Constitucional, al estudiar la
demanda de inconstitucionalidad que se instauró contra el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, a pesar de declarar la exequibilidad del cargo analizado, exhortó al Congreso de la República para que, atendiendo a las consideraciones expuestas en esa sentencia, regulara lo concerniente a la objeción de conciencia frente al servicio militar. En dicha providencia, explicó que, el “exhorto es un requerimiento al legislador, con o sin señalamiento de plazo, para que produzca las normas cuya expedición aparece como obligada a la luz de la Constitución y su significado en derecho constitucional debe ser visto como una expresión de la colaboración para la realización de los fines del Estado, en particular para la garantía de la efectividad de los derechos de las personas”. (Negrillas de la Sala) El Alto Tribunal Constitucional establece que, la naturaleza jurídica de dicha figura permite concluir que se trata de un llamado a impulsar la realización de un 1 “ARTÍCULO QUINCE.- De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. El término para proferir el acto
administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo”. 2 “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar al título de abogado”. 3 Corte Constitucional, sentencia C-728 del 14.10.2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. procedimiento, con el objeto de propender por la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados como expresión de la colaboración armónica entre los diferentes poderes públicos. Generalmente, este tipo de recomendaciones se dan al Congreso de la República, sin embargo, la Corte también las ha dirigido al Gobierno Nacional, en cabeza de las diferentes entidades estatales, como por ejemplo en las sentencias T-367 de 20094, T-770 de 20115 y T-861 de 20126, entre otras. Recientemente, la Corte Constitucional en el Auto 558 de 20197, reiteró lo dispuesto por la Sala Plena de la Corporación en la sentencia C-473 de 19948. En dicha ocasión, indicó que el uso de esta figura no constituye, de manera alguna, la intromisión en la órbita de competencia de otra rama del poder público, “[…] por el contrario, el exhorto debe ser visto “como una expresión de la colaboración de los mismos para la realización de los fines del Estado, en particular para la garantía de la efectividad de los derechos de las personas”. En este sentido, este mecanismo permite la “cooperación entre los órganos del Estado a fin de asegurar la fuerza expansiva de los derechos constitucionales”. En este punto, cabe recordar que, el principio de colaboración armónica contenido en
el artículo 113 superior9 dispone que “[…] los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. En ese orden, el exhorto no puede entenderse como una invasión a la libertad, autonomía e independencia administrativa de que gozan las entidades, teniendo en cuenta que, como se ha dicho párrafos atrás, constituyen meras sugerencias o propuestas pues no tienen un carácter vinculante real, son llamados para advertir la existencia de situaciones inconstitucionales como lo son, por ejemplo, las omisiones; su fundamento principal es proteger y propender por la supremacía constitucional. Así las cosas, entendiendo que el exhorto es una invitación o recomendación a ejercer las competencias, y que los hechos que dieron lugar a la presentación de este mecanismo de amparo constituyen un servicio público que presta en este caso el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del cual se permite la realización de algunos derechos fundamentales, como lo son, por ejemplo, el debido proceso, la educación y el trabajo, por lo cual era totalmente comprensible que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en ejercicio de su función de juez constitucional, al detectar que la omisión reiterada en el cumplimiento del término para expedir licencia temporales puede devenir en la vulneración de ciertas garantías constitucionales, recomendara o solicitara a la entidad que cumpla con los plazos regulados para tal fin, para de esta manera evitar que dicha transgresión se concrete, pues, lo que se busca es proteger los derechos fundamentales de los asociados.
Lo anterior, en la medida en que, el exhorto o instar a una autoridad no constituye una orden judicial, entre otras, porque no existe un instrumento que lo haga exigible coercitivamente. Se reitera, no son órdenes, son requerimientos que se dictan en el marco de ausencias jurídicas que pueden poner en riesgo derechos y garantías 4 Corte Constitucional, sentencia T-367 del 26.5.2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Corte Constitucional, sentencia T-770 del 13.10.2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Corte Constitucional, sentencia T-861 del 24.10.2012, M.P. Jorge Iván Palacio. 7 Corte Constitucional, auto 556 del 15.10.2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Corte Constitucional, sentencia C-473 del 27.10.1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 “ARTICULO 113º—Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. constitucionales. Aquí se trata de recomendar a la entidad para que, en el ejercicio de su autonomía administrativa, procure resolver este tipo de solicitudes en un plazo de 10 días hábiles, que fue el término dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo N.º PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010.
Ahora bien, para finalizar esta Sala de Decisión advierte que, si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no pudiere cumplir el término para responder las peticiones, es su deber informar al interesado el plazo razonable en el que resolverá la solicitud, ello, en aplicación de lo señalado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015: “PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 2.5. Conclusión Conforme con lo expuesto, esta Sala de Decisión confirmará en su integridad lo resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de 20 de mayo de 2021, pues no se encontró que el exhorto que allí se dispuso constituya, de manera alguna, la intromisión en el ámbito de competencias de la entidad accionada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.